11111999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11111999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/11/1999 - CIVIL
Recurso de Casación No. 65-99 Recurso de casación interpuesto por ARMANDO MATIAS HERRERA en contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No procede la casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si se utilizan argumentos que corresponden a diferente submotivo de casación.
LEYES APLICABLES: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MATIAS HERRERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en Quetzaltenango, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de nulidad por violación de ley de las diligencias de titulación supletoria número diecinueve guión noventa y siete promovido por el recurrente, en contra de Irma Matías Herrera, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en el departamento de Huehuetenango.
ANTECEDENTES:
I. Armando Matías Guerra inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con sede en el departamento de Huehuetenango, juicio ordinario de nulidad por violación de ley de las diligencias de
titulación supletoria, en contra de Irma Matías Herrera, argumentando que en auto de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, se aprobaron las diligencias voluntarias de titulación supletoria que promovió Irma Matías Herrera, expediente registrado con el número cuarenta y cinco guión noventa y cuatro a cargo del oficial primero. Que en el trámite de las diligencias se han cometido un sin número de arbitrariedades que redundan en violaciones a la ley, con el fin único de que las diligencias fueran aprobadas. Como consecuencia de dicha aprobación, el inmueble titulado fue inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad al número sesenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro, folio ciento treinta y cuatro del libro ciento noventa y siete de Huehuetenango, habiendo acreditado la demandada mediante declaración jurada por medio de escritura pública número doscientos noventa y tres, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que ella compró en forma verbal al señor Adrián Matías Vásquez desde hace mas de diez años el inmueble ubicado en la aldea Lo de Hernández, siendo lo anterior falso porque como se demuestra con la fotocopia simple de la escritura pública número noventa y cuatro de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta que autorizó en esa ciudad el Notario Carlos Rivas Herrera, el señor Adrián Matías Vásquez fue el legitimo poseedor del inmueble, hasta que falleció en el mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres.
II. La demandada Irma Matías Herrera, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: "a) De la falta de veracidad en los hechos narrados por al actor; b) De carencia de fundamento para asegurar que se violó el inciso c) del artículo 5o. de la Ley de Titulación Supletoria; c) De confusión del artículo seiscientos treinta del Código Civil; d) Confusión del concepto de posesión con el de propiedad por parte del actor; e) Confusión del artículo segundo de la Ley de Titulación Supletoria y el artículo sesenta y seis del Código Civil con los hechos narrados por el actor ; f) Falta de fundamento de las razones invocadas por el actor, por las que según el provocó daño la titulación supletoria objeto de litis".
III. El diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró: "I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR. b) CARENCIA DE FUNDAMENTO PARA ASEGURAR QUE SE VIOLO EL INCISO C DEL ARTÍCULO QUINTO DE LA LEY DE TITULACIÓN SUPLETORIA. c) CONFUSION DEL CONCEPTO DE POSESIÓN CON EL DE PROPIEDAD POR PARTE DEL ACTOR. d) FALTA DE FUNDAMENTO DE LAS RAZONES INVOCADAS
POR EL ACTOR, POR LAS QUE SEGÚN EL PROVOCO DAÑO LA TITULACIÓN OBJETO DE LITIS, OPUESTAS POR IRMA MATIAS HERRERA. II) CON LUGAR LA (sic) EXCEPCIONES PERENTORIAS DE; a) CONFUSION DEL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY DE TITULACIÓN SUPLETORIA Y DEL ARTÍCULO SESENTISEIS DEL CODIGO CIVIL, CON LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR. b) CONFUSION DEL ARTICULO SEISCIENTOS TREINTA DEL CÓDIGO CIVIL, CON EL ARTICULO SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DEL CÓDIGO CIVIL, OPUESTAS POR IRMA MATIAS HERRERA. b). III) CON LUGAR LADEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY, PROMOVIDA POR ARMANDO MATÍAS HERRERA Y TERCERAS COADYUVANTES CON EL ACTOR TELMA VIOLETA MATÍAS HERRERA, MYRNA MERELY MATÍAS HERRERA Y MIRIAM ELIZABETH MATÍAS HERRERA en contra de IRMA MATÍAS HERRERA. EN CONSECUENCIA NULO EL PROCEDIMIENTO DE TITULACION SUPLETORIA INVENTARIADO CON EL NUMERO CUARENTA Y CINCO GUIÓN NOVENTA Y CUATRO Y RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL CON FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. POR LO QUE SE ORDENA CANCELAR LA INSCRIPCIÓN NUMERO SESENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO, FOLIO CIENTO TREINTA Y CUATRO, LIBRO CIENTO NOVENTA Y SIETE DE HUEHUETENANGO, PARA EL EFECTO LÍBRESE EL DESPACHO RESPECTIVO AL SEGÚNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO. IV) CERTIFIQUESE LO CONDUCENTE AL ORDEN PENAL PARA LOS EFECTOS DE LAS SANCIONES CONSIGUIENTES. V) SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS A FAVOR DEL
ACTOR".
