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11121995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11121995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

11/12/1995 - PENAL

EXPEDIENTE NUMERO 124-94

Recurso de casación interpuesto por HECTOR LEONEL ORTIZ RUANO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación: I) Cuando se acusa infracción a norma constitucional de carácter procesal y la falta era subsanable dentro de las instancias del proceso, en el cual, además, el sujeto procesal fue oído con las debidas garantías y tuvo a su alcance todos los medios y recursos para hacer valer sus derechos; II) Si en la tesis de la impugnación no se expresa concreta y separadamente las razones o motivos de la infracción de las leyes que se estiman infringidas; y III) Cuando se denuncia error de derecho al determinar la participación del procesado en los hechos que se declaran probados en la sentencia, si los mismos no son respetados por el recurrente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 8 y 12 de la Constitución Política de la República; 745 incisos IV., VIII. y IX. y 749 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República.

RECURSO DE CASACION NUMERO 124-94

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL MILITAR: Guatemala once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HECTOR LEONEL ORTIZ RUANO, en contra de la

sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Hurto Militar. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, su defensor Abogado Juan Francisco Pérez García; el Fiscal Militar de la Zona Militar numero Diez, el coprocesado Haroldo René Martínez García y su defensor Abogado Livio Romero Morales Juárez.

HECHO OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formularon los siguientes hechos concretos y justiciables: "I) Que usted HECTOR LEONEL ORTIZ RUANO, el día nueve de octubre de este año, substrajo del interior del almacén de la Compañía de Armas Pesadas de la Zona Militar número once, el fusil Galil KELL, número ciento diez mil quinientos setenta y siete (110567), el cual posteriormente dejó escondido a la orilla de la carretera Interamericana CA-I y en la tarde se lo llevó en un vehículo propiedad de su padre, con destino a su casa de habitación en Santa Cruz Naranjo, Santa Rosa; II) Que propuso al soldado ARNOLDO RENE MARTINEZ

GARCIA, a que desertaran de las filas del Ejército porque ya tenía un fusil Galil en la calle y que sólo le faltaba tolva; III) Que dicho fusil fue localizado en una casa entre las hojas de un árbol de izote el día trece de

octubre de este año, ya con el número de registro borrado con esmeril con el propósito de utilizarlo para asaltar bancos y cometer toda clase de robos." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Militar de la Zona Número Diez, en el cual este tribunal condenó a Héctor Leonel Ortíz Ruano por el delito de Hurto en el orden Militar, a la pena de cinco años de prisión inconmutables, absolviendo asimismo a Haroldo René Martínez García de los cargos que por el mismo delito se le formularon, por estimar que no se conformaba plena prueba en su contra. El tribunal de segunda instancia consideró que la plena prueba contra el sindicado Héctor Leonel Ortíz Ruano, quedó establecida con la confesión simple que con los requisitos legales prestara en su declaración indagatoria y en la confesión con cargos, al aceptar los hechos imputados. El tribunal en mención estimó igualmente que si bien el procesado alegó en segunda instancia que lo confesado por él fue haber participado como cómplice, esto no podía aceptarse porque él claramente aceptó en su indagatoria que había substraído el arma, aunque calificara su participación como cómplice del otro procesado; además, porque -a criterio de la Salaes determinante de su autoría el hecho de que se encontró en su poder el arma objeto del delito, y el haber aceptado que él borró el número de registro al fusil. La Sala Sentenciadoraasimismo tomó en cuenta que dicha confesión se encuentra corroborada con las declaraciones testimoniales

de los tenientes de infantería Carlos Francisco Castillo Aguilar y Javier Emilio Ovalle Vásquez, sargento segundo César Augusto García Cortez y cabo José Alberto Agreda Lemus, declaraciones a las cuales les atribuyó valor probatorio en cuanto al hecho de que el arma objeto del delito fue encontrada por ellos en la casa del procesado y, por último, el citado tribunal también tuvo por probada la preexistencia del fusil Galil propiedad del Ejército de Guatemala.

