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11111973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11111973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

11/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra: JOSÉ LUIS GUILLÉN MORALES por el delito de violación.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba que debe valorizarse conforme a las reglas de la sana crítica y no se argumenta sobre la forma en que cada una de ellas pudo infringirse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por José Luis Guillén Morales contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintitrés de marzo del año en curso en el proceso que se instruyó en su contra, por el delito de violación, en el Tribunal Militar de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios". Al reo le aparecen los siguientes datos de identificación personal: veintiún años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, vecino de esta ciudad y sin apodo conocido. Fueron acusadores el Ministerio Público y Virgilia Cruz Pérez y defensora la Bachiller Marta Estela Torres Samayoa, del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos.

OBJETO DEL JUICIO: Se abrió juicio contra el procesado y se señaló, como justiciable, el siguiente hecho: que encontrándose de alta como Cabo de Infantería en la Brigada Militar "Guardia de Honor", a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veintidós de octubre del año pasado, en el kilómetro cinco de la ruta que conduce al

Atlántico, a diez metros de la entrada a la Colonia Atlántida de la zona dieciocho, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, cuando, entre la maleza y en una zanja, "con lujo de fuerza violaba" a Victoria Esperanza Calderón Cruz, de dieciséis años de edad. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público se refirió a las constancias de autos y pidió sentencia condenatoria. La defensa, luego de analizar las pruebas que obran en el proceso, solicitó la absolución de su defendido, por falta de pruebas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar el quince de diciembre del año pasado y declaró que José Luis Guillén Morales es autor responsable del delito de violación, imponiéndole la pena de ocho años de prisión correccional, inconmutable, con las accesorias y declaraciones del caso; estimó correcta la relación histórica de los hechos contenida en las resultas y consideró: que aparece probado que la ofendida presentó genitales lesionados, con el informe médico forense que contiene las siguientes conclusiones: "a) se encuentra desflorada; b) dicha desfloración data de veinticuatro horas aproximadamente (examinada el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y dos a las doce horas...)"; que la imputación al enjuiciado, quedó probada con las declaraciones del Inspector de la

Policía Emilio Franco Morataya y Humbertilio González y González, quienes dijeron haberlo capturado dentro de una zanja, con los pantalones hasta debajo de la rodilla, según cada una de las versiones, y debajo de él a una mujer, indicando ésta, que había hecho uso sexual de ella en forma violenta; que, de esos testimonios, le da plena validez el del primero, constituyendo una semiplena prueba, no así al del segundo, ofendido por haber sido objeto de bofetadas de parte del reo, por lo que no lo toma en cuenta "con igual valor probatorio". Sigue afirmando el tribunal de segunda instancia, que coadyuvan las presunciones de su culpabilidad que se derivan de hechos probados, entre aquéllas: 1) los dichos de la ofendida y de su madre; 2) el reconocimiento que hace el acusado de haber estado en el lugar de los hechos, el día y hora de autos, aunque asegura haberse acercado por curiosidad, al oír que alguien lloraba en el monte, viendo a una mujer y a un hombre que corrió hacia el puente Belice, extremo que no probó; 3) declaración del Teniente de Policía Emilio Méndez San José, quien dijo haber visto, como a cien metros antes de llegar al asfalto de la carretera al Atlántico, a una celular de la Policía Nacional y a dos agentes que forcejaban con un individuo y que le refirieron "que le habían encontrado infraganti" y que lo trataban de dominar porque se oponía; que se identificó como un soldado de la Brigada Guardia de Honor; que la señorita lloraba, manifestándole que el

