11121972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11121972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
11/12/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Gabriel Rubio Santa Cruz, contra Aura Elizabeth Gálvez Villeda.
DOCTRINA: La celebración de un convenio para extinguir una obligación, es un negocio jurídico que el Código Civil incluye dentro del concepto de contrato y que debe probarse en la forma prescrita por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Gabriel Rubio Santa Cruz, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Aura Elizabeth Gálvez Villeda, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.
SENTENCIA RECURRIDA: En virtud de recurso de apelación la Sala mencionada examinó la sentencia proferida por el Juzgado citado, el veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno en el juicio ordinario relacionado, la cual en su parte resolutiva declara: A) Sin lugar las excepciones de "falta de derecho para demandar", "inexistencia de obligación en el demandado", "falsedad de los hechos aducidos en la demanda" y "ausencia de vínculo jurídico entre el actor y el demandado". B) Con lugar la demanda en lo que se refiere al punto a) de la petición; en consecuencia, que la demandada es en deber al demandante la cantidad de diecisiete mil
quetzales, que deberá hacer efectivos dentro de tercero día de estar firme el fallo, con los intereses legales hasta que se haga efectiva la obligación. C) Sin lugar la demanda, por falta de prueba, en lo referente a condenar a la demandada al pago de tres mil quetzales que el demandante manifestó haber dado a Ubaldo González Noriega. D) No hay condena en costas. E) No hace declaración en cuanto a lo solicitado en el punto d) de la petición, referente a que se certifique lo conducente para que un tribunal penal investigue si la demandada incurrió en hechos delictuosos, por constar que ya fue procesada y absuelta en el juicio respectivo. La Sala considera. I. Que el actor pretende que, en sentencia, se declare que Aura Elizabeth Gálvez Villeda es en deberle la suma de veinte mil quetzales, por los siguientes conceptos: a) diecisiete mil quetzales, valor del cheque número Acuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, girado (por la demandada) en doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve, contra el Crédito Hipotecario Nacional, a favor de Arturo Castellanos Rivera, a quien pagó su valor (el actor) en nombre de la demandada; b) tres mil quetzales que en esa misma oportunidad, de orden de ella, entregó a su socio Ubaldo González Noriega. II. Que asegura el actor que la deuda a su favor se originó por haberle pedido la demandada, por medio de su socio -y en lo personalque le prestara las sumas indicadas por haber librado aquel documento sin tener
suficiente provisión de fondos y para otras necesidades del momento, pues estaba a punto de ser procesada criminalmente y que, con el propósito de servirla, hipotecó su casa a Emilio Gabriel Abularach, quien le entregó esa suma mediante cheque de gerencia expedido por el "Bank of America"; que así pagó a nombre de la demandada, diecisiete mil quetzales a Castellanos Rivera y tres mil quetzales entregó, de orden de la misma demandada, a González Noriega. III. Indica la Sala que, al analizar los elementos de juicio que el demandante aportara sobre el particular se aprecia que la pretendida gestión de dinero que ella le hiciera y el consiguiente gravamen sobre un inmueble de su propiedad, que él afirma haber concertado, no logró demostrarlos en lo absoluto como era su obligación, salvo lo que se refiere a la emisión del cheque ya mencionado, que la señorita Gálvez Villeda acepta que efectivamente lo giró, pero negando enfáticamente que, personalmente, o por medio de González Noriega -quien nunca ha sido su sociohubiera solicitado a Rubio Santa Cruz que lo pagara a su nombre; que aquella acreditó que González Noriega era su empleado y no socio ni mandatario; y que con la constancia de pago que le extendió el acreedor, que ella había hecho la cancelación, ya que en tal documento no se hace referencia a que un tercero lo hiciera a nombre de la deudora; que cuanto al gravamen de su casa, para obtener el dinero cuya devolución o pago demanda, aparece que el contrato de mutuo con hipoteca fue celebrado por otra persona ajena a la litis, que es la