RECURSO DE CASACION: El procesado Héctor Leonel Ortíz Ruano, con el auxilio del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en los numerales IV), VIII) y IX) del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República o sea: a) Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia; b) Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho, y, c) Por infracción a alguna norma constitucional. El recurrente citó como violados los artículos 26 y 181 del Código Militar Primera Parte; 186, 188, 189, 190, 211, 212, 296, 297, 584 y 587 del Código Militar Segunda Parte; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 24, 29, 209 numeral II, 428, 429, 633, 636, 638,

643, 645, 653, 654, 655 y 749 del Código Procesal Penal; 10 numeral 3o); 25 numeral 1o) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 512 del Congreso de la República. En cuanto a la infracción a norma constitucional, el interponente denunció infracción al debido proceso, para lo cual argumentó: a) Que se violó el debido proceso y el principio de imperatividad, en vista de que en la causa incoada en su contra no actuó como parte el Ministerio Público por medio de su agente auxiliar, como acusador oficial, sino que lo hizo el Fiscal Militar de la Zona Militar número Diez, Cerro Gordo, Jutiapa, no obstante que siendo un delito contra el patrimonio del Estado, debió actuar el Ministerio Público, de acuerdo con su Ley Orgánica, artículos 1o., numeral 3), 25 numeral 10., 56, Decreto 512 del Congreso de la República, que lo obliga a ser parte en todos los procesos de acción pública, tal como el Hurto Militar. Que al no tenerse como parte a esta institución, fueron violados los artículos citados, así como los siguientes: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24 y 209 numeral II) del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 580 del Código Militar II Parte; 3,4,9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. b) El interponente afirmó que también se incurrió en infracción a Norma Constitucional, con violación al

debido proceso e imperatividad procesal, tutelados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República; 24 y 209 numeral II del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 3,4,9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, al fundar el fallo de condena aplicando normas de estimativa probatoria contenidos en el Código Procesal Penal derogado, tales como los artículos 428, 429, 489, 635, 636, 638, 641, 643, 653, 654 y 655, en virtud de que, de acuerdo con los artículos 580, 584 y 587 del Código Militar II Parte, en los procesos Militares para la apreciación de la prueba deben aplicarse las normas del Código Militar. c) Adujo el interponente que debe estimarse también que en este proceso se violó su derecho de defensa, tutelado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, no solo por no haber sido asistido por Abogado Defensor en su declaración indagatoria, sino que también porque la misma no reune los requisitos de ley. Por lo que se refiere al caso de procedencia contenido en el artículo 745 numeral IV del Código Procesal Penal, el recurrente sostuvo que se le condenó como autor del delito de Hurto Militar, contenido en el artículo 181 del Código Militar I Parte, violando el mencionado artículo y los artículos 1o., 11, 25 y 26 de la ley citada y artículos 167, 186, 189 numeral 3o). del Código Militar II Parte; 37 en todos sus numerales; y 63 del Código

Penal, por cuanto que "con ningún medio de prueba de los señalados en el artículo 188 del Código Militar II Parte, se llegó a establecer que yo haya hurtado el fusil Galil KELL identificado en el proceso", puesto que lo aceptado por él en su declaración indagatoria es que quien extrajo el fusil de la armería de la cuadra, fue el otro encartado, que fue quien lo indujo a tomarlo del lugar donde él lo había escondido y llevarlo hasta un lugar cercano a la carretera asfaltada y luego a su casa, indicándole el otro sindicado que tenía comprador para el fusil, por lo que manifestó que su participación fue la de cómplice y no la de autor. Finalmente, el interponente afirma que la Sala Sentenciadora también incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al tener como confesión simple su declaración indagatoria, de acuerdo con la doctrina del artículo 489 del Código Procesal Penal, norma que como se indicó anteriormente, es inaplicable al Proceso Militar, pues este tiene normas de estimativa probatoria que regulan lo relativo a la confesión, como los artículos 189 al 192 del Código Militar II Parte. El interponente alegó que en su declaración indagatoria no aceptó haber substraído el fusil de la armería, sino que lo llevó del lugar donde lo dejó el otro encartado, hasta la orilla de la carretera asfaltada y de allí hasta su casa de habitación; por tanto, manifestó que no puede tomarse como confesión de su parte en relación al Hurto Militar, pues no reúne los requisitos señalados por el artículo 181 del Código Militar I Parte, y 189 en todos sus numerales, del Código Militar II

Parte.

ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista únicamente el recurrente presentó alegato por escrito exponiendo los argumentos que estimó pertinentes.