capturado, contra quien luchó durante media hora, la había violado, por lo que ordenó su conducción; 4) reconocimiento judicial practicado por el Fiscal Militar en el lugar del suceso, en donde la ofendida le refirió la forma violenta de su desarrollo y encontró parte de un collar y un lapicero con cadena que la agraviada dijo pertenecerle, así como raspones en las paredes de la zanja "posiblemente originadas por la lucha"; que el Fiscal Militar al tomarle declaración a la víctima, da fe de la presencia de raspones en sus piernas y en la indagatoria del procesado hizo constar que presentaba varios raspones y erosiones en el cuerpo y la camisacon costura reciente y sin botones; 5) informe del Director del Hospital de la Policía Nacional, en el que indica que el médico de guardia que examinó a la agraviada le encontró "Introito vaginal e himen con múltiples laceraciones", lo que indica posibilidades de violencia; 6) declaración del agente de la Policía Nacional Humbertilo González y González, quien se produce en los mismos términos del Inspector Emilio Franco Morataya, la que toma como presunción; y 7) el no aparecer otro sindicado como autor de la infracción investigada. Estimó la Sala, como conclusión, que las pruebas valoradas integran presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes para tener por plenamente probado el delito de violación en la persona de Victoria Esperanza Calderón Cruz, quien, conforme a la certificación de su partida de nacimiento, contaba con quince años de edad en la fecha en que se cometió el hecho.

RECURSO DE CASACIÓN: José Luis Guillén Morales interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia de segundo grado, fundándose en los casos de procedencia contenidos en los incisos 8o. (adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República) y 3o. del artículo 676 del Código de procedimientos Penales. Citó como leyes infringidas, para el primer caso, los artículos 186, 201, 207 inciso 8o., 209 inciso 1o., 212 inciso 4o., 213, 215, 221, 222, 226 del Código Militar II parte, Decreto Gubernativo 214 del presidente de la República; 568, 51973, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; 614 del Código de Procedimientos Penales; 142, 144, 161, 186 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, para el segundo, los artículos 68, 330 incisos 1o. y 2o., reformado por el artículo 18 del Decreto número 51.70 del Congreso de la República y 332 párrafo tercero, reformado por el artículo 20 del mismo Decreto, todos del Código Penal.

Argumentó, en cuanto al primer caso, que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al deducir presuntivamente su culpabilidad de hechos que no están debidamente probados, ya que los indicios de los que hace partir la presunción en su contra, son. 1o.) los dichos de la ofendida y de su madre, a los que

les da un valor que no tienen legalmente, pues son partes interesadas directamente en el resultado del proceso y la madre es referencial, por lo que al estimarlos como presunciones, sin desecharlos, violó los artículos 207 inciso 8o., 212 inciso 4o., 213, 215, 221, 222 y 226 del Código Militar segunda parte, 142, 144 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que los hechos, derivados de las declaraciones de estas dos testigos, no son lo suficientemente graves y concordantes como para deducir su culpabilidad; 2o.) el reconocimiento que hizo de haber estado en el lugar de los hechos el día de autos, lo que aceptó porque, como lo explicó en su indagatoria, por curiosidad y sentido de humanidad, al oír el llanto de una persona se acercó para ver si proporcionaba auxilio, encontrando a una mujer y a un hombre; y que este último salió corriendo en ese momento. Que la Sala, al no aceptar su confesión en la parte que le favorece, infringió el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales, dándole inexplicablemente el carácter presuncional, cuando el presentado no ha admitido hechos que lo comprometen y tampoco este extremo con el anterior, son graves y concordantes y uno consecuencia del otro; 3o.) la declaración del Teniente de Policía Emilio Méndez San José, quien no fue presencial sino, simplemente, testigo de referencia, puesto que declara sobre lo que le fue narrado por otros policías; que por esa circunstancia su dicho es desechable y, si no es idóneo,

