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11121989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11121989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

11/12/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Petrona Con Guzmán contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial, en el proceso que se siguió a José Guillermo Hernández, por el delito de lesiones culposas.

DOCTRINA: Procede la anulación de oficio de lo actuado por los Tribunales Militares, si en un proceso, del que conocen por razón de jurisdicción, aplican los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal en lugar de los previstos en el Código Militar, ya que con ello se viola el derecho de defensa y las formalidades esenciales del proceso.

Leyes Analizadas: Artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República; 587 del Código Militar, Segunda Parte; 209 y 749 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; INTEGRADA COMO CORRESPONDE: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por Petrona Con Guzmán, en contra del fallo de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, en el proceso que se siguió a José Guillermo Hernández por el delito de lesiones culposas. Figuran en el proceso, además del encausado, cuyos datos de identificación constan en autos: la interponente del recurso, como acusadora particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y el

abogado Jorge Humberto Samayoa Moreira, como defensor.

HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ, el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, a eso de las diecinueve horas de sur a norte sobre la treinta y cuatro avenida de la zona cinco de esta ciudad manejaba el automóvil placas P guión doscientos treinta y un mil setenta y uno marca Toyota, y al llegar entre

catorce y quince calle por conducir a excesiva velocidad y en zig-zag, se pasó al otro carril y atropelló al señor Santiago Luca Con, quien se disponía a subir la acera, resultando lesionado, necesitando para su curación de doscientos diez días de tratamiento médico quirúrgico con el mismo tiempo de abandono de sus ocupaciones habituales, según informe médico que obra en autos, y luego de cometer el hecho, usted se dio a la fuga", el que negó SENTENCIA RECURRIDA: La Sala conoció en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar de la Zona Militar Número Uno, y la revocó con base en sus propias consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN: La acusadora particular, con el auxilio del abogado Marco Tulio Molina Valenzuela, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

Estimó como infringidos, en cuanto al primero de los subcasos, los artículos 638, 653 primer párrafo, 655,

657, 700 y 707 del Código Procesal Penal, por las razones y motivos que expresa.

ALEGACIONES: El día de la vista presentaron alegatos la interponente del recurso y el Ministerio Público. La acusadora particular reiteró los argumentos contenidos en el memorial de introducción del recurso y el acusador oficial razonó sobre los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba denunciados por la recurrente.

ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES: Se dio inicio al proceso en virtud de parte de policía presentado al Juzgado Primero de Paz de Tránsito.

Cursado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito. Petrona Con Guzmán formalizó acusación y fueron practicadas varias diligencias, este Tribunal, el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ordenó certificación de lo conducente a la fiscalía Militar, en vista de que el sindicado José Guillermo Hernández goza del fuero de guerra como mecánico de la Fuerza Aérea Guatemalteca, de acuerdo al informe de Ministerio de la Defensa Nacional. En auto de fecha veinte de abril de mil novecientos ochentay siete, el Tribunal Militar ordenó el traslado de las diligencias a la Fiscalía Militar para la continuación de su trámite; dicha resolución se fundamenta en artículos del Código Procesal Penal y de la Ley del Organismo Judicial, con omisión de preceptos del Código Militar. La fiscalía Militar dispuso la continuación del trámite correspondiente, con citas de los artículos del Código Procesal Penal y del Decreto Ley 6-86; recibió la declaración indagatoria del acusado conforme las

disposiciones del Código Procesal Penal, y aplicando preceptos del mismo Código, el Tribunal Militar le motivó prisión provisional por el delito de lesiones culposas en auto de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Diligencias practicadas con posterioridad se fundamentaron también en normas del Código Procesal Penal, y en auto de fecha veinticinco de mayo del mismo año, la Fiscalía Militar resolvió dar por clausurado el sumario y abrir juicio penal contra el sindicado. Evacuadas las audiencias por los sujetos procesales se señaló día para la vista y se abrió a prueba el proceso con fundamento en el Código Procesal Penal. El treinta y uno de agosto del año citado el Tribunal Militar dictó sentencia, de la que conoció la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituidas en Corte Marcial, por recurso de apelación.

CONSIDERACIONES: Con motivo del estudio que hizo esta Corte, relacionado con la jurisdicción y competencia militares, analizó también lo concerniente a las normas y procedimientos aplicables a los procesos que se instruyen a quienes gozan del fuero de guerra, con el objeto de velar por el cumplimiento de la ley y su correcta aplicación, así como de unificar el criterio judicial, en vista de las distintas interpretaciones surgidas con motivo de la aplicación del Código Militar, el que ha sufrido modificaciones a través de los cambios constitucionales.

