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11111987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11111987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

11/11/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ROBERTO CONTRERAS BARRIOS, en su calidad de Representante Legal de la entidad AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

DOCTRINA: Cuando se alega el submotivo de violación de ley como casación de fondo, pero cuando lo que en realidad se plantea es una tesis de casación de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, el recurso de casación es improsperable ya que lo que se alega es incongruente con el contenido del fallo, o con las acciones que fueron objeto del proceso.

ARTÍCULO 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial. No hay error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los medios probatorios señalados como no apreciados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no fueron presentados con el memorial en que el recurrente interpuso su recurso, para poder fundamentar la procedencia del mismo.

Artículos: 23, 38 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ROBERTO CONTRERAS BARRIOS, en su calidad de Representante Legal de la entidad "AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de marzo del

año en curso. El recurso fue patrocinado por los abogados Patricia Wong de Portillo y Rolando Arturo Portillo Quijada.

ANTECEDENTES:

IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

El veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, nombró a un Auditor Fiscal para que verificara la Declaración Jurada de Renta presentada por el contribuyente "AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA", por el período comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos setenta y seis. Posteriormente, el Auditor Fiscal Bartolomé Ramírez, el veinticinco de agosto del precitado año, en informe de verificación en el campo, indicó que del resultado de la auditoría en el período impositivo relacionado, la renta imponible declarada es de cincuenta mil cuarenticinco quetzales setentitrés centavos; y que la renta imponible ajustada, es de doscientos catorce mil doscientos veintitrés quetzales dieciséis centavos; e impuesto declarado: nueve mil ochocientos veinticuatro quetzales treinta y tres centavos; siendo el impuesto ajustado de setenta y cinco mil trescientos quince quetzales veintidós centavos. Diferencia del Impuesto: sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa quetzales ochentinueve centavos. En nota de liquidación número cero cero cero veintiséis, consta que el impuesto sobre la renta a pagar asciende a sesenticinco mil

cuatrocientos noventa quetzales ochentinueve centavos; otros impuestos y cargas por quince mil dieciocho quetzales cuarenticuatro centavos, sumando un total a pagar de ochenta mil quinientos nueve quetzales treinta y tres centavos. Cobrándose intereses con base en el artículo 5 del Decreto 84-74, a partir del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis. En providencia número DFLC-P cuatrocientos diez, el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, dio audiencia por quince días más al contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados, término que fue prorrogado por quince días más. La empresa recurrente evacuó la audiencia conferida manifestando su inconformidad con todos los ajustes que le fueron formulados basándose en las razones técnicas y legales que expuso. Seguido el trámite correspondiente, en dictamen número DFDL-D-CUARENTITRÉS, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación, propuso la siguiente liquidación: Renta imponible determinada por ciento treinta mil trescientos noventa y siete quetzales cuarenta y cuatro centavos; impuesto sobre la renta a pagar veintinueve mil treinta y seis quetzales ochenta centavos. Otros impuestos y cargas que ascienden a once mil trescientos setenta y tres quetzales cuatro centavos, lo que hace un total a pagar de cuarenta mil cuatrocientos nueve quetzales ochenta y cuatro centavos.El nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en resolución número cero siete mil setecientos diez, la

Dirección General de Rentas Internas, aprobó la liquidación que antecede, debiendo cobrarse intereses a partir del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Contra esta resolución, la entidad AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de revocatoria. Seguido el trámite correspondiente, el Ministerio Público opinó que procedía confirmar lo resuelto por la Dirección General de Rentas Internas y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. La Dirección de Estudios Financieros, opinó que el recurso de revocatoria interpuesto debería declararse sin lugar por improcedente; y que en consecuencia, se confirmara la resolución recurrida, pero con la modificación consistente en que el ajuste número dos, debe quedar firme en la cantidad de diez mil quinientos diecisiete quetzales cincuenta y nueve centavos en vez de once mil ciento ochenta quetzales nueve centavos, según lo explicó en el cuerpo del dictamen. Por resolución número cero tres mil ochocientos tres, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de abril de mil novecientos ochenta y tres, se declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida con la siguiente modificación: el ajuste número dos "Gastos de Venta", formulado por la cantidad de once mil ciento ochenta quetzales nueve centavos, se reduce a diez mil quinientos diecisiete quetzales cincuentinueve centavos, al haberse aceptado prueba documental aportada por el contribuyente. II.-