CONSIDERANDOS I Cuando se tratare de violación de norma constitucional, el tribunal de casación deberá hacer el análisis correspondiente con prioridad a cualquier otra causal invocada. En el recurso de casación que se examina, el interponente acusó violación a norma constitucional, y para ello se apoya en tres argumentaciones distintas que deben analizarse separadamente, lo cual se hace a continuación: En primer lugar, argumentó que se violó el debido proceso y el principio de imperatividad, en virtud de que en la causa incoada en su contra no intervino el Ministerio Público como acusador oficial, no obstante que se trataba de un delito cometido contra el patrimonio del Estado. Este argumento esgrimido para sustentar la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, no se puede aceptar como infracción para los efectos del recurso, porque amén de haber tenido el interponente los medios de defensa directos e inmediatos que la ley provee para subsanar esas situaciones, los que no utilizó, en todo caso fue citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que fueron observadas las formalidades y garantías de ley. De ahí que no puede estimarse conculcada dicha norma, ni los otros artículos que sobre esta materia cita como infringidos. En segundo lugar, el recurrente acusó infracción a la misma norma constitucional ya que, al fundamentar el

fallo de condena, la Sala Sentenciadora lo hizo aplicando normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Penal derogado, cuando en la apreciación de la prueba deben aplicarse las normas del Código Militar. Lo afirmado por el interponente no es cierto, puesto que el fallo de segundo grado está fundamentado en los artículos del Código Militar, Segunda Parte, relativos a estimativa probatoria, como aparece en la cita de leyes correspondiente. En tercer lugar, el interesado denunció como violado su derecho de defensa, por no haber sido asistido por Abogado Defensor en su declaración indagatoria, así como también porque ésta no reúne los requisitos de ley. Denunció como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República que se refiere al derecho de defensa en general y no específicamente al derecho del detenido a ser asistido por Abogado Defensor desde el momento de su detención, lo cual está consagrado por el artículo 8 de la misma carta magna que establece el derecho del detenido de ser informado de "que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales", garantía que se estima cumplida en su declaración indagatoria al advertírsele "que desde ya puede proveerse de un Abogado para que lo defienda y que puede estar presente en esta diligencia", por lo que no habiendo él designado a profesional alguno, es natural que no podía estar presente y por ello no se infringió ninguno de los artículos citados u otra norma constitucional. En relación a la segunda impugnación, el recurrente dejó de indicar por qué motivo su

declaración indagatoria no reune los requisitos legales ni el artículo o artículos de la ley que estima infringidos, de manera que ante esa omisión es obvio que no se puede realizar el análisis comparativo correspondiente. II En cuanto el error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente señaló que la Sala incurrió en error de derecho al tener como confesión simple su declaración indagatoria. Al respecto esta Corte advierte que si bien el interponente cita en bloque los artículos e incisos de la ley que estima infringidos, dentro de los cuales figuran algunos de los mencionados con relación al error denunciado, al desarrollar la tesis del recurso no expresa concreta y separadamente las razones o motivos de la infracción de cada uno de ellos. En tales condiciones no es posible a esta Cámara conocer del fondo, ya que no puede subsanar los errores u omisiones en que incurran los interponentes. III El interponente también invoca como caso de procedencia al contenido en el inciso IV. del artículo 745 del Código Procesal Penal derogado, pero no habiendo prosperado el recurso por el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, se deben respetar los hechos que el tribunal de segundo grado tuvo como probados. En el presente caso el interesado no lo hizo así, sino que argumentó sobre estimativa probatoria, circunstancia que implica un defecto técnico en la interposición del recurso, razón por la cual esta Cámara no puede hacer el estudio comparativo de rigor para establecer si se infringieron o no las leyes que citó como violadas. En tales circunstancias el recurso de casación interpuesto deviene improcedente y así deberá declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 8, 12 y 219 de la Constitución Política de la República; 2, 11, 24, 26, 29, 32, 40, 124, 181, 182, 189, 190, 193, 244, 259, 741, 745, 749, 754 y 759 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República); 1o., 2o., 580, 584 y 587 del Código Militar Segunda Parte; 3, 57, 74, 79 inciso a),141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; y 547 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República).

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por HECTOR LEONEL ORTIZ RUANO, a quien le impone una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(fs) Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo.-- Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto.--Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.--

ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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