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11111988 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11111988 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

11/11/1988 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Martínez Marroquín y compañeros, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

DOCTRINA: Cuando un Tribunal se declara incompetente para conocer del caso por razón de la materia porque corresponde a otra jurisdicción, se está dando origen a un conflicto que puede ser sometido al Tribunal específico llamado a resolverlo, por lo que en casación no puede resolverse un conflicto de competencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 1o. inciso 2o. y 9o. de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Martínez Marroquín, Marco Antonio Franco Flores, Ruperto López, único apellido, Natanael Argueta Poetan y Miguel Josafat Santa Cruz Ramírez, quienes unificaron su personería en el primero de los nombrados, actuando bajo el patrocinio de los abogados Herbert Arturo Valencia Aquino y Ramón Ovidio López Gil, en contra del auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en el juicio ordinario de nulidad absoluta de actos y negocios jurídicos ejecutados por Otto

Amilcar Guerra Escobar y compañeros. HECHOS RELEVANTES Y OBJETO DEL JUICIO. -ILa recurrente pretende que en sentencia se declare: "a) Con lugar la demanda de Nulidad absoluta de actos y negocios jurídicos ejecutados por los demandados acerca de la modificación de los estatutos de la "Iglesia de Dios", nombramiento de los puestos directivos de Mayordomo General, Secretario, Tesorero, Vocal Primero, Vocal Segundo y Vocal Tercero de la Mayordomía General de la Iglesia de Dios, que ostentan los mismos, por haberse efectuado simulación absoluta que les invalida a ostentar la verdadera representatividad de Iglesia de Dios. En consecuencia, nula de todo derecho tal representación", y b) que la legítima representación de Iglesia de Dios corresponde mayoritariamente según deseo de la membresía, a los señores: Carlos Humberto Martínez Marroquín y compañeros... "quienes deben refutarse como los verdaderos representantes de la entidad religiosa que hoy demanda". La recurrente se fundamentó en los siguientes argumentos de: a) Que Carlos Humberto Martínez Marroquín y demás interponentes de la casación que se examina fueron nombrados Presidente, Vicepresidente, Secretario, Subsecretario y Tesorero, respectivamente, de la Directiva General de la entidad "Iglesia de Dios"; b) que los demandados Otto Amílcar Guerra Escobar, Octavio Guerra Mejía, Raúl del Cid Donis, Luis Efraín Díaz González, Abelino Urbina Lémus y Gustavo Iquic Pirir, fueron admitidos como integrantes de la

membresía de la entidad religiosa que representan, pero que desde un principio desobedecieron constantemente a la autoridad en la misma, y por disociar y causar problemas a la Administración, se dispuso separarlos de la Iglesia, junto con otras personas más, dejando constancia de ello en el acta número ciento uno de la Directiva General. Que los separados se reorganizaron bajo el nombre de "Mayordomía General de la Iglesia de Dios", contraviniendo así los estatutos de dicha entidad, pues este órgano no estaba previsto en sus estatutos; y por lo mismo su actuación es ilegal. Que los disidentes también modificaron los estatutos de la Iglesia de Dios, sin previa consulta con la Directiva General, como lo ordena el artículo 6o. de los Estatutos aprobados mediante Acuerdo Gubernativo de fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete; y que con fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y cinco celebraron una asamblea usurpando el nombre de la Iglesia de Dios, acordando, sin la presencia de la membresía, cambiar las autoridades de la mencionada entidad. c) Que Otto Amílcar Guerra Escobar, Mayordomo General, solicitó al Ministerio de Gobernación con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la cancelación del acuerdo Gubernativo que reconoció la personalidad jurídica de la Iglesia de Dios; que se aprobaran las nuevas bases constitutivas de dicha Iglesia; y que se les reconociera a ellos como los representantes de la entidad. Que el citado Ministerio con fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, resolvió: "a)...Que se