tampoco puede servir de presunción y al darle este valor el tribunal sentenciador infringió los artículos 212 inciso 4o. del Código Militar, II Parte, 142, 144 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4o.) el reconocimiento judicial practicado por el Fiscal Militar en el kilómetro cinco de la carretera al Atlántico, cuya apreciación de la Sala, al darle valor de prueba presuncional, es inverosímil y audaz, puesto que el reconocimiento en esta clase de delitos no es prueba directa, los hechos fueron narrados por la ofendida y los objetos encontrados por el Fiscal, no se puede decir que sean consecuencia directa del delito, puesto que no está probada en autos su propiedad y los raspones en la zanja tampoco está probado que fueron provocados por el recurrente, razones por las que la diligencia no puede ser base para fundamentar una presunción de hombre y tampoco es concordante con los hechos analizados; 5o.) el informe del Director del Hospital de la Policía Nacional que no fue rendido por médico forense, por lo que al darle valor probatorio presuncional, violó los artículos 186 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil y hace caso omiso, a la vez, de que el informe médico forense rendido especifica que no existen signos clínicos de violencia y esta clase de informes, no constituyen prueba directa de culpabilidad, sino únicamente de la desfloración de la ofendida; 6o.) las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Humbertilo González y Emilio Franco Morataya, de las que desechó la Sala la correspondiente al primero y

posteriormente le dio valor presuncional, violando los artículos 201 del Código Militar II Parte y 568 del Código de Procedimientos Penales, ya que de conformidad con el primero el dicho de un solo testigo produce semiplena prueba y, de acuerdo con el segundo y el artículo 186 del primer cuerpo legal citado, se requiere de plena prueba para un fallo condenatorio, la que no existen en este caso, puesto que si se desecha una declaración testimonial por inidónea, y posteriormente, se le da valor de presunción, y posteriormente, se le da valor de presunción, sería tanto como si dicha declaración testimonial por inidónea, y posteriormente, se le da valor de presunción, sería tanto como si dicha declaración no quedara invalidada y en consecuencia los artículos citados no tendrían razón de estar vigentes; 7o.) el de no aparecer otro sindicado como autor de la infracción investigada; pero este débil argumento, que no es prueba, no puede servir de base para una presunción en apoyo de una sentencia condenatoria, por lo que la Sala infringió los artículos 186 del Código Militar II Parte y 568 del Código de Procedimientos Penales, que establecen que nadie puede ser condenado sino cuando haya plena prueba de que existió el delito y de que el procesado lo cometió.Expuso el interesado, que demostró que no están probados los hechos de los que la Sala dedujo una presunción humana que no es grave, precisa, concordante y de enlace natural; que la verdad conocida es que la menor fue ultrajada el día de autos, pero que los demás hechos que se dice probados no concluyen,

en forma indubitable, que él haya sido quien cometió ese ultraje, por lo que infringió los artículos 215, 221, 222, 226 del Código Militar II Parte y 195 del Decreto 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Alegó el recurrente, en cuanto al segundo caso de procedencia, que el tribunal sentenciador cometió error de derecho en la calificación del hecho delictivo como de violación, el que no encuadra dentro de esa figura, porque de acuerdo con la doctrina y la ley, "es necesario que la persona ofendida se halle privada de razón y esta solamente la tienen las enajenadas, idiotas, imbéciles, porque no saben apreciar la ofensa que el culpable infiere a su honestidad y por tanto, incapaces de consentir" y, además, que el culpable tenga conocimiento de la carencia de razón de la agraviada, lo que no se da en este caso, por lo que la Sala infringió los artículos 68, 330 incisos 1o. y 2o. y 332 párrafo tercero (reformados por los artículos 18 y 20 del Decreto número 51-70 del Congreso de la República), todos del Código Penal.

