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11111987 -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11111987 -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

11/11/1987 -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Alfonso Carrillo Marroquín, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la entidad LA ALIANZA, COMPAÑIA ANGLO-CENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia que el doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Las bonificaciones otorgadas a los directores de las Compañías Aseguradoras, no son otra cosa que un simple reparto de utilidades, y deben deducirse de la renta bruta para determinar la renta neta del impuesto a pagar.

Artículo 7, inciso b), numeral 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Los pagos efectuados para remesar el valor de las primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras, son gastos que tienen su origen en el negocio que efectúan las aseguradoras. Por consiguiente, constituyen gastos no deducibles para la determinación de la renta imponible. Artículo 8 inciso a) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Alfonso Carrillo Marroquín, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad "LA ALIANZA COMPAÑÍA ANGLOCENTRO AMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la sentencia que el doce de mayo de

mil novecientos ochenta y siete dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza, interpuesto contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de enero de mil novecientos ochenta y seis. Patrocinó el recurso el abogado Romeo Alvarado Polanco.

SENTENCIA RECURRIDA: Al dictar sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: "I) Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto...; en consecuencia, CONFIRMA la resolución administrativa número cero cero ciento cincuenta y cinco, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de enero del año de mil novecientos ochenta y seis; II no se hace especial condena en el pago de las costas procesales; III) repóngase el papel empleado al sellado de Ley, con inclusión de la multa incurrida dentro del tercero día de causar ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de imponer multa en caso de incumplimiento".

ANTECEDENTES:

EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Con motivo de la Auditoría de Pérdidas y Ganancias, Aspectos Fiscales que practicara la Superintendencia de Bancos en las operaciones contables de "La Alianza, Compañía Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima", correspondientes al ejercicio mil novecientos setenta y siete, le fueron formulados ajustes a su renta imponible declarada por la empresa por cincuentisiete mil cuatrocientos ochenta y un

quetzales cincuentitrés centavos, habiéndola aumentado a la cantidad de ochenta mil once quetzales treintinueve centavos, correspondiéndole un impuesto sobre la renta pendiente de pago por siete mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales dos centavos, más ciento cincuenticinco quetzales diez centavos por remesas al exterior de primas por reaseguro cedido; ascendiendo el impuesto pendiente de pago a la suma total de siete mil seiscientos veintinueve quetzales doce centavos. La Dirección General de Rentas Internas, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenticuatro, con base en el dictamen rendido por el Auditor Fiscal Faustino Hernández Romero, aprobó la liquidación propuesta, estableciéndose renta imponible por ochenta mil once quetzales treintinueve centavos e impuesto adicional por siete mil seiscientos veintinueve quetzales doce centavos, así como otros impuestos y multas por setecientos sesentidós quetzales noventa centavos. La Alianza, Compañía Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima interpuso revocatoria en contra de la anterior resolución. La Dirección de Estudios Financieros opinó que procede declarar sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia, confirmar la resolución recurrida y en iguales términos se pronunció el Ministerio Público. En resolución fechada el siete de enero de mil novecientos ochenta y seis, el Ministerio de Finanzas Públicas

declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Alianza, Compañía Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima, contra la resolución anterior y confirmó la impugnada.EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis la entidad "LA ALIANZA, COMPAÑÍA ANGLOCENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA", interpuesto recurso contencioso administrativo, en contra de la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de enero de mil novecientos ochenta y seis; ofreció sus pruebas, se fundamentó en el derecho que estimó pertinente y pidió que se declarara con lugar el recurso y sin lugar la resolución recurrida. Tramitado el recurso, se dictó la sentencia arriba identificada.

RECURSO DE CASACIÓN: En contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad "LA ALIANZA, COMPAÑÍA ANGLO-CENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA", interpuso recurso de casación por motivos de fondo, al amparo del inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y se invocaron como submotivos VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES.

Efectuada la vista, el representante de la Alianza Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima presentó un alegato pidiendo que se case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo y que se falle conforme a la ley. En consecuencia, es el caso de entrar a resolver.