propietaria del inmueble hipotecado, de acuerdo con la inscripción del Registro de la Propiedad y fotocopia del testimonio de la escritura pública número doscientos treinta, contentiva del contrato de mutuo con hipoteca celebrado entre Emilio Gabriel Abularach y Peter William Tornoe Goecke; que lo mismo ocurre con la fotocopia del testimonio de la escritura número treinta y uno, autorizada por el Notario Octavio Cáceres Lara, tanto porque este instrumento se refiere a una finca distinta de la que el actor asegura haber hipotecado, como porque careciendo de registro, ninguna eficacia probatoria posee, de acuerdo con terminantes disposiciones legales; y que menos pudo el demandante acreditar este hecho con la declaración de Peter William Tornoe Goecke, porque tal deposición debió ser prestada ante Tribunal competente con las formalidades de ley, amén de que en última instancia, aun cuando se hubiere cumplido con tal formalidad, esta declaración nunca podría destruir lo que resulta de las constancias del Registro de la Propiedad.Considera la Sala que lo afirmado por el actor, en relación al pago que hizo a Castellanos Rivera a nombre de la demandada, "es el meollo de la acción instaurada"; que de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se trata del pago ejecutado por un tercero con el consentimiento del deudor lo que "extrañaba (sic) la celebración de un contrato", al crearse la obligación de reintegro, y que tal negocio jurídico debió constar por escrito por exceder de mil quetzales (artículo 1390 y 1575 del Código Civil); que, como consecuencia, tal
hecho no puede demostrarse mediante testigos (artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil) y que por ello resulta innecesario analizar las deposiciones del Licenciado Ricardo Cancelo Osorio y Arturo Castellanos Rivera, con las que el actor trató de probar "este extremo esencial de su pretensión". Que en cuanto al informe rendido por el "Bank of America", referente a que Rubio Santa Cruz cobró un cheque de gerencia por veinte mil quetzales, en virtud de endoso a su favor, únicamente demuestra que a él se le hizo efectivo, pero de ninguna manera que su valor haya servido necesariamente para pagar el importe del cheque protestado. Que si bien podría suponerse que este hecho del cobro, ligado al otro hecho contenido en las segunda parte del informe que se comenta, referente a que, en la misma fecha, en la cuenta del Licenciado Ricardo Cancelo Osorio aparece en esa institución Bancaria operando un depósito por valor de diecisiete mil quetzales, "como para inferir la presunción humana de que esa suma es precisamente la que aduce el actor que pagó por intermedio de dicho profesional a nombre de la ahora demandada, tal inferencia no sería rigurosamente lógica, como corresponde a toda presunción de hombre, que según la ley debe ser grave, precisa y concordante, y ello porque la constancia de pago extendida por Castellanos Rivera a favor de la libradora el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, con su firma autenticada, la cual es un documento fehaciente, viene a enervar todo el posible enlace racional que pudiera existir entre aquellos dos hechos". La
Sala, al resolver, confirma la sentencia apelada en sus puntos D) y E), la revoca en los demás y declara: I. sin lugar la demanda, por falta de prueba; II. Con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada. III. No entra a conocer del punto C) por no haber sido impugnado.
OBJETO DEL JUICIO: Gabriel Rubio Santa Cruz solicitó que en sentencia se declarara: a) que Aura Elizabeth Gálvez Villeda es en deberle la cantidad de diecisiete mil quetzales, por haber pagado a su nombre dicha suma a Arturo Castellanos Rivera; b) que la misma persona es en deberle tres mil quetzales que le entregó por medio de Ubaldo González Noriega; que tales sumas le deberán ser pagadas dentro de tercero día; c) que se condene en costas a la demandada, y d) que se certifique lo conducente para que se investiguen los hechos delictivos en que haya podido incurrir la demandada.
La parte demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) falta de derecho para demandar; b) inexistencia de obligación en el demandado; c) falsedad de los hechos aducidos en la demanda; d) ausencia de vínculo jurídico entre actor y demandado, y e) existencia de finiquito y carta de pagos totales a favor de la demandada. Solicitó que se declarase sin lugar la demanda, con lugar las excepciones perentorias interpuestas y la condena en costas a la parte actora.
