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11121997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
11121997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

11/12/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CASACIONES ACUMULADAS NUMEROS 80-97 Y 81-97CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Recursos de casación acumulados interpuestos por Augusto Valenzuela Herrera, en representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELy Jorge Asensio Aguirre, en representación de la entidad BSC Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (en relación con el artículo 37 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57-92 del Congreso) No interpreta erróneamente ni aplica indebidamente el artículo 37 de la Ley de Contrataciones del Estado, la Sala que estima que es la disposición con que debe resolver, en cuanto a si la Junta Directiva de GUATEL puede prescindir de una negociación iniciada por un llamado público a presentar ofertas para la autorización de la "Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistema AMPS, bANDA "A". Violación de ley (en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica de GUATEL) No viola la Sala las disposiciones que se refieren a los objetivos, discrecionalidad funcional, atribuciones y carácter privativo de la Ley Orgánica de GUATEL, si para la concesión de un servicio público no regulado en esta ley, Decreto número 14-71 del Congreso de la República, resuelve que es aplicable la Ley de

Contrataciones del Estado, Decreto número 57-92 del mismo Congreso. Tercero coadyuvante (en relación con alegaciones que no puede hacer) Aunque al tercero coadyuvante se le reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, no puede alegar la nulidad de los actos a que éste dio lugar, por haber prohibición expresa para que el principal pueda hacer esta alegación. Quebrantamiento substancial de procedimiento (por no haber declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas) No puede invocarse esta causal de casación por el tercero coadyuvante, si la pretensión deducida se refiere a actos nulos causados por el principal, por haber prohibición expresa que le impide a éste hacer esta alegación. LEYES ANALIZADAS Artículos 56, 549, 614, párrafo primero, 621, inciso 1o. , 622, inciso 6o. , del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 37, 95, 98 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57-92 del Congreso de la República; y 3, 4, 6, 13, incisos 1, 2 y 9, de la Ley Orgánica de GUATEL, Decreto número 14-71 del mismo Congreso.

CASACIONES ACUMULADAS NUMEROS 80-97 Y 81-97.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados interpuestos por Augusto Valenzuela Herrera, en representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELy

Jorge Asensio Aguirre, en representación de la entidad BSC Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha cuatro de junio del año en curso, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso-Administrativo número treinta y dos guión noventa y seis, promovido por Mario Manuel Triay Lamas, en representación de Mastec de Guatemala, Sociedad Anónima, para que se revoque el Punto Octavo, del Acta número dos guión noventa y seis, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis. Dentro de dicho recurso intervinieron como partes Mastec de Guatemala, Sociedad Anónima, Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -Guately la Procuraduria General de la Nación, y como terceros coadyuvantes las entidades BSC Guatemala, Sociedad Anónima, Londrina, Sociedad Anónima y Guatemala Celular, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES: a. La empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELpromovió un llamado público a presentar ofertas para la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, sistema AMPS, Banda "A", en la República de Guatemala, mediante avisos publicados en el diario oficial, el cual se rigió por las bases aprobadas por la Junta Directiva de dicha entidad.

b. La Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -Guatel-, en sesión extraordinaria

celebrada el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitió la resolución contenida en el Punto Cuarto del Acta número cincuenta guión noventa y cinco, en la que resolvió: ""I. Improbar lo actuado por la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora del llamado público a presentar ofertas para la autorización de la "Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistema AMPS, BANDA "A" en la República de Guatemala" y como consecuencia imprueba la adjudicación a la compañía MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contenida en el acta número GR guión cero veintidós guión noventa y cinco (GR-022-95) de fecha 18 de los corrientes, ya referida. II. Ordenar la devolución del expediente a la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora, para que tomando en cuenta las observaciones aquí formuladas y lo establecido en el sub-numeral dos punto trece (2. 13) de las Bases, revise la adjudicación realizada, a fin de que, según su criterio, la ratifique o rectifique, dentro del plazo de cinco (5) días de su recepción. III. La presente Resolución surte efecto inmediato. "" c. En sesión extraordinaria celebrada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELemitió la resolución contenida en el Punto Tercero del Acta número cincuenta y tres guión noventa y cinco, en la que resolvió: ""I IMPROBAR la

adjudicación hecha por la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora del "Llamado Público de la Autorización para la Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistema AMPS, Banda "A" en la República de Guatemala", a la Compañía GUATEMALA CELULAR, S. A. contenida en el acta GR guión veintitrés guión noventa y cinco de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y como consecuencia haciendo uso del derecho que le confiere el numeral tres (3) del Anexo dos (2) de las Bases "Metodología de Evaluación", PRESCINDE, sin responsabilidad de su parte, del llamado público referido. II) Notifíquese y oportunamente archívese. "" d. Contra esta resolución Mastec de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELen el Punto Octavo, del Acta número dos guión noventa y seis, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, en el que se declaró sin lugar. e. En contra de la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue declarado con lugar en sentencia del cuatro de junio del año en curso. Por último contra esta resolución se interpusieron cuatro recursos de ampliación y tres de aclaración, que fueron declarados sin lugar, y los recursos de casación que hoy se conocen.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: ""I) CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Representante Legal de la entidad MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia REVOCA la resolución contenida en el Punto Octavo del Acta número dos guión noventa y seis, de la sesión celebrada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, dejando sin efecto lo resuelto por la citada Junta Directiva, según el punto TERCERO del Acta número cincuenta y tres guión noventa y cinco (53-95), correspondiente a la sesión extraordinaria del mismo número celebrada el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en lo que se refiere a la prescindencia del "Llamado Público de Autorización para la Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistema AMPS, Banda "A" en la República de Guatemala". II. SIN LUGAR la excepción perentoria de "Falta de calidad en la persona jurídica", planteada por el Ministerio Público. III. No se hace pronunciamiento alguno en relación a las peticiones formuladas por el representante de la empresa BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de que ésta no es parte demandada en el presente asunto; IV. No hay especial condena en costas procesales. V. Manda que al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, se

