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11111988 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11111988 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

11/11/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ESTEBAN XICARA POP.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si al invocarlo se confunde el error de derecho con el de hecho.

Artículo analizado 745 inciso VIII, del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por ESTEBAN XICARA POP, en contra de la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de apelaciones, el diecinueve de enero de este año, en el proceso que se le instruyó por el delito de VIOLACIÓN EN EL GRADO DE TENTATIVA.

SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervinieron en el proceso, además del interponente del recurso, la menor Ana Isabel Aj Ramos, como ofendida; Casimiro Aj Rodríguez, como acusador particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Retalhuleu, como acusador oficial; y el abogado Julio César Álvarez González, como defensor. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al enjuiciado se le formuló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque usted ESTEBAN XICARA POP, el día viernes cinco de junio de año de mil novecientos ochentisiete, en estado normal llegó a la casa de los señores CASIMIRO AJ RODRÍGUEZ y NORMA EDITH RAMOS, situada en el Ingenio Tululá, jurisdicción del

municipio de San Andrés Villa Seca, de este departamento, con el objeto de ir a entregar un costal de quilamul, pero en dicho lugar usted sólo encontró a la menor: ANA ISABEL AJ RAMOS, de cinco años, hija de los antes mencionados, quien estaba únicamente en calzón, por lo que usted aprovechando tal situación, la agarró y la acostó en la tierra en donde le quitó el calzón, en donde usted intentó violarla, no logrando plenamente su objetivo, en virtud que la menor gritó, momento en que usted se levantó y se retiró del lugar".

SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones CONFIRMÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA, "con la REFORMA; que la pena que se infringe al procesado: Esteban Xicará Pop, es la de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES y no la de cuatro años de prisión fijada por el Juez de primer grado". Consideró la Sala que "la culpabilidad y sub-secuente responsabilidad del procesado: ESTEBAN XICARA POP en el hecho delictivo imputado por el cual se le decretó auto de prisión provisional y abrió juicio penal, quedaron probados con su espontánea confesión calificada contenida en la declaración que prestó ante el Juez de Paz de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, la que por reunir los requisitos exigidos por la ley, ser congruentes con las demás actuaciones, especialmente el informe rendido por el Médico Forense departamental de Suchitepéquez,

Doctor Julio César Posadas Vásquez, quien indicó que al examen físico y ginecológico la menor Ana Isabel Aj Ramos, no estaba desflorada, pero sí hay signos de violencia erosiones en la orquilla de la vagina; y lo declarado por los capturadores: Gaspar Mulato Aguilar y Haroldo Rodríguez Guatzín, quienes aseveraron que el inodado estaba ofreciendo dinero a los padres de la menor ofendida para sus curaciones, aún cuando de tales hechos nada les constaba, y no haber evidenciado el extremo de su calificación en el sentido que solamente le había prodigado caricias a la menor, quien dada la superioridad física del hecho y encontrarse casi desnuda nada pudo hacer para evitar la perpetración de tal hecho delictivo en su persona, por lo que la sentencia condenatoria se ajusta a la ley y constancias procesales". Concluyó indicando que debe confirmarse la sentencia condenatoria con la reforma indicada. -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Julio César Álvarez González, interpuso recurso de Casación, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", y citó como infringidos los artículos 490, 84 párrafo 2o. y 708 del Código Procesal Penal. Estima que la Sala sentenciadora incurrió en Error de Derecho al valorar los siguientes medios:a) En la declaración indagatoria del procesado, porque en la parte considerativa de la sentencia que se

impugna, la Sala establece que "la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del procesado" "quedaron probados con su espontánea confesión calificada contenida en la declaración que prestó ante el Juez de Paz de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez", "la que estiman que reúne los requisitos de ley". Que dicho Tribunal incurrió en el error denunciado, ya que jamás reconoció haber cometido el hecho que se le imputa, y que de conformidad con lo que dispone el artículo 490 del Código Procesal Penal, una confesión es calificada cuando se presta tratando de calificar el hecho o alegando otras causas modificativas de la responsabilidad, y que él jamás reconoció haber cometido el hecho que se le endilga, ni siquiera mencionó "haber prodigado caricias a la menor Ana Isabel Aj Ramos". b) En cuanto a la declaración testimonial de Gaspar Mulato Aguilar y Haroldo Rodríguez Guatzín, prestadas ante el Juez de Paz de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, con fecha siete de julio del año próximo pasado, porque en la parte considerativa de la sentencia que se impugna, la Sala le da valor a la declaración de sus captores, al aseverar que el "inodado estaba ofreciendo dinero a los padres de la ofendida para su curación". Agrega que la Sala incurrió en el error denunciado por inaplicación del artículo 84 del Código Procesal Penal, cuyo párrafo segundo señala que "en ningún caso el pago o garantía extrajuicio o hecho antes del pronunciamiento definitivo, será tenido como presunción de culpabilidad"; que asimismo

incurrió en error de derecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales indicadas, a las cuales no debería haber concedido valor alguno, por inaplicación del artículo 708 del Código Procesal Penal, "situación ésta que se debe a que cuando alguna persona sin conocimiento técnico y sin evidente responsabilidad interroga a otra, obtiene declaraciones no acordes con los hechos o tergiversa las aseveraciones del interrogado". Concluye el interponente en que el error señalado incide, al darle valor a las declaraciones a que se ha hecho mención, por cuanto la Sala pretende con ellas integrar plena prueba en su contra. -IVALEGACIONES: Únicamente el Ministerio Público presentó alegato por escrito, en el que pidió, que conforme lo expuesto en el mismo, se declare IMPROCEDENTE EL RECURSO y se hagan los demás pronunciamientos que en derecho procedan.

-VCONSIDERANDO:

I. Denuncia el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al calificar su declaración indagatoria, "como espontánea confesión calificada", contenida en la declaración que prestó ante el Juez de Paz de Cuyotenango, la que según estima, reúne los requisitos exigidos por la ley.

Que como consecuencia de lo expuesto el Tribunal en mención incurrió en el error indicado por aplicación indebida del artículo 490 del Código Procesal Penal, ya que jamás reconoció haber cometido el hecho que se le imputa, ni siquiera haber "prodigado caricias" a la menor Ana Isabel Aj Ramos, como indebidamente lo

anota la Sala recurrida en la sentencia de segundo grado. Al respecto, esta Cámara estima que el planteamiento que hace el recurrente es defectuoso, porque pretende mediante el submotivo denunciado, que el Tribunal constate que los hechos que dio por probados la Sala, no los aceptó, el recurrente al prestar declaración en forma indagatoria, lo que es constitutivo de otro motivo, y no del denunciado, por lo que ante tal planteamiento, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de realizar el estudio comparativo del caso.

II. En cuanto al error de derecho que denuncia el recurrente, en relación a las declaraciones de Gaspar Mulato Aguilar y Haroldo Rodríguez Guatzín, en el sentido de que "No se debe dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales que se fundamenten en ofrecimientos de pago de responsabilidades civiles o que los testigos hayan participado en un interrogatorio extrajudicial del procesado y de ellos deriven sus deposiciones", esta Cámara estima que los ofrecimientos de pago a que se refiere el recurrente, no tiene relación con las responsabilidades civiles (artículo 84, párrafo 2o. del Código Procesal Penal); que tampoco valoró en ninguna forma un interrogatorio extrajudicial del procesado, y que no constituye el error denunciado el hecho de que la Sala haya valorado tales declaraciones.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 244, 259, 741, numeral VI, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o.,169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN XICARA POP. II) En consecuencia le impone una multa de quince quetzales (Q.15.00) que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Ángel

Valle Girón. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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