PRUEBA:
La parte actora aportó: a) Fotocopia de la escritura pública número treinta y uno, autorizada por el Notario Octavio Cáceres Lara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta, en virtud de la cual Peter Williams Tornoe Goecke, vende a Gabriel Rubio Santa Cruz las fincas urbanas números: dieciocho mil seiscientos sesenta y ocho, folio doscientos veintisiete del libro quinientos dieciséis de Guatemala y cinco mil setecientos diez, folio doscientos diez del libro cuatrocientos treinta y dos de Guatemala, por los precios recibidos de seis mil setecientos cuarenta y seis quetzales, cuarenta centavos y dos mil ochocientos veinte quetzales, respectivamente. b) Fotocopia del primer testimonio registrado de la escritura pública número doscientos treinta, autorizada por el Notario Manuel Ruano Mejía, el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, en virtud de la cual Peter William Tornoe Goscke se reconoce deudor de Emilio Gabriel Abularach por la cantidad de veinte mil quetzales, recibidos en calidad de mutuo, sin intereses, y para un plazo de dos meses, garantizando la obligación con primera hipoteca sobre la finca número cinco mil doscientos diez, folio doscientos diez, del libro cuatrocientos treinta y dos de Guatemala. c) Acta de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la que el Notario "Carlos H.
Rosales M." hace constar, a requerimiento de Gabriel Rubio Santa Cruz, que éste porta una demanda que promueve contra Aura Elizabeth Gálvez Villeda y le indicó que la iba a presentar ese día al Juzgado Quinto
de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento, pero que no pudo hacerlo porque las puertas del tribunal estaban cerradas, cosa que el propio Notario constató personalmente, agregando que los tribunales están en período de vacaciones; d) Fotocopia del acta de seis de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el Notario Carlos Luján Álvarez, quien, a requerimiento de Gabriel Rubio Santa Cruz y Arturo Castellanos Rivera, hace constar: que el segundo le manifestó que el doce de junio anterior vendió doscientos dieciocho novillos a Aura Elizabeth Gálvez Villeda por el precio de diecinueve mil treinta quetzales, quien le incluyó en el pago un cheque de la misma fecha girado a su favor, contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por la suma de diecisiete mil quetzales, que lleva el número cuatrocientos sesenta y cuatro mil, cuatrocientos setenta y seis; que posteriormente lo endosó al Ingeniero Alfredo Pinillos, quien se lo devolvió porque noexistían fondos suficientes en la cuenta de la libradora; que en vista de ello requirió los oficios del Licenciado Ricardo Cancelo Osorio, quien faccionó acta notarial de protesto del cheque, logrando el pago del mismo con fondos que, según le manifestó el Licenciado Cancelo Osorio fueron proporcionados por Gabriel Rubio Santa Cruz y depositados en la cuenta del Abogado en el "Bank of America", quien le libró cheque con posterioridad. Rubio Santa Cruz manifestó ser cierta y exacta su intervención en tal negocio. e) Fotocopia de una nota en papel membretado del "Bank of America", dirigida al Licenciado Ricardo Cancelo
Osorio, informándole que, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, depositó en su cuenta de depósitos monetarios la cantidad de diecisiete mil quetzales exactos; y fotocopia del formulario del depósito respectivo. f) Fotocopia del cheque número cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, de doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve, por la suma de diecisiete mil quetzales, extendido a favor de Arturo Castellanos, con firma ilegible y a cargo del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. En el reverso hay dos firmas ilegibles; un sello que dice "Alfredo Pinillos Roldán, Ingeniero Civil, M. F." y un sello de un Banco, cuyo nombre no se distingue, que dice: "17 Jun. 1969, cóbrese por compensación". g) Fotocopia del acta de protesto del cheque relacionado en el literal anterior, autorizada por el Notario Ricardo Cancelo Osorio el veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve. h) Fotocopia de una acta autorizada el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve por el Notario José María Palacios Porta, a requerimiento de Gabriel Rubio Santa Cruz, en la cual comparece Ubaldo González Noriega manifestando, que: a finales de junio del mismo año, pidió a Rubio Santa Cruz que hiciera efectivo el pago del cheque número cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, girado a favor de Arturo Castellanos por Aura Elizabeth Gálvez Villeda, el cual había sido protestado por el Notario