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en su parte conducente dice: "Esta Sala con fundamento en lo considerado y con el apoyo de las leyes citadas, al resolver: REVOCA la sentencia apelada a excepción de sus numerales uno y dos resolutivos, los que deja vigentes y resolviendo conforme a derecho DECLARA: ISIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE NULIDAD POR VIOLACION DE LEY DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA promovidas por Armando Matías Herrera y Terceras coadyuvantes con el actor señoras: Thelma Violeta Matías Herrera, Myrna Merely Matías Herrera y Miriam Elizabeth Matías Herrera en contra de Irma Matías Herrera; IINo hay especial condena en costas. Notifíquese y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia".
Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones siguientes: "El juicio que nos ocupa, claramente establece que la pretensión es de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de titulación Supletoria, o sea una acción de nulidad por haber violación de la ley; indicando lo que se considera fue contrario a un debido proceso, principalmente: la forma en que fue adquirido el bien raíz objeto de la litis, el tiempo transcurrido desde ese momento hasta que se siguió las diligencias de titulación del mismo, lo referente a la posesión por parte de la titulante, quien se dice se guardó indicaciones como lo referente a que el inmueble que tituló si tenía matrícula fiscal y además circunstancias relacionadas con los colindantes de ese inmueble, estimándose que no se les notificó. Sobre lo anterior, la Sala analiza lo pretendido de acuerdo a lo que la ley nos indica en cuanto a la carga de la prueba (artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil) que dice que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; que quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Para cumplir con lo anterior, el demandante aportó como prueba: 1-Declaración de parte: fue prestada el veintitrés de junio del año próximo pasado a las doce horas con treinta minutos; en la misma se dirigieron diez de las dieciséis preguntas que contenía el pliego respectivo, aceptando la señora Irma Matías
Herrera; ser hija de Adrián Matías Vásquez; que el último mencionado tiene más hijos; que si es cierto que su señor padre falleció el doce de marzo de mil novecientos noventa y tres; que ella firmó la escritura pública número doscientos noventa y tres del protocolo del año de mil novecientos noventa y cuatro del Notario Macnolio González Cardona y que el terreno que ella tituló supletoriamente lo vendió a su hermano Rodolfo. La declaración anterior tiene plena validez y fuerza probatoria, pues se siguieron todos los pasos legales para llegar a ella, pero la misma no tiene aceptaciones que comprometan el actuar de la declarante y que demuestren en alguna forma la nulidad por violación de ley de la titulación supletoria que la demandada planteó y logró inscribir a su favor. 2Documentos: Aportó el actor cinco: a) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número noventa y cuatro del año mil novecientos ochenta, autorizada por el Notario Carlos Rivas Herrera, juntamente con el aviso a matrícula fiscal; la misma prueba que el señor Víctor Matías Gómez el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta vendió al señor Adrián Matías Vásquez un terreno rústico, sin registro ni matrícula fiscal situado en lo de Hernández, ubicado en el municipio y departamento de Huehuetenango; dichos documentos, así como la fotocopia simple de la hoja electrónica del Ministerio de Finanzas Públicas en donde consta la matrícula fiscal que le correspondió al inmueble al que
nos hemos estado refiriendo y que es la número dieciséis mil doscientos cuarenta y que sería el segundo documento aportado, el b) para los efectos de nuestra relación, tienen plena validez, pero no prueban nada respecto a la nulidad por violación de Ley de las diligencias de titulación supletoria, en virtud de que: toda persona puede contratar y obligarse verbalmente y de esa forma indica la ahora demandada que compró el inmueble objeto de la litis y sobre el cual gira la titulación supletoria y ahora la petición de nulidad de la misma; no es lógico que si tenía escritura aunque no perfecta y matrícula fiscal, se vendiera sinesa (sic) indicación, pero si posible y el que tuviera matrícula fiscal no demuestra que se tenga posesión sobre el bien, ni la matrícula fiscal es requisito indispensable para que se pueda titular un inmueble, siendo una presunción la que sola no hace prueba; la demás aportada es c) la escritura número doscientos noventa y tres del año mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Macnolio González Cardona, que declara derechos posesorios sobre un inmueble que llenó los requisitos para iniciar una titulación supletoria (dicha escritura se encuentra dentro de la certificación del expediente de titulación supletoria), que es el documento d) y que transcribe en fotocopia y en forma completa lo actuado en esa titulación: de ese documento podemos decir que trata del mismo bien, aunque se indica que es urbano, pues actualmente según las actuaciones, la aldea "Lo de Hernández" es zona siete del municipio de Huehuetenango en el mismodepartamento; en ellas consta que fueron debidamente notificados los colindantes por el notificador del