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso contencioso administrativo, el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, contra la resolución proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, expuso los hechos, los fundamentos de derecho, ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de sentencia, entre éstas últimas, que se declare procedente el recurso interpuesto en contra de la resolución número tres mil ochocientos tres del quince de abril de mil novecientos ochenta y tres, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas y se revoque la resolución recurrida por ser improcedentes los ajustes formulados. El Tribunal admitió para su trámite el recurso interpuesto y corrió audiencia al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público, por el término de nueve días. El Ministerio de Finanzas evacuó la audiencia que se le confirió, contestando la demanda en sentido negativo y pidió que al dictar sentencia se declare sin lugar el recurso planteado y, consecuentemente, firme la resolución impugnada, condenando en costas a la entidad recurrente. El Tribunal abrió a prueba el recurso por el término de quince días, dentro del cual las partes presentaron cada una las que estimaron pertinentes, la Secretaría del Tribunal hizo constar que concluyó el período de prueba, habiéndose aportado como medios de convicción los siguientes: a) POR PARTE DEL RECURRENTE: documentos, b) POR PARTE DEL DEMANDADO: documentos y presunciones legales y

humanas. c) POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ninguna. Para la vista del recurso el Tribunal señaló la audiencia del veintitrés de mayo del año pasado. Con fecha seis de marzo del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó la resolución recurrida, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el quince de abril de mil novecientos ochenta y tres. Es en contra de lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se interpuso la casación que se examina.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha veinticinco de mayo último, AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuesto recurso de casación por MOTIVOS DE FONDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en lo dispuesto por el artículo 621 del Código Procesal Civil Mercantil, alegando como submotivos VIOLACIÓN DE LEY, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, VIOLACIÓN DE DOCTRINAS LEGALES Y

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Señalado día para la vista, tanto el Ministerio de Finanzas como el representante de Autorama, Sociedad Anónima, presentaron sus alegatos pidiendo: el primero, que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su totalidad; y el segundo, que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto y que como consecuencia se revoque la sentencia impugnada. Por tal circunstancia, es el caso de resolver.

CONSIDERACIONES.

I.- VIOLACIÓN DE LEY: Alega la recurrente que "el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la resolución recurrida, citó en el apartado de LEYES APLICABLES el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial; sin embargo, dicho precepto legal no fue aplicado en la misma, puesto que ni consideró ni resolvió acerca de los extremos de lapetición de fondo contenida en el memorial de ampliación del recurso contencioso-administrativo; como consecuencia, al no ser congruente el fallo con la petición, se produjo el vicio antes enunciado de VIOLACIÓN DE LEY, por ignorar el contenido de la norma legal precitada".

De la simple lectura de lo transcrito, se establece que el planteamiento es erróneo, lo que imposibilita a esta Cámara hacer el estudio comparativo del caso, toda vez que el submotivo de violación de ley que como casación de fondo pretende hacer valer la recurrente, no es el correcto, pues lo que en realidad plantea es una tesis de casación de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que alega incongrencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. II.-

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Para justificar el subcaso alegado, AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, en virtud que el impuesto adicional del diez por ciento establecido por dicho precepto legal deberá calcularse sobre el monto de la liquidación del impuesto sobre la renta, y no como adicional del impuesto del

diez por ciento que se establece en el Decreto 1627 del Congreso de la República. Esta Cámara considera que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, dispuso que las personas naturales y jurídicas, que paguen o deban pagar el impuesto sobre la renta, cubrirán un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto a que ascienda el impuesto según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales, es decir, que debe calcularse sobre el impuesto en sí sin adición alguna. La recurrente alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al confirmar la resolución recurrida, dejó firme la última liquidación practicada por el Ente Fiscalizador en el caso concreto que se resuelve, y que en tal liquidación se encuentra erróneamente calculado el impuesto adicional del diez por ciento del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, porque no se tomó como base para calcular el diez por ciento, el monto de la liquidación del impuesto sobre la renta, sino el Impuesto sobre la renta más impuesto adicional del diez por ciento establecido en el Decreto 1627 del Congreso de la República. Al comparar lo alegado por la recurrente con lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se examina, esta Cámara estima que el Tribunal no interpretó erróneamente la Ley, pues en el párrafo pertinente literalmente dice: "...aun admitiendo que dicho impuesto adicional se le hubiera aplicado