Ricardo Cancelo; que intervino en el asunto por ser socio con la nombrada Gálvez Villeda en varios negocios de compra-venta de ganado; que Rubio Santa Cruz logró hipotecar la casa que aparece a nombre de Peter William Tornoe Goecke a Emilio Gabriel Abularach, quien le proporcionó la suma de veinte mil quetzales; que de dicha cantidad se pagó diecisiete mil quetzales a Arturo Castellanos, haciéndose responsable del pago a Rubio Santa Cruz la señora Gálvez Villeda, así como de los gastos de protesto más intereses, conviniéndose en que la deuda se liquidaría en veinte mil quetzales, en garantía de lo cual, aquella entregó a Rubio Santa Cruz dos letras libradas a su favor por Francisco Fernández Rivas; que le consta que la señora Gálvez Villeda se ha opuesto a endosar dichas letras a favor de Rubio Santa Cruz, manifestando con su actitud la intención de no reconocer el pago de los veinte mil quetzales referidos. i) Fotocopia de una nota autenticada, extendida el diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, por Peter William Tornoe Goecke, haciendo constar que por escritura autorizada el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Manuel Ruano Mejía, hipotecó la finca urbana que en el Registro de la Propiedad está a su nombre y que se identifica con el número cinco mil doscientos diez, folio doscientos diez, del libro cuatrocientos treinta y dos de Guatemala, a ruego de su amigo Gabriel Rubio Santa
Cruz, quien le indicó que una persona, amiga suya, atravesaba una situación de emergencia y que le urgía dinero. j) Fotocopia de dos letras de cambio libradas el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, a la orden de Aura Elizabeth Gálvez Villeda, según aviso de "J. Francisco Fernández Rivas", a noventa días vista, por las sumas de veinte mil quetzales y siete mil doce quetzales, cincuenta centavos, respectivamente; aparece en las mismas una firma ilegible. k) Acta autorizada por el Notario "Héctor A. Dávila M.", el veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, a requerimiento de Gabriel Rubio Santa Cruz, en la cual se hace constar que compareció Carlos Augusto Martínez Klée, corroborando lo dicho por Ubaldo González Noriega, a que se refiere la fotocopia del acta relacionada en el literal h). l) Declaración testimonial del Abogado Ricardo Cancelo Osorio, quien contestó afirmativamente la pregunta con respecto a que si, en su carácter de notario, protestó el veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve el cheque número cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, ya relacionado. El testigo mencionado, en virtud de preguntas agregó: que hizo el protesto a requerimiento de Arturo Castellanos Rivera; que la suma de diecisiete mil quetzales fue pagada por Rubio Santa cruz en las oficinas del Banco de América el veintiséis de junio del año citado, quien llegó acompañado de Ubaldo González. El
testigo da detalles sobre la hora en que se efectuó el pago, el valor de los billetes recibidos, el cobro previo de un cheque que hizo Rubio Santa Cruz y la entrega a éste del acta de protesto, agregando que el dinero recibido lo depositó en su cuenta personal en el Banco de América y después extendió cheque a favor de su cliente; que el protesto lo llevó a cabo porque el Jefe del Departamento Financiero del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala le indicó que la giradora no tenía suficientes fondos; que Ubaldo González llegó a su oficina profesional el día de la víspera del pago, manifestándole que iba en representación de Elizabeth Gálvez, indicándole que le cheque sería pagado con fondos que proporcionaría Rubio Santa Cruz y que no iniciara ninguna