juzgado segundo de primera instancia ramo civil que es el tribunal ante quien se siguieron las diligencias de Titulación Supletoria número cuarenta y cinco guión noventa y cuatro, y ese notificador tiene fe pública; hubo publicaciones en la forma que la ley lo exige; se oyeron testigos y fueron aceptados por la Municipalidad de Huehuetenango quien aprobó en Haz del Síndico Municipal la totalidad del acta de Inspección ocular realizada por el juez de Asuntos Municipales; el Ministerio Público a través de su Fiscal Distrital solicitó se declararan con lugar las diligencias de titulación Supletoria y el juez de autos así las aprobó; y por último el documento e) consistente en la fotocopia de la partida de defunción del señor Adrián "Marias" Vasquez, hijo de "Víctor Marias" que demuestra el día, la edad que tenía el fallecido y el motivo de su muerte. 3.
Reconocimiento Judicial: practicado el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho a las ocho horas con treinta minutos, en donde el juez segundo de paz de Huehuetenango, quien fue comisionado para el efecto, levantó su acta haciendo constar hechos que le fueron referidos, no constatados por él, pues en principio no localizó por sí mismo el inmueble, sino guiado por el señor Armando Matías Herrera..." y luego siguió siendo todo referencial al expresarse: "quien nos indica la ubicación del inmueble..." sigue el acta: "... en virtud de que ella según información dada por los familiares..." "según información dada por el señor Esteban
Vásquez..." "... los herederos de Esther Moreno quienes informaron..." "... según información dada por el señor Esteban Vásquez ..." "según información dada por los señores Artemio Martínez ..." "... la señora Mirna Marely Matías, indicó que..." "... y el señor Pedro Rafael Tomás, indico...". Las personas nombradas en el acta de reconocimiento Judicial no fueron oídas de conformidad con la Ley, ni fueron propuestas por el actor, por lo que no pueden tener fuerza probatoria; y 4Declaración de testigos: de los propuestos declararon dos: Otilia Matías Vásquez quien declaró sobre unas ventas efectuadas en el terreno de la litis y no como colindante, en donde el juez indicó se estuviera a lo resuelto con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho y Florian Morales; la primera aparte de ser tía de las partes, su conocimiento es referencial pues "escuchó comentarios" y el segundo declaró sobre un hecho sucedido el seis de julio de mil novecientos noventa, no siendo hecho controvertido; además no tuvo que haber dado como colindante su previo consentimiento para que se le nombrara como tal y no dio una respuesta satisfactoria a la razón de su dicho. Las declaraciones anteriores de acuerdo a las reglas de la sana crítica pierden su fuerza probatoria. Así por lo anterior, el señor Armando Matías Herrera no probó como era su deber hacerlo por imperativo legal, los extremos de su demanda como lo eran que la señora Irma Matías Herrera no haya contratado con el señor Adrián Matías Vásquez en forma verbal el inmueble que tituló supletoriamente; el que no haya sido
poseedora del mismo desde que lo adquirió o sea más de diez años contados retroactivamente desde la fecha en que presentó la demanda, el que haya ocultado que el inmueble contaba con matrícula fiscal o que éste hecho haga nula la titulación y que no hayan sido notificados los colindantes; y por ello es que ésta Sala se inclina porque la sentencia que hoy conoce en grado se revoque a excepción de sus numerales uno y dos resolutivos que deja vigentes pues las excepciones perentorias en las que la demandada basó toda su defensa, se analizan así: En cuanto a la "falta de veracidad de los hechos narrados por el actor", ésta sala ha sostenido que aparte es la falta de veracidad y el que no se pruebe lo que se indica sobre la pretensión, por lo mismo es antitécnica y debe confirmarse. La excepción de "Carencia de fundamento para asegurar que se violó el inciso c) del artículo quinto de la ley de titulación supletoria". Sobre ésta excepción podemos decir cosa similar a la anterior, pues aparte es carencia y el que no se pruebe lo que se indica sobre la pretensión, por lo que debe confirmarse. La excepción de "Confusión del concepto de posesión con el de propiedad por parte del actor", debe también confirmarse, porque no hay ninguna confusión en lo expuesto, pues se habló de que el terreno sin titulación estaría indiviso y lo que ahora representa la resolución aprobatoria de la titulación supletoria que se pretende anular, que es título para adquirir la propiedad y la excepción de "Falta de fundamento de las razones invocadas por el actor, por las que según él, provocó daño la titulación
supletoria objeto de la litis" también debe confirmarse, pues no fue opuesta para desvirtuar lo substancial del litigio. Las otras dos excepciones no se analizan por no ser objeto de impugnación. "De las terceras coadyuvantes solamente Myrna Merely Matías Herrera aportó, en el momento procesal oportuno, la prueba ofrecida, consistente en certificaciones del Registro de la propiedad (ya en autos en esa oportunidad) y la fotocopia simple legalizada de la escritura pública número ciento ochenta de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (la cual adjuntó a su memorial en donde se solicitaba se tuvieran dichos documentos como prueba); dichos documentos prueban situaciones que se dieron en la propiedad objeto de la presente litis luego de la titulación supletoria, no atacan nada respecto a la violación de leyes que indica se cometieron con el trámite de la titulación y el porqué es merecedora la misma de nulidad, por lo que no que no se analizan al considerarse improcedente"".