erróneamente por razón de haberse comprendido en el cálculo ajustes que, a juicio del recurrente, no procedían, ese sólo hecho no invalidaría la aplicación correcta del impuesto, debiéndose hacer, si fuere el caso, el oportuno ajuste real del impuesto a pagar por la entidad recurrente". De consiguiente, en el párrafo transcrito va implícita la orden de ajustar el impuesto adicional del diez por ciento únicamente sobre el monto del impuesto sobre la renta. Con base en lo expuesto procede desestimar el submotivo alegado. III.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Alega la recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y para el efecto señala que el Tribunal dejó de apreciar varios documentos como se indica a continuación: a) La primera hoja de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, porque en el apartado del cuadro "c" aparecen consignados en la línea dieciséis "Gastos Generales", ciento noventa cinco mil novecientos ochenta y un quetzales con veinte centavos, que son parte del total de la línea veinte, de un millón ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos once quetzales cincuenta y tres centavos; y que esta última cantidad fue trasladada a la primera página del documento; concretamente a la línea "Cuadro C" (Sección de Costos y Gastos), para determinar RENTA NETA, más NO para determinar RENTA IMPONIBLE. b) El documento "Detalles de Gastos Generales al treinta de junio de mil novecientos setenta y seis", en el

que en la integración del total de ciento noventa y cinco mil novecientos ochenta y un quetzales con veinte centavos se encuentran incluidos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco quetzales cuarenta y dos centavos de faltante de inventarios, y que la primera de estas cantidades corresponde a la misma cantidad y concepto que figura en la línea dieciséis del cuadro C de la declaración mencionada. c) La hoja de "EXPLICACIÓN DE AJUSTES" de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta que obra a folio veinticinco de la primera del expediente administrativo. Y d) Dictamen de la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno. El subcaso que se resuelve consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba, y tal error lo hace descansar la recurrente en la circunstancia que el Tribunal sentenciador dejó de apreciar los documentos arriba puntualizados. Al respecto, esta Cámara estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, con el memorial en que interpuso su recurso debió haber presentado los documentos en que fundó la procedencia del mismo, o en su caso, debió haber individualizado los que constan en el expediente administrativo, tal como lo hizo en el escrito en que presentó su casación. Este precepto se complementa con lo dispuesto en los artículos 38 y 50 de la misma ley, que disponen: que dentro del término probatorio solamente se podrán recibir las pruebas que las partes hayan propuesto en la demanda y su contestación; y

que todas las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y las de la Ley del Organismo Judicial, regirán como leyes supletorias en lo Contencioso Administrativo, en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial. De conformidad con lo contemplado en los artículos citados, debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108 del Código Procesal Civil y Mercantil que por su orden preceptúan: el primero, que en la demanda se fijaran con claridad y precisión las pruebas que van a rendirse; el segundo, que el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho, y que si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; y el último, que si los documentos no se presentaren con la demanda, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado. En virtud de que el memorial con que se inicia cualquier proceso es determinante para los efectos de la sentencia a dictar y como en el caso sub-judice, la recurrente no cumplió con llenar los requisitos establecidos en los artículos arriba mencionados, esta Corte estima que no se puede resolver el submotivo alegado, ya que los documentos en que pretende fundamentar su derecho no sólo no fueron identificados en la forma establecida por la Ley, sino que tampoco se tuvieron como prueba por el Tribunal sentenciador durante el término respectivo. Por consiguiente, si esta Cámara entrara a examinar los documentos especificados para resolver el submotivo que se alega, se estaría saliendo de lo que se debatió durante el