acción. En virtud de repreguntas el Licenciado Cancelo Osorio manifestó: que no protocolizó el acta de protesto del cheque relacionado; que Rubio Santa Cruz le dijo que el pago se lo hacía a nombre de Elizabeth Gálvez; que el cheque que cobró Rubio Santa Cruz era por la suma de veinte mil quetzales; que éste le dio sesentaquetzales a cuenta de sus honorarios; que Elizabeth Gálvez no le indicó que Rubio facilitaría el dinero para el pago; y que Rubio Santa Cruz no le presentó ningún documento que acreditara su representación. El testigo Cancelo Osorio fue objeto de tacha por la parte demandada. m) Posiciones absueltas por Aura Elizabeth Gálvez Villeda, quien manifestó: que el veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, compró doscientos dieciocho novillos a Arturo Castellanos por el precio de
diecinueve mil ciento ochenta quetzales, pagándole parte al contado y que, para garantizarle el pago del resto, le extendió un cheque por valor de diecisiete mil quetzales y que reconoce el contenido y firma del cheque que se le puso a la vista extendido por la declarante a favor de Roberto Gabriel por la suma de trescientos cuarenta y tres quetzales cuarenta y ocho centavos, a cargo del Banco de Londres y Montreal. n) Informe fechado en veintiocho de abril de mil novecientos setenta del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Criminal, de este departamento, referente a que en ese tribunal se instruye proceso por el delito de estafa contra Aura Elizabeth Gálvez Villeda, el cual se encontraba en traslado con Gabriel Rubio Santa Cruz para que manifestara si formalizaría o no acusación. o) Memorial de fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta que contiene la contestación de la demanda, el cual se tuvo por ratificado en rebeldía de Aura Elizabeth Gálvez Villeda. p) Declaración testimonial de Arturo Castellanos Rivera, quien manifestó: que el doce de junio de mil novecientos sesenta y nueve vendió a Aura Elizabeth Gálvez doscientos dieciocho cabezas de ganado por diecinueve mil trescientos noventa y ocho quetzales; que ella le pagó dos mil quetzales el veintiséis de mayo, trescientos noventa y ocho quetzales el dos de junio y el doce de junio le dio un cheque por diecisiete mil quetzales; que dicho cheque se lo endosó al Ingeniero Alfredo Pinillos Roldán, quien se lo devolvió porque al
presentarlo en el Banco no había fondos; que fue protestado a su requerimiento por el Licenciado Ricardo Cancelo Osorio, quien le manifestó que el cheque se lo hizo efectivo Gabriel Rubio Santa Cruz. En virtud de repreguntas manifiesta que el negocio de ganado con Aura Elizabeth Gálvez Villeda lo hicieron unos días antes del veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; explica que el negocio se realizó en la siguiente forma: cien novillos a noventa y un quetzales cincuenta centavos cada uno y ciento dieciocho; a ochenta y cinco quetzales cada uno, lo que hace un total de diecinueve mil ciento ochenta quetzales, peor se convino en que, si esperaba el pago diez días más, se le reconocería un quetzal más por cabeza; que Ubaldo González le contó que un amigo hipotecaria su propiedad para facilitar el dinero para pagarle al dicente. q) Fotocopia de la declaración testimonial prestada por Roberto Gabriel Abularach, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, en el proceso que se sigue contra Aura Elizabeth Gálvez Villeda, por delito de estafa, en la cual el testigo manifiesta en virtud de preguntas: que Emilio Gabriel endosó a su favor un cheque de gerencia por la suma de veinte mil quetzales, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, contra el Banco de América, Sucursal Guatemala, y que a su vez lo endosó a Gabriel Rubio, quien le había solicitado un préstamo, el cual se lo concedió Emilio Gabriel, habiendo actuado el dicente de intermediario; que dicho préstamo fue garantizado con hipoteca de una