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Armando Matías Herrera, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como ley infringida los artículos 127, último párrafo, 128 inciso 4o., 172, 173,174 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:
Expone el recurrente lo siguiente: " La Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al apreciar el reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Huehuetenango de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, porque para fundamentar su fallo derivó de dichos actos auténticos, conclusiones que no son deducibles de su contenido; la Sala tergiversó el contenido del acta delReconocimiento Judicial mencionado ya que con tales constancias judiciales, el tribunal admitió como probados los hechos siguientes: a) Que el terreno titulado supletoriamente, se encuentra poseído por la demandada y b) Tener por ciertos, la ubicación, situación real y colindancias del terreno titulado que ella indicó en las diligencias de titulación supletoria. "En el Reconocimiento Judicial, el Juez Segundo de Paz del Municipio de Huehuetenango, constató la existencia y ubicación del inmueble y dicha existencia real obedece a que el "inmueble existe físicamente y este no puede cambiar su ubicación". "Por lo que la afirmación de la Sala Recurrida en la sentencia impugnada, específicamente en el epígrafe CONSIDERACIONES DE DERECHO, numeral ordinario tres (3) estima no darle fuerza probatoria a dicha prueba porque el señor Juez no llegó al lugar por sí solo sino que lo guiaron y que el acta respectiva hace constar hechos que le fueron referidos, que no fueron constatados por el Juez. No olvidemos que el Juez estubo (sic) presente en el diligenciamiento de la prueba y que el hizo constar la existencia del inmueble y
seis colindantes, colindantes que coinciden con los aportados por la demandada. El reconocimiento Judicial probó la existencia del inmueble, la existencia de seis colindantes, dos de ellos que ya fallecieron y otros que no consta que residan en ese lugar. "Que de conformidad con las normas infringidas en el Reconocimiento Judicial, tanto las partes como sus abogados, de palabra pueden hacer las obsrevaciones (sic) que estimen oportunas y la propia ley faculta al señor Juez a pedir las explicaciones sobre puntos que considere conveniente y hacerlos constar en el acta respectiva. Es evidente que que (sic) el diligenciamiento de la referida prueba se hizo dentro de las normas legales y ello no es más que una evidencia que en la valoración de ella existe error de hecho. "Sin embargo la Sala desvía inmediatamente la atención porque considera que simple y sencillamente el inmueble no fue localizado por el Juez, sino guiado por el actor y que las personas nombradas en las diligencias no fueron oídas de conformidad con la ley. Si en el reconocimiento Judicial se estabelció (sic) que los colindantes referidos y nombrados por la demandada no pudieron comparecer, fue porque nunca fueron notificados, pues como es lógico, no residen en los lugares que la demandada manifestó, además que dos de los colindantes ya fallecieron hace aproximadamente ocho y diez años, como consta en las certificaciones de defunción que fueron acompañadas al proceso. "Bajo las reglas del correcto entendimiento humano, es obvio que sí el juez no conoce el lugar del inmueble, que tiene que reconocer, alguien cercano al lugar se lo pueda decir, y ello pudo ser, cualquier persona, no
precisamente el interponente. PUDO SER LA PROPIA DEMANDADA, pero no por eso el reconocimiento judicial no puede tener fuerza probatoria. De igual manera pasa con los colindantes, es decir el Juez constató a través de un FAMILIAR que los colindantes que ahí se mencionan, no viven en ese sector y otros que ya son fallecidos. Es decir, NO HABIA NECESIDAD DE OÍRLOS, como intencionadamente se dice en la sentencia recurrida. Bajo la regla del correcto entendimiento humano es lógico que los colindantes que fueron notificados personalmente, POR LO MENOS, DEBEN DE VIVIR EN EL LUGAR SEÑALADO. "Como es sabido la experiencia del Juez, debió de prevalecer, es decir que si en autos constan las certificaciones de dos colindantes que fallecieron, mucho antes de ser notificados, la lógica que debería de ser que, el notificador del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, de Huehuetenango, DEBIÓ DE ASENTAR RAZON, como lo ordena el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es lógico si se entiende correctamente esta situación que las demás personas que constan en el reconocimiento judicial tampoco fueron notificadas. "En la certificación que se acompañó como medio de prueba de las diligencias de titulación supletoria, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, consta a folio veinticinco el plano del inmueble, con las medidas y colindancias; a folio cuarenta una razón del oficial notificador del Juzgado Segundo de Paz,