juicio, y en consecuencia violaría lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial, al establecer que: en sentencia se debe resolver de acuerdo con los términos de la demanda. Con base en las razones anteriores, procede desestimar el submotivo alegado. IV.- VIOLACIÓN DE DOCTRINAS LEGALES: Según la recurrente, en la sentencia que se analiza, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó la doctrina legal sustentada por esta Corte, y para el efecto citó cinco sentencias en las que en general se asienta el principio que un reglamento no puede modificar el texto de la Ley, pues jurídicamente su naturaleza es secundum legem. Con base en los fallos enumerados expresó que: "En el presente caso, mi representada, AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sostiene su manifiesta inconformidad con el fallo impugnado a través de este Recurso de Casación; porque con tal resolución se deja firme el ajuste número tres que le hiciera el Ente Fiscalizador, relacionado con la deducción que efectuó en su Declaración Jurada de Renta, del treinta y tres por ciento de las utilidades netas que reinvirtió en bienes de producción o activos fijos; basándose en que la deducción efectuada es procedente conforme a lo dispuesto por el primer párrafo, literal b) del numeral 11 del artículo 7 de la Ley, Decreto 229, Ley de Impuesto Sobre la Renta". Después de hacer otras argumentaciones, AUTORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestó que el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya identificada, y que se impugna, consideró... "De manera que si el reglamento de la Ley, en su artículo 47 condiciona la aplicación de aquel precepto de la deducción del treinta y tres por ciento de las utilidades a que se refiere el numeral 11 del inciso b) del artículo de la Ley o norma que es específica, a ellas habrá qué estarse imprescindiblemente para obtener dicho beneficio en la deducción de la renta bruta imponible. En consecuencia, no existe ningún conflicto de disposiciones en el caso que se plantea ni puede cuestionarse la validez jurídica de la norma reglamentaria, como lo pretende el recurrente...". La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la tesis de que habrá lugar a la casación de fondo cuando la sentencia o auto recurrido viole las doctrinas legales aplicables, pues la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las leyes tiene señalada significación, por cuanto las decisiones uniformes y constantes de la Corte Suprema de Justicia, deben tener fuerza vinculante para los Tribunales de Instancia y en cierta forma, la tienen también para la propia Corte. Al comparar lo expuesto por la recurrente con el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no puede sino llegarse a la conclusión que el error alegado por la recurrente debe declararse procedente, y esto por las razones siguientes: en primer lugar, porque el inciso b) del artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señala que la renta se determina deduciendo de la renta bruta los

gastos necesarios para la producción de la renta, entre los que se incluyen los relativos al treinta y tres por ciento de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, conforme las modalidades que establezca el reglamento; y éste, en su artículo 47 inciso f) dispone que "la deducción sólo es admisible cuando la inversión la efectúa una explotación industrial, agropecuaria, pesquera, forestal, minera y empresas de Transportes". De lo expuesto en el párrafo anterior se infiere que de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puede hacerse la deducción del treinta y tres por ciento de las utilidades netas que se inviertan en bienes de PRODUCCIÓN O ACTIVOS FIJOS, y como en el artículo 47 de su reglamento se desprende que esadeducción sólo es admisible cuando la inversión la efectúe una explotación industrial, agropecuaria, pesquera, forestal, minera o empresas de transportes, no puede sino concluirse que el Reglamento, va más allá de lo dispuesto en la Ley principal. En conclusión, procede casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se examina, en lo que se refiere al ajuste número tres hecho por la Dirección General de Rentas Internas en la resolución que dictó el nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7 inciso b) numeral 11 de la Ley de Impuesto Sobre la

Renta, la recurrente tenía derecho a deducir de la renta bruta, con el carácter de gasto necesario para la producción de la renta, el treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades netas que reinvertió en bienes de producción o activos fijos, por lo que, el ajuste número tres (3) hecho por la Dirección General de Renta Internas en la resolución que dictó el nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno es legalmente improcedente. Con base en lo expuesto en las consideraciones anteriores es el caso de dictarse la sentencia que en derecho procede.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 4, 6, 9, 16, 17, 20 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 620, 621, 624, 633 del Código Procesal Civil Mercantil; 157, 259 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo expuesto y en los artículos citados: I) CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de marzo del año en curso y en consecuencia, al resolver revoca parcialmente la resolución ministerial impugnada, y de consiguiente deja sin efecto el ajuste número tres a que se hizo referencia en el anterior considerando; II) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto en lo que respecta a los otros submotivos invocados; III) no hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y

oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tullo Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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