propiedad que aparecía inscrita a nombre de Peter Tornoe y que, por instrucciones de éste, entregó el cheque a Rubio; que es cierto que Aura Elizabeth Gálvez Villeda le dio un cheque el veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, por la suma de trescientos cuarenta y tres quetzales con cuarenta y ocho centavos, contra el Banco de Londres y Montreal y que, según le indicó Rubio, la cantidad recibida por éste la había empleado para ayudar a la señorita Gálvez Villeda para rescatar un cheque que estaba protestado, y que, por esa razón, ella enviaba a cuenta de intereses ese valor. r) Informe del "Bank of America", de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta, manifestando que con fecha vienticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, fue extendido un cheque de gerencia por valor de veinte mil quetzales, el cual fue endosado por Emilio Gabriel a Roberto Gabriel, quien lo endosó a Gabriel Rubio Santa Cruz; que dicho cheque fue cobrado por Rubio el veintiséis de junio siguiente; que en esa misma fecha aparece operado un depósito por diecisiete mil quetzales en la cuenta del Licenciado Ricardo Cancelo Osorio; aparece fotocopia del cheque relacionado. s) Informe del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala emitido el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta, indicando que Aura Elizabeth Gálvez Villeda, en su cuenta de depósitos monetarios número siete guión mil trescientos setenta y seis guión siete, en el período comprendido del doce al veinte de
junio de mil novecientos sesenta y nueve, mostraba un saldo de veinticinco quetzales, ocho centavos, que se redujo a veintitrés quetzales ocho centavos. La parte demandada aportó las siguientes pruebas: a) Fotocopia legalizada de un contrato individual de trabajo suscrito el once de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, entre Aura Elizabeth Gálvez Villeda (patrono) y Ubaldo González Noriega (trabajador). b) Fotocopia legalizada de una carta autenticada, dirigida el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, por Arturo Castellanos Rivera a Aura Elizabeth Gálvez Villeda, haciendo constar que oportunamente le fue cancelado el monto total del cheque número cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis, el cual fue protestado por el Notario Ricardo Cancelo Osorio; que recibió a su entera satisfacción la suma total del mencionado cheque y que no se le adeuda ninguna cantidad por ese concepto.c) Fotocopia legalizada de la escritura pública número doscientos sesenta y cinco, autorizada el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Edgar Alfredo Balsells Tojo, en la que comparecen Aura Elizabeth Gálvez Villeda y el Licenciado José Francisco Fernández Rivas, haciendo constar que el diecinueve de septiembre anterior celebraron un contrato de compra-venta de ganado, por la suma de treinta mil doce quetzales cincuenta centavos, recibiendo la vendedora, en aquella oportunidad, tres mil quetzales en efectivo. Que para el pago del resto adeudado le firmó dos letras de cambio a noventa días
vista, las que por haber extraviado la vendedora se las sustituye por dos letras de igual valor a treinta días vista. d) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la zona central, de las inscripciones de dominio de la finca urbana número cinco mil doscientos diez, folio doscientos diez del libro cuatrocientos treinta y dos de Guatemala, en la que consta que Gabriel Rubio Santa Cruz adquirió dicha finca en el año de mil novecientos cincuenta y nueve, y la vendió a Peter William Tornoe Goecke, el primero de septiembre de mil novecientos sesenta y dos. e) Certificación extendida por la Dirección General de Rentas de la Matrícula Fiscal número seis mil trescientos cincuenta y siete guión R que corresponde a Gabriel Rubio Santa Cruz, en la cual constan los traspasos de la finca urbana relacionada en el literal anterior. f) Fotocopia legalizada de la escritura pública número veinticuatro, extendida por el Notario Ramón García Estrany, el veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, que contiene un contrato en virtud del cual el Licenciado Luis Feliper Pellecer Cruz da en arrendamiento, a Ubaldo González Noriega, una casa de su propiedad, constituyéndose fiador solidario y mancomunado por el arrendatario Gabriel Rubio Santa Cruz. g) Copia simple legalizada de la escritura pública, número veintinueve, autorizada el dieciséis de julio de mil novecintos sesenta y nueve, por el Notario Roberto Taracena Samayoa, en la cual compareció Gabriel Rubio