CONSIDERANDO: - IEl error de derecho en la apreciación de la prueba que señala el recurrente, lo hace consistir en que la Sala, de hechos que no están debidamente probados, dedujo presuntivamente su culpabilidad, pero, dentro de las leyes que citó como infringidas, se refirió a los artículos 186, 201, 207 inciso 8o., 209 inciso 1o., 212 inciso

4o., 214, 215, 221, 222 y 226 del Código Militar II Parte. Al respecto debe estimarse que el tribunal de segunda instancia no aplicó tales normas, porque si bien el procesado estaba sujeto al fuero de guerra que determinaba la competencia del Tribunal Militar, la naturaleza del delito de la pesquisa obligó a su juzgamiento conforme a la ley común, de donde dicho tribunal no pudo violar las leyes indicadas. - IIAl referirse a las declaraciones de los testigos que puntualizó en los apartados primero y tercero, así como al reconocimiento judicial a que se refiere el apartado cuarto, el reo no hace ninguna argumentación sobre la sana crítica a que se contrae el sistema de estimativa probatoria que debe aplicarse, conforme a la disposición procesal penal que remite a las regulaciones que, sobre la materia, contiene el Código Procesal Civil y Mercantil y aunque señala tachas como el interés y lo referencial de los mismos, la corroboración o disminución de la fuerza de sus declaraciones están sujetas también a las reglas de la sana crítica, mismas que el interesado debió expresar con indicación de cuál o cuáles de ellas y en qué forma fueron infringidas, a fin de que el tribunal de casación pudiera proceder al análisis comparativo correspondiente. En cuanto a que la Sala no aceptó la confesión calificada del procesado, esta Corte ha mantenido el criterio de que no puede entrar al análisis de fondo del recurso porque la admisión o no de la confesión del reo en la parte que le sea favorable es, únicamente, propia de las instancias del proceso.

Al impugnar el informe del Director del Hospital de la Policía Nacional, el presentado se limitó a indicar cuál es la ley que estima violada y, a la vez, manifestó que la Sala hizo "caso omiso" del informe médico forense, lo que entraña un error de hecho no denunciado por el recurrente, circunstancia que igualmente impide a esta Cámara conocer de este otro aspecto del recurso. Respecto al valor presuncional que le dio el tribunal sentenciador a la declaración del testigo Humbertilo González y González, se señala como violado el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales, pero tal disposición legal no comprende norma de valoración probatoria que permita el estudio de comparación que la casación implica, error que también se advierte en la impugnación relativa a que no aparece otro sindicado como autor de la infracción investigada, que se contiene en el apartado séptimo, por lo que tampoco, por estos motivos, es procedente el recurso. - IIILa inconformidad del recurrente en relación al fallo que impugna y que la hace consistir en que la Sala cometió error de derecho en la calificación del delito, la fundamentó en el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y señaló como infringidos los artículos 68, 330 incisos 1o. y 2o. y 332 párrafo tercero, del Código Penal, reformados por los artículos 18 y 20 del Decreto número 51.70 del Congreso de la República. Argumentó que la calificación no encuadra en el delito

de violación, porque para ello hubiese sido necesario que la persona ofendida se hallare privada de razón, como en el caso de las enajenadas, idiotas o imbéciles, ya que en tal estado no saben apreciar la ofensa que el culpable infiere a su honestidad y; por lo tanto, son incapaces de consentir, y que además es menester, para la existencia del delito, que el culpable tenga conocimiento de la carencia de razón en la mujer agraviada, circunstancia que no se dan en el presente caso y tampoco se ha probado que la misma adolezca de los "calificativos" que enumeró. El estudio del recurso por el motivo indicado, al no prosperar la impugnación por error de derecho en la apreciación de la prueba, debe realizarse, exclusivamente, con base en los hechos que, en su sentencia, la Sala tuvo como probados y, con esta tesis, esta Cámara estima bien hecha la calificación del delito comoviolación sin que aparezca tipificado el de estupro a que se refiere el interponente. De consiguiente no fueron violadas las leyes citadas por el casacionista. - IVPor la naturaleza limitada del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos que exige el artículo 4o. inciso d) del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, nada puede resolverse en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente en su oportunidad, si procediere.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: Improcedente este recurso e impone al recurrente un

arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - Rodrigo Robles Ch. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles.

  • Ante mi: M. Álvarez Lobos.
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