Ramo Civil de Huehuetenango, en donde hace constar que no fue posible notificar a los colindantes del inmueble, ni tampoco compareció la demandada, Irma Matías Herrera; a folios cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, las citaciones que se hicieron Alcalde Auxiliar para que se previnieran a los colindantes que comparecieran al tribunal; a folios cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres, constan las NOTIFICACIONES A LOS COLINDANTES, LAS QUE POR LA FE PUBLICA DEL NOTIFICADOR, FUERON REALIZADAS EN FORMA PERSONAL. De tal suerte que, si al reconocimiento Judicial, realizado por JUEZ COMPETENTE se da (sic) fuerza probatoria queda demostrado la violación a la ley, y si a las notificaciones realizadas por el notificador del Juzgado Segundo de Instancia Civil, de Huehuetenango, se consiente que están realizadas de conformidad con la ley entonces se puede traducir en CORRUPCION, PREPOTENCIA E IMPUNIDAD. Y todo esto redunda en que la prueba es determinante en la convicción de la Sala frente a los restantes medios de prueba. "Que estos hechos señalados redundan en que la señora Irma Matias Herrera, aportó a las diligencias de titulación supletoria elementos de juicio y declaraciones que no se apegaron a la verdad e indujeron a error al tribunal, por lo que era suficiente para determinar que efectivamente se había violado la ley(sic).
"Los autos (sic) auténticos de los que se deriva el error de hecho que se denuncian son: 1) Reconocimiento Judicial; 2) Certificaciones de Defunción; 3) La certificación de las Diligencias de Titulación Supletoria".
CONSIDERANDO: I El recurrente fundamenta su recurso en el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil y señala como infringidos los artículos 127, último párrafo, 128 inciso 4o., 172, 173, 174 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Al respecto el recurrente expone su tesis en que La Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al apreciar el reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Huehuetenango de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, porque al fundamentar su fallo derivó de dicho acto auténtico, conclusiones que no son deducibles de su contenido; y por ende la Sala tergiversó el contenido del acta del Reconocimiento Judicial mencionado, como quedó ampliamente expresado en el apartado anterior
"DEL RECURSO DE CASACION".
Al respecto, esta Cámara estima que el presente caso no se ha incurrido en el error denunciado, toda vez que el tribunal no tergiversó el contenido del acta del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Huehuetenango de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sino que estimó no darle fuerza
probatoria a dicha prueba, porque el juez comisionado para el efecto "...levantó su acta haciendo constar hechos que le fueron referidos, no constatados por él..."; de ahí que el recurrente al referirse al error de hecho que denuncia, se basa en razonamientos que corresponden a un submotivo distinto y por ello, es improcedente el recurso que se hace valer, pues esta Corte en reiteradas oportunidades ha defendido la posición jurisprudencial que "No puede prosperar el recurso de casación si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho". En lo atinente a las certificaciones de defunción, así como a la certificación de diligencias de titulación supletoria, como actos auténticos de los que se deriva el error de hecho, el recurrente no indica de manera precisa como el tribunal sentenciador incurrió en el submotivo denunciado, defectos estos que no puede corregir de oficio esta Cámara, razones por las cuales también debe desestimar el submotivo alegado, por deficiencias técnicas en su planteamiento.
CONSIDERANDO: II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 619, 620, 621 inciso 2o., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;
74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MATIAS HERRERA. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.