CONSIDERACIONES:

IVIOLACIÓN DE LEY.

Dice la recurrente que en la sentencia recurrida el error alegado se cometió cuando al analizar el ajuste que se le hizo por nueve mil doscientos ocho quetzales con quince centavos (Q. 9,208.15), el Tribunal estimó que al otorgar a los directores de la Compañía Aseguradora una bonificación de hasta el diez por ciento de las utilidades brutas del respectivo ejercicio, tales bonificaciones no son otra cosa que un simple reparto de utilidades antes de determinar el respectivo impuesto sobre la renta. Cita como violado por inaplicación el numeral 4 inciso b) del Artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al especificar que la renta neta se determina deduciendo de la renta bruta las bonificaciones pagadas al personal al servicio de la empresa. Esta Cámara estima que cuando el artículo 7 en su inciso b) numeral 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que "la renta neta se determina... deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para la producción de la renta, y para la conquista y conservación de mercados nacionales e internacionales que incluyen... BONIFICACIONES PAGADAS AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA EMPRESA", la frase relativa a bonificaciones pagadas al personal, debe interpretarse de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 y 18 del Código de Trabajo, o sea que el personal que presta sus servicios a la Empresa lo hace mediante un

contrato bajo la dirección continuada e inmediata de un patrón, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Tal retribución puede consistir en un sueldo o salario más una bonificación que lo complemente, es decir, se refiere a trabajadores. De lo expuesto se deduce que las bonificaciones a que se refiere la recurrente no son las contempladas en la norma citada, ya que tales bonificaciones sólo pueden considerarse como un simple reparto de utilidades antes de determinar el impuesto sobre la renta a pagar. En consecuencia, el submotivo alegado de violación de ley, por inaplicación de la norma citada, debe desestimarse.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Como aplicación indebida de la ley, se aducen los dos submotivos que se exponen a continuación: En opinión de la recurrente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sentó la tesis de que los ajustes concernientes al pago de impuestos fiscales y municipales por ochocientos cuarenta quetzales con doce centavos (840.12) y la depreciación del inmueble donde la Compañía tuvo sus oficinas y cuyo importe fue de ocho mil setecientos treinta y cinco quetzales con cuatro centavos (Q.8,735.04), no eran deducibles del impuesto sobre la renta, haciendo aplicación en forma indebida del artículo 8 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 27 de su Reglamento, porque el inmueble comprado por la compañía para sus oficinas centrales no fue usado ni ocupado durante el año mil novecientos setenta y siete. Agrega que este hecho no

es óbice para que el pago de impuestos fiscales y municipales y la depreciación del inmueble durante ese año no sean deducibles, pues aunque no estuvo en uso sino que en reparación forma parte integrante de las reservas técnicas y matemáticas de la Alianza, Compañía Anglo-Centroamericana de Seguros, Sociedad Anónima.Al comparar los argumentos arriba esgrimidos, con el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se llega a la conclusión de que en el caso sub-judice no hubo aplicación indebida de la Ley, ya que es requisito esencial para que se puedan deducir los costos, gastos o quebrantos que no hayan tenido su origen en el negocio cuya renta sea gravada, que se haya demostrado que tales gastos eran necesarios para producir mantener, o incrementar rentas o capitales productores de rentas, lo que no demostró la recurrente. Tal criterio se basa en que, de conformidad con lo expuesto en el inciso a) del Artículo 8 de la Ley del impuesto Sobre la Renta, para la determinación de la renta imponible no son deducibles los gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada; y porque el inmueble comprado por la compañía para sus oficinas centrales, no fue usado ni ocupado durante el año mil novecientos setenta y siete, según lo reconoce la propia recurrente en el escrito en que presentó su casación. En lo que respecta a la aplicación indebida del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Impuesto