tiene por constituida desde el once de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete la Iglesia de Dios de esta ciudad, cuyas bases constitutivas se aprueban; b) Que la representación de la Iglesia corresponde al Mayordomo General y Presidente en funciones, según lo determinan los artículos 13 y 16 de sus bases constitutivas; c) que la mencionada Iglesia es la misma persona jurídica a la cual se refiere el Acuerdo Gubernativo del once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, que reconoció la personalidad jurídica y aprobó los estatutos de la asociación que lleva el mismo nombre, debiendo cancelarse el citadoacuerdo". Finaliza exponiendo que los demandados, con base en lo resuelto por el Ministerio, se presentaron a los bancos en que la Iglesia de Dios tiene sus cuentas para que se registraran sus firmas, y a la Dirección General de Correos para que cambiaran la chapa del Apartado Postal que corresponde a dicha Iglesia. -IIOtto Amilcar Guerra Escobar y compañeros previo a contestar la demanda, interpusieron las excepciones de: a) Incompetencia por razón de la materia; b) falta de personalidad en los demandados; c) Falta de personería en los actores. Estas excepciones fueron declaradas con lugar por el Juez a-quo, en auto que dictó el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete. En contra de tal auto apeló Carlos Humberto Martínez Marroquín, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones lo revocó en la forma que se expone en el

párrafo destinado a "RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO".

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: Con fecha veintiuno de septiembre del año próximo pasado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Civil de este departamento, en el juicio ordinario identificado en el primer párrafo de este fallo y al resolver declaró con lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por la parte demandada, y como consecuencia se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de Falta de Personalidad en los demandados y Falta de Personería en los actores.

Para resolver en la forma que lo hizo, la Sala se basó en el artículo 9o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo; consideró que la pretensión de la parte actora es que en la instancia civil se anulen decisiones tomadas por un Ministerio de Estado, lo que implica contravenir normas legales de observancia general, que competen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser este, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el contralor de la juridicidad de la administración pública. De lo expuesto se desprende que el objeto del juicio es establecer si el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de este departamento es o no competente para conocer de la materia planteada por Carlos Humberto Martínez Marroquín y compañeros.

ALEGACIONES: La recurrente interpuso recurso de casación en contra del auto dictado por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones, el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, invocando los siguientes submotivos de fondo: IVIOLACIÓN DE LEY. Alegó que la Sala violó los artículos 15 y 16 del Código Civil, porque "tergiversa lo resuelto por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, al decir que la pretensión de la parte actora, es que en la instancia civil, se anulen decisiones tomadas por un Ministerio de Estado". Asimismo manifestó que se viola el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque "la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita por dicho Código". II-. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. La recurrente manifiesta que la Sala APLICÓ INDEBIDAMENTE el articulo 9o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque en la demanda promovida ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, se pide que se declare la nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos ejecutados por los seis demandados anteriormente identificados, y que la demanda se endereza contra los mismos por haberse efectuado simulación absoluta de negocios que les invalida a ostentar la verdadera representación o representatividad de la Iglesia de Dios, y que en ningún momento se demanda la nulidad de decisiones tomadas por un Ministerio de Estado, pues no se trata de una acción administrativa sino una acción privada, competencia plena de los tribunales investidos de la jurisdicción ordinaria.

En vista pública que se verificó el día señalado para el efecto, las partes interesadas alegaron lo conveniente a sus intereses.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. En el presente caso, al resolverse la excepción de incompetencia, no se le ha puesto fin al proceso, ni se ha decidido sobre ninguna de la pretensiones planteadas en la demanda, pues únicamente fueron examinados para determinar su naturaleza y resolver sobre sí su conocimiento corresponde o no al Tribunal recurrido, y al declararse éste incompetente para conocer del caso por razón de la materia porque corresponde a la jurisdicción administrativa, es incuestionable que se está dando origen a un conflicto, que aún puede ser sometido al Tribunal específico, que de acuerdo con la ley es el llamado a resolverlo.

Por tales razones, el auto que se examina no pone fin el proceso y por consiguiente no reúne los requisitos legales necesarios para que pueda prosperar la casación interpuesta; y de ahí que no pueda examinarse el recurso para determinar si fueron o no infringidos los artículos citados en relación con los submotivos alegados.LEYES APLICABLES Artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 88, 620, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. inciso 2o. y 9o. de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

DESESTIMA el recurso interpuesto; condena en costas a los interponentes y les impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberán hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo en la Tesorería del Organismo Judicial, pago que acreditarán en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del articulo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, con inclusión de la multa incurrida. Con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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