Santa Cruz manifestando que celebró un contrato compra-venta de ganado con Aura Elizabeth Gálvez Villeda, conviniendo con la vendedora en que, si el doce del mes de la fecha de la escritura no le había entregado el ganado, se podría rescindir el contrato, lo que así se hizo, entregándole aquella la suma de cincuenta mil quetzales por haber recibido veinticinco mil y haberse convenido una cantidad igual en concepto de indemnización, por lo que otorgó a su favor el más completo, eficaz y total finiquito y carta de pago, no teniendo que reclamar en lo sucesivo por ese concepto. h) Fotocopia legalizada del acta notaria autorizada el ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Roberto Taracena Samayoa, en ala cual comparece Carlos Augusto Martínez Klée manifestando: que a solicitud de Gabriel Rubio Santa Cruz se presentó a la oficina del Licenciado Héctor Dávila, en la cual se le preguntó si le constaba que la señorita Gálvez Villeda había recibido de Rubio Santa Cruz una fuerte cantidad de dinero, a lo que el declarante contestó que no le constaba absolutamente nada; que el dicente se encontraba bastante tomado de licor, y que Rubio Santa cruz mandó a traer más licor, el que estuvo bebiendo. Que posteriormente le presentaron un acta notarial en la que, según le dijeron, se había puesto lo que se le platicó: que la firmó, aunque no recuerda su contenido por el estado en que se encontraba y que no pudo leerla por no haber llevado sus anteojos, pero que no reconoce su contenido
porque no pudo darse plena cuenta de lo que decía; que posteriormente Rubio Santa Cruz le propuso que se robara unas letras de cambio que tenía la señorita Gálvez Villeda y que se las pagaría muy bien; que insistió en que había dado a ésta una fuerte suma de dinero; que días antes Ubaldo González Noriega le indicó que Aura Elizabeth Gálvez Villeda los estaba procesando y que se cuidara porque "se la iba a soplar"; que de lo platicado con Rubio Santa Cruz pudo determinar de dicha persona trata de quedarse con un dinero de la señorita Gálvez Villeda, pero como no tiene documentos que acrediten que es su acreedor, quiere conseguir mediante maniobra alguna evidencia; que el declarante desconoce cualquier participación que quiera atribuírsele en este asunto, el que no le consta. i) Posiciones absueltas por Gabriel Rubio Santa Cruz, quien indicó: que sabe que Ubaldo González gestionaba a nombre de Elizabeth Gálvez Villeda; que no tuvo a la vista documento que acreditara su representación, pero que él "asumía" que tenía algún documento para actuar como personero de ella; que Ubaldo González le solicitó un préstamo de veinte mil quetzales para pagar un cheque que había girado Aura Elizabeth Gálvez, sin tener provisión de fondos; que las letras de cambio extendidas por Francisco Fernández Rivas a favor de aquélla las tiene en su poder, por habérselas entregado ella misma en garantía del préstamo relacionado; que si es cierto que canceló al Licenciado Ricardo Cancelo Osorio la cantidad de
sesenta quetzales por honorarios del protesto del cheque por valor de diecisiete mil quetzales, extendido a favor de Arturo Castellanos Rivera y contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; y que Ubaldo González quedó comprometido a cancelar el resto de tales honorarios. j) Informe expedido el veintisiete de abril de mil novecientos setenta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Criminal de este departamento, referente a que en ese tribunal se tramita la causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro, en la cual aparece como ofendida Aura Elizabeth Gálvez Villeda, quien sindica a Gabriel Rubio Santa Cruz por sustracción de documentos, proceso que se encuentra en sumario. k) Informe expedido por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Criminal, de este departamento, referente a que en ese tribunal se tramita un proceso contra Ubaldo González Noriega por el delito de hurto, siendo la parte ofendida Aura Elizabeth Gálvez Villeda, el cual se encuentra en s