Sobre la Renta, cabe argumentar que dicho precepto estatuye que, exclusivamente son gastos deducibles aquellos pagados o incurridos en el período de imposición, en cuanto sean necesarios para producir mantener e incrementar rentas o capitales productores de renta, y en el caso sub-júdice, ya se dijo, el inmueble comprado por la Compañía, no fue usado ni ocupado durante el año mil novecientos setenta y siete. Por estar en discusión únicamente los artículos 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el 27 de su Reglamento, no se puede entrar a considerar las demás disposiciones citadas por la recurrente, tal como sucede con los artículos 4 de la Ley de Constitución y Organización de Empresas de Seguros, el 21 inciso f) de su Reglamento, el 1 de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas de las Compañías de Seguros y los numerales 7 y 10 del inciso b) del Artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Al no haberse configurado los submotivos anteriores procede desestimarlos. El segundo submotivo de aplicación indebida de la Ley, lo hace descansar la recurrente en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo objetó el pago efectuado por la compra de giros, para remesar el valor de las primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras, sosteniendo la tesis de que dichos gastos los deben asumir las reaseguradoras residentes en el extranjero, pues dichas comisiones forman parte del

noventa por ciento del costo de las rentas que obtienen en Guatemala por concepto de primas cedidas.

Concluye exponiendo que: "El hecho probado consiste en que la compañía para remesar el valor de las primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras tuvo qué comprar giros y estos gastos los dedujo de la renta bruta percibida. ESTE HECHO PRETENDE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR SUBSUMIRLO EN LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL INCISO a) del ARTICULO 8 DEL DECRETO LEY 229, lo cual es impertinente, dado que el GASTO SI TUVO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN CUYA RENTA SE GRAVÓ, pues la compra de giros para remesar el valor de los primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras, es una de las actividades que tales empresas están obligadas a efectuar, porque sin la compra de tales giros es imposible remesar las primas mencionadas.

Al resolver el submotivo que se alega, esta Cámara estima que en el caso sub-júdice, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente la Ley, ya que los pagos efectuados por la compra de giros para remesar el valor de las primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras, son gastos que tienen su origen en el negocio que efectúan las compañías aseguradoras, pues si no se hicieran los indicados pagos sería imposible para las aseguradoras poder hacer frente al pago de los seguros que eventualmente tengan qué hacer, y por consiguiente les sería imposible sostener sus actividades. En consecuencia, la

hipótesis contenida en el inciso a) del artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no es aplicable al gasto efectuado por la entidad LA ALIANZA, COMPAÑÍA ANGLO-CENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por ser un gasto necesario para la producción de la renta que tuvo su origen en la actividad u operación propia de la mencionada compañía. Y por lo mismo, es procedente casar la sentencia impugnada en lo que a este aspecto se refiere.

CONSIDERANDO: Que al haberse casado parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de mayo del año en curso, es procedente dictar la que en derecho corresponde y al efecto esta Cámara considera que de conformidad con lo preceptuado en el inciso a) del artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la recurrente tenía derecho a deducir del Impuesto Sobre la Renta, los gastos que tuvo qué hacer para remesar el valor de las primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras, pues si no hiciera tales gastos le sería imposible hacer frente al pago de los seguros que eventualmente tenga qué hacer, y por consiguiente no podría sostener sus actividades, por lo que el ajuste hecho por la Dirección General de Rentas Internas en la resolución que dictó el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, es legalmente improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 4, 6, 7, 9, 16, 17, 20 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 620, 621, 624, 633 del

Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo expuesto y en las leyes citadas I) CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de mayo del año en curso y en consecuencia, al resolver conforme a derecho a) REVOCA parcialmente la resolución ministerial impugnada, y de consiguiente deja sin efecto la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro en lo que se refiere al pago efectuado por la compra de giros para remesar el valor de las primas cedidas a compañías reaseguradoras extranjeras, b) se ordena a la Dirección General de Rentas Internas que previo a hacer los ajustes correspondientes, debe proceder a la elaboración de nueva liquidación con sus correspondientes órdenes de pago, incluyendo únicamente los ajustes aceptados por la entidad LA ALIANZA, COMPAÑÍA ANGLOCENTROAMERICANA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y los que se declararon improcedentes en este fallo; y c) Se ordena la devolución de la suma que bajo protesta se depositó para interponer el recurso de revocatoria. II) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto en lo que respecta a los otros submotivos invocados. III) No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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