Como consecuencia de dicho estudio, se determinó el alcance respectivo de la doctrina del artículo 164 de la

Constitución de la República de 1945, en lo que se refiere al fuero de guerra, al prescribir que de dicho fuero sólo gozarían los individuos en servicio activo que pertenecieran al Ejército, y exclusivamente en asunto de naturaleza militar. Esa situación jurídica, si bien fue modificada por las constituciones promulgadas en 1956, 1965 y 1985, no hizo que los preceptos derogados del Código Militar recobraran vigencia. De manera que, establecida la derogación parcial de los artículos 3o. y 467, así como la total de los artículos 468 y 470 de la Segunda Parte del Código Militar en lo que respeta a la jurisdicción militar, y además la exclusividad del ejercicio de esa jurisdicción por los Tribunales Militares, su facultad de administrar justicia debe ajustarse a lo que para el efecto dispone el primer párrafo del artículo 587 de la Segunda parte del Código citado, que textualmente dice: "los Tribunales militares en la secuela de las causas, no observarán otras formalidades ni otros trámites, que los autorizados en este Código", en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., del 291 al 301, 580 del cuerpo legal nombrado, 11 y 131 de la Ley Constitutiva del Ejército. La disposición transcrita, como lo dijo esta Cámara en fallo anterior, no ha sido derogada, y, además, no hay norma de remisión que permita aplicar procedimientos que no sean los indicados. Este Tribunal estima procedente, como imperativo legal en el recurso de casación, hacer el análisis de oficio

para establecer la posible violación en materia constitucional, y siendo que en este asunto, en la secuela de la causa se observaron formalidades y trámites contenidos en el Código Procesal Penal, diferentes a los del Código Militar, resulta evidente la conculcación de los preceptos contenidos en los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República, que garantizan el proceso legal ante juez o tribunal competente, con procedimiento preestablecidos legalmente, y a los integrantes del Ejército que los tribunales militares conozcan de los delitos o faltas que ellos cometan, de acuerdo a lo que establece el Código Militar, en acatamiento del principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. Por otra parte, cuando el proceso se encontrare substancialmente viciado, como sucede en el presente caso, deberá dictarse una sentencia anulativa, y a fin de no causar mayor perjuicio, y porque además no aparecen específicamente afectados de nulidad, ni dieron lugar a ella, directa ni indirectamente, se dejan con valor las diligencias y documentos a que se hace referencia en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 219 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 189,192, 193, 209, 259, 741 y 749 del Código Procesal Penal; 3o., 32, 35, 38 inciso 2o., 157, 159 y 163 de la

Ley del Organismo Judicial; 492, 580, 584 y 585 del Código Militar, Segunda Parte; Estatuto Político de la República de Guatemala del 10 de agosto de 1954; Carta Fundamental de Gobierno (Decreto Ley No. 8) del 10 de Abril de 1963; y Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley No. 24-82) del 27 de abril 1982.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, integrada como corresponde, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) La nulidad de lo actuado en primera y segunda instancias, a partir del auto dictado por el Tribunal Militar de la Zona Militar Número Uno, el veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete (folio 24), inclusive, dejando con valor las siguientes diligencias y documentos que aparecen en la pieza de primera instancia: 1) Declaración indagatoria de José Guillermo Hernández, así como su ampliación (folio26, 27 y 49) ; 2) Oficio número "E-833/87" de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, del Médico Forense del Departamento de Guatemala (folio 44); 3) Declaración del ofendido Santiago Luca Con

(folio 45); 4) Oficio número "E-852/87" de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, del Médico Forense del departamento de Guatemala (folio 47); 5) Oficio número "3380" de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, del Inspector General de la Policía Nacional (folio 50); 6) Oficio

número "A-1-0925" de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, del Comandante Acc. de la FAG. y certificación de la tarjeta de filiación, informes de tiempo de servicios, conducta y sueldo de José Guillermo Hernández (folios 51, 52 y 53); 7) Declaraciones de los testigos Juan José Noriega Cuéllar, Oscar Armando Rivera Jiménez y Jorge René Aguilar Campos (folio 55, 56, 57 y 58); 8) Apertura de cuerda pública por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito de Instrucción y catorce fotocopias adjuntas (folio del 60 al 74); 9) Oficio número "3445" de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete y memorándum de fecha diecinueve del mes y año citados de la Dirección General de la Policía Nacional, con informe de antecedentes policíacos de José Guillermo Fernández (folio 83 y 84) 10) Informes sobre antecedentes penales de José Guillermo Hernández de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, del Director del Departamento de Estadística Judicial (folio 86); 11) Oficio número "452-DT-87" de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, de la Jefatura del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional (folio 90); 12) Cinco fotocopias legalizadas de documentos que acreditan gastos diversos presentados por la acusadora Petrona Con Guzmán (folios del 100 al 105); II) Manda que el proceso

se reponga como corresponde, a la brevedad posible; y III) Impone a los Presidentes del Tribunal Militar del Cuartel General del Ejército de Guatemala y a los Secretarios de dicho Tribunal que intervinieron en la primera instancia así como a los Magistrados y Vocales Militares que conocieron del proceso en la segunda instancia, sin enmendar el vicio que dio lugar a su anulación, la multa de diez quetzales (Q.10.00) a cada uno, que deberán hacer efectiva donde corresponde dentro de tercero día de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- CECILIO ANTONIO PELÁEZ MORALES (Vocal Militar).- MARCO ANTONIO CONTRERAS (Vocal Militar).- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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