11111999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11111999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
11/11/1999 - PENAL
Expediente No. 98-98 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA 1) No es procedente el recurso de casación por motivo de forma, si se fundamenta en una omisión en la fundamentación legal que no tiene influencia decisiva y que puede ser corregida por la Corte. 2) No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, si los artículos de la Constitución o de la ley que se consideran violados, no tienen relación lógica con la tesis que se sustenta. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación penal, interpuesto por Mario René Asturias Alterio y Luis Fernando Vargas Monterroso contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dentro del proceso que por el delito de Plagio o Secuestro se siguió en contra de ambos.
I. HECHOS El juicio versó sobre el hecho siguiente: "Porque ustedes LUIS FERNANDO VARGAS MONTERROSO y MARIO RENE ASTURIAS ALTERIO, aproximadamente a las veintiuna horas con quince minutos del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis en compañía de José Ernesto Almengor Gamarro, Pablo Antonio Asturias Alterio y Johan Gaitán Morales, procedieron a secuestrar al menor Hans Peter Bill Cáceres
Alvarez, a quien se lo llevaron en el vehículo marca Isuzu, modelo mil novecientos noventa y uno, color gris, con placas de circulación P guión trescientos ochenta y tres mil trescientos veintiséis, propiedad del señor Hugo René Cáceres García, de su residencia ubicada en la treinta y una avenida catorce guión cuarenta y cinco, zona siete, Colonia ciudad de Plata dos, de la ciudad de Guatemala, llevándoselo con rumbo al inmueble ubicado en el kilómetro número treinta y tres punto uno, de la Carretera que conduce de Villa Canales a Amatitlán, chalet número seis, lugar en el cual mantuvieron por un período de veinticinco días al menor Hans Peter Bill Cáceres Alvarez. En el interior procedieron a comunicarse con su padre señor Hugo René Cáceres García a quien le solicitaron la cantidad de UN MILLON DE DOLARES por el rescate del menor, habiéndose pagado la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUETZALES, que fueron dejados en los lugares indicados por ustedes". (Sic).
II. FALLO DE PRIMER GRADO Concluida la fase de instrucción, el proceso fue remitido al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cual con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en la que declaró: a) Que los procesados Mario René Asturias Alterio y Luis Fernando Vargas Monterroso son responsables como autores de la comisión del
delito de Plagio o Secuestro en contra del menor Hans Peter Bill Cáceres Alvarez, imponiéndoles a cada uno la pena de muerte; b) Con lugar la acción civil promovida, y en consecuencia se les condeno al pago de
TRES MILLONES DE QUETZALES.
III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, al conocer de los recursos de apelación especial interpuestos por el procesado Mario René Asturias Alterio y el abogado defensor Mario Obdulio Reyes Aldana, unánimemente resolvió: a) Improcedentes los recursos de apelación planteados; b) Advirtiendo de oficio el Tribunal de Alzada, inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, revocó el numeral romanos II de la sentencia impugnada relativo a la imposición de la pena de muerte a Luis Fernando Vargas Monterroso y Mario René Asturias Alterio, y en consecuencia impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables a los anteriormente mencionados.
IV. DEL RECURSO DE CASACION Con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Reyes Ovidio Girón Vásquez, Mario René Asturias Alterio y Luis Fernando Vargas Monterroso, interpusieron recurso de casación por motivo de forma basados en el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal, alegando violación de los artículos 14 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, 389 inciso 4), 430 del Código Procesal Penal y 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República que reforma el artículo 201 del Código Penal; asimismo plantearon recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal,alegando inobservancia de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 389 inciso 4) y 430 del Código Procesal Penal; y errónea aplicación del artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República que reforma el artículo 201 del Código Penal,
V. DE LA VISTA El día de la vista únicamente los recurrentes presentaron sus alegaciones por escrito reiterando los argumentos expuestos en los respectivos memoriales de interposición del recurso.
CONSIDERANDO
I
I. Motivo de forma. a) En el planteamiento del recurso por motivo de forma basado en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 inciso 2), los interponentes argumentan que la Sala se limita a citar los vicios de fondo por interpretación indebida y errónea aplicación de las leyes cometidas por el tribunal de primer grado al dictar la sentencia que se examina, pero que en ninguna parte de la sentencia de segundo grado se hace referencia sobre cuáles fueron las razones que indujeron a la sala para imponerles la pena de prisión de cincuenta años. Señalan también violación de los artículos 389 inciso 4) y 430 del Código Procesal Penal, pero en cuanto a dicho motivo los interponentes no sustentan tesis como lo establece nuestra legislación adjetiva
procesal en el artículo 282, porque lo relacionado en el apartado que los interponentes denoniman tesis no tiene relación con la motivación del recurso, ni señalaron los preceptos legales en que según su opinión, debió basarse la Sala para proferir el fallo en el sentido absolutorio solicitado en la parte denominada como tesis del recurso; denuncian también los recurrentes la violación de los artículos 14 de la Constitución Política de la República, 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República que reforma el artículo 201 del Código Penal, los cuales esta Cámara no analiza por ser normas de carácter sustantivo y en consecuencia no aplicables cuando el recurso se interpone por motivo de forma. b) Los interponentes señalaron que se cometió error de procedimiento al condenárseles a la pena de cincuenta años de prisión, sin ningún argumento sólido que hubiera podido señalar la causa por la que se les impuso dicha pena. Sin embargo, esta Corte estima que tal argumento carece de sustentación jurídica, toda vez que la aplicación de la pena establecida por la Sala da cumplimiento al párrafo final del artículo 43 del Código Penal, artículo que no fue citado por el tribunal en su fallo, pero dicha omisión no es autorizada como motivo de casación como lo indica el artículo 451 del Código Procesal Penal, ya que no tuvo influencia decisiva. Por lo anterior esta Cámara advierte que la Sala en su sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos tenidos por probados por el tribunal de primera instancia, ni tampoco sobre los fundamentos
de la sana critica, únicamente se concretó a realizar apreciación de derecho, en cuanto a la aplicación de la pena; consecuentemente, el caso por el motivo de forma invocado en el recurso deviene improcedente. CONSIDERANDO II I) Motivo de fondo. a) Al analizar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes por motivo de fondo basado en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, la Corte advierte que los interponentes no realizaron un razonamiento lógico y jurídico con relación a las normas citadas como infringidas en cuanto a la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y a la errónea aplicación del artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República que reforma el artículo 201 del Código Penal; ante lo cual no se puede llegar a la conclusión del agravio invocado; asimismo señalan la inobservancia de los artículos 389 inciso 4) y 430 del Código Procesal Penal, preceptos que no son aplicables cuando se interpone la casación por motivo de fondo. Por lo anteriormente expuesto el caso por el motivo de fondo invocado en el recurso es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo por los procesados Mario René Asturias Alterio y Luis Fernando Vargas Monterroso. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; . Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Licda. Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-