1112-2012 23072012 Ada Nohemi Santos Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1112-2012 23072012 Ada Nohemi Santos Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
23/07/2012 – PENAL
1112-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, respecto de la omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, si la Sala de Apelaciones ha respondido el reclamo con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, de donde verifica que el sentenciador aplicó rigor jurídico en la valoración de la prueba y que por ese motivo la relación de causalidad quedó plenamente establecida. En el caso de mérito, el adquem confirma la sentencia de primer grado, pues advierte que el fundamento de la misma para condenar lo constituye el hecho que la sindicada recibió en su cuenta bancaria las sumas de dinero exigidas para liberar a la victima, y posteriormente informó a otro miembro de la banda, la forma en que distribuyó el dinero que le fue depositado como consecuencia de dicho ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ada Nohemi Santos Pérez con el auxilio del defensor público Mario Leonardo Rustrian Dieguez, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro,
asociaciones ilícitas y conspiración en concurso ideal.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) con anterioridad al siete de enero de dos mil once, la procesada ha formado parte de una asociación criminal con otras personas, quienes cometieron el delito de plagio o secuestro contra de la señorita Vilma Esperanza Espino Sagastume; b) la procesada, perteneciendo a la organización criminal dedicada a cometer delitos, con anterioridad al siete de enero del dos mil once, junto a los demás integrantes de la misma se concertaron y resolvieron secuestrar a la agraviada (…); c) habiéndose concertado previamente y como parte de sus funciones asignadas, cooperó cobrando parte del pago exigido por el rescate de la victima, el quince de enero de dos mil once, recibiendo la cantidad de quince mil quetzales y el día veinticuatro de enero de dos mil once, la cantidad de diez mil quetzales, mediante dos depósitos efectuados a su cuenta.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal considero que por ser las declaraciones testimoniales, congruentes con los hechos sujetos a juicio y con laprueba material, documental y pericial se acredita la participación de la procesada en la comisión de los delitos de: plagio o secuestro en grado de complicidad, y asociación ilícita y conspiración, en grado de autora. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación de los
artículos 10 y 201 del Código Penal, en relación con los artículos 4 y 3 literal e.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que según considera, no existe prueba material, testimonial ni pericial que acredite que es responsable en grado de complicidad en el delito de plagio o secuestro, así como, de tomar parte directa en la ejecución de los delitos de conspiración y asociaciones ilícitas. No se probó que perteneciera a una estructura criminal, pues el sentenciador no refiere que acción u omisión idónea realizó o que conducta ejecutó para que se le condenara por el delito de asociaciones ilícitas. Asimismo, tampoco se probó el delito de conspiración, pues no se indica la forma, modo, tiempo y lugar en que se concertó y resolvió junto con los otros procesados de cometer el delito de plagio o secuestro. Ningún testigo presencial indicó en su deposición que ella estuviera presente en el momento del plagio o secuestro de la agraviada, o que se le hubiera visto junto con los secuestradores durante los días en que aquella estuvo en cautiverio o que haya participado en la negociación para su rescate. Por ese motivo debió absolvérsele. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo consideró que, por imperativo legal están impedidos de hacer merito de la prueba, pudiéndose referir a ella, únicamente para la aplicación de la ley sustantiva
cuando exista contradicción en la sentencia. En la sentencia recurrida no existen los vicios de fondo denunciados, pues la prueba fue valorada conforme a la ley, y la relación de causalidad se estableció plenamente por el sentenciador. En efecto, la conducta de la procesada encuadra en los ilícitos imputados, en virtud que se acreditó su participación directa en la recepción de los dineros requeridos para el rescate de la victima, situación que está debidamente establecida en el juicio y apreciada así por los sentenciadores, de donde se le vincula como propietaria de la cuenta en la que se efectuaron los depósitos y el retiro de los mismos.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Considera que, la Sala de Apelaciones no le resolvió sus alegaciones, porque mediante recurso de apelación especial le hizo del conocimiento que no habían elementos para poder condenarla por los delitos imputados. De esa cuenta según la recurrente, la Sala no se pronunció en cuantoa la errónea aplicación de los artículos 10 y 201 del Código Penal, 4 y 3 literal e.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada que conllevó a la inobservancia del artículo 474 de la ley sustantiva penal, por parte del sentenciador, ya que fue
condenada sin que se acreditara su participación en los ilícitos imputados, pues no existe prueba que indique que haya ejercitado actos propios de los delitos de plagio o secuestro, asociaciones ilícitas y conspiración. Alega que, si la Sala recurrida hubiera llevado a cabo dicha labor intelectual, hubiera establecido que ella tuvo conocimiento del plagio o secuestro con posterioridad, y que su intervención en los hechos se da cuando a su cuenta bancaria fue depositada una parte del pago del rescate, al haber sido arrastrada (sic) por la relación de poder que existía entre su persona y la que negoció dicho rescate (por convivir maritalmente) porque fue él quien le ordeno aperturar la cuenta, le informaba de los depósitos y le ordenaba retirar los mismos, por lo que su conducta podría encuadrarse en encubrimiento. Los testigos presénciales no acreditaron que ella haya estado presente en el momento del plagio o secuestro, así como tampoco que la hayan visto junto a los secuestradores durante los días que aquella estuvo en cautiverio, tampoco que haya tenido participación en la negociación, pues dichos testigos fueron claros en señalar que solo participaron personas de sexo masculino.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la interponente evacuó la misma por escrito y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO -ILa inconformidad del casacionista estriba en que, denunció ante la Sala de Apelaciones que, fue condenada sin existir prueba que acreditara su participación en los hechos imputados, y dicha autoridad no se pronunció en cuanto a dicho extremo, no obstante ser puntual en el mismo. -IIApelaciones que, fue condenada sin existir prueba que acreditara su participación en los hechos imputados, y dicha autoridad no se pronunció en cuanto a dicho extremo, no obstante ser puntual en el mismo. -IIRespecto del agravio planteado, hay que observar que la sindicada invocó en el recurso de apelación especial, un motivo de fondo, en el cual cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciante, insistiendo en que no se probó su participación para condenarla por los delitos de asociación y conspiración en grado de autora; y secuestro en grado de complicidad. La sala responde a esta denuncia, señalando dos cuestiones: por una parte, que la argumentación del apelante implicaba valoración de prueba que no le corresponde, por la naturaleza de la apelación especial; pero por otra, le explica que los hechos acreditados por el aquo, determinan su responsabilidad en los delitos imputados. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado seencuentra que las acreditaciones del Tribunal constituyen un soporte fáctico contundente para establecer que la sindicada integraba una estructura criminal y participó de manera directa, como autora, pese a que el Tribunal haya calificado en grado de complicidad en el caso del delito de plagio o secuestro. El fallo de la sala tiene como base que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico para resolver es la plataforma fáctica acreditada, y por ello queda excluido todo juicio sobre la logicidad de la sentencia recurrida en cuanto a las
valoraciones probatorias. Por lo mismo, el reclamo de la casacionista carece de sustento jurídico, pues su denuncia fue respondida en los términos que la ley obliga. Por lo anterior se aprecia que, la Sala objetada responde al reclamo en la forma en que le fue hecho de su conocimiento, de ahí que Cámara Penal estima que, en el presente caso no existe vicio que reparar por medio del presente recurso, y el mismo deviene improcedente por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ada Nohemi Santos Pérez, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.