devuelvan las diligencias administrativas a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL. NOTIFIQUESE. "" Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: ""I. En las diligencias administrativas relacionadas con el caso que se examina, aparece que la EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES -GUATEL-, formuló un llamado público a presentar ofertas para la OPERACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, SISTEMA AMPS, BANDA "A", en la República de Guatemala. Para tal efecto y por considerar que no estaba sujeta a la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto 57-92 del Congreso de la República), la Empresa mencionada elaboró unas BASES conteniendo la normativa a que debían de sujetarse los oferentes y de acuerdo con el informe rendido por la COMISION RECEPTORA, CALIFICADORA Y ADJUDICADORA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION DE OPERACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, SISTEMA AMPS, BANDA "A", el día veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, señalado para la recepción de ofertas, se procedió por esta Comisión a la apertura de plicas presentadas por cada una de las siguientes expresadas: A) LONDRINA, SOCIEDAD ANONIMA, B) BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, C) MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, D) COMUNICACIONES ELECTRICAS, SOCIEDAD ANONIMA, E) SERVICIOSMECANICOS ELECTRICOS, SOCIEDAD ANONIMA, F) COMUNICACION UNIVERSAL, SOCIEDAD

ANONIMA, G) COMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. Al procederse, por la Comisión nombrada, a la calificación de las ofertas, conforme a las BASES aceptadas por las entidades concurrentes, dispuso lo siguiente. 1) MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, 2) LONDRINA, SOCIEDAD ANONIMA, 3) COMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, y 4) COMUNICACIONES ELECTRICAS, SOCIEDAD ANONIMA; y, al hacer la adjudicación respectiva, la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora consideró como la oferta mas conveniente, atendiendo los intereses del Estado y a los intereses propios de "GUATEL", la de MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. Siguiendo el procedimiento señalado en las BASES, la Comisión, con las consideraciones respectivas, cursó el informe a la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES -GUATEL-, la que al tener a la vista el expediente de adjudicación efectuada a favor de MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en resolución contenida en el punto CUARTO del Acta cincuenta guión noventa y cinco (50-95), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por dicha Junta el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "I. Improbar lo actuado por la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora del Llamado Público a presentar ofertas para la

autorización de la "Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistema AMPS, BANDA "A" en la República de Guatemala", y, como consecuencia, imprueba la adjudicación a la Compañía MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contenida en el acta número GR Guión cero veintidós guión noventa y cinco (GR-22-95) de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco; II. Ordenar la devolución del expediente a la Comisión receptora, Calificadora y Adjudicadora para que tomando en cuenta las observaciones aquí formuladas y lo establecido en el sub-numeral dos punto trece (2. 13) de las Bases, revise la adjudicación realizada, a fin de que, según su criterio, la ratifique o rectifique, dentro del plazo de cinco (5) días de su recepción. III. La presente resolución tiene efecto inmediato". Según consta en el punto Tercero del Acta número cincuenta y tres guión noventa y cinco (53-95), de la sesión celebrada por la Junta Directiva de GUATEL con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora, decidió "excluir de la calificación a MASTEC DE GUATEMALA, S. A. y BSC GUATEMALA, S. A. ; ambas exclusiones por aspectos de índole legal" y "dejar sin efecto la adjudicación hecha anteriormente a MASTEC DE GUATEMALA, S. A. , adjudicando en esta oportunidad la

autorización a la Compañía GUATEMALA CELULAR, S. A. ". CON BASE EN LO ANTERIOR, SEGÚN APARECE EN LA MISMA ACTA, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES GUATEL, resolvió: "IMPROBAR la Adjudicación hecha por la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora del "Llamado Público de la Autorización para la Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistema AMPS, Banda "A" en la República de Guatemala", a la Compañía GUATEMALA CELULAR, S. A. , contenida en el acta GR guión veintitrés guión noventa y cinco, y como consecuencia, haciendo uso del derecho que le confiere el numeral tres (3) del Anexo dos (2) de las Bases "Metodología de Evaluación", PRESCINDE, sin responsabilidad de su parte, del llamado público referido". Contra esta resolución, la empresa MASTEC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal, presentó recurso de REPOSICION, solicitando en el memorial respectivo de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, punto d) de la parte petitoria "Que en su oportunidad se declare con lugar el presente recurso de reposición, ordenando reponer la resolución impugnada en la parte en que dispuso prescindir de la negociación". Dicho recurso se tramaitó (sic) y fue declarado sin lugar por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELen

la sesión celebrada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, según consta en el punto Octavo del Acta número dos guión noventa y seis. Al presentar el recurso contencioso-administrativo en contra de esta última resolución, el recurrente aduce que "la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATELparece entender que su autonomía le da funciones normativas con prevalencia a la función legislativa del Estado. - En efecto, en reiteradas oportunidades GUATEL ha sostenido que la Ley de Contrataciones del Estado no es aplicable en este caso. - Para ello, se ha supuestamente fundamentado en que el concurso que nos ocupa se rigió por las Bases elaboradas por la propia GUATEL, que fueron expresamente aceptadas por todos los oferentes, puesto que ello era condición inexcusable para poder participar. Según GUATEL, todo lo relacionado con ese concurso debe regirse exclusivamente por tales Bases y no por la Ley de Contrataciones del Estado. Desde luego, esa apreciación de GUATEL es incorrecta, puesto que la aplicación de la Ley es una cuestión de soberanía, que no está sujeta a los criterios de una entidad estatal, en cuyos procedimientos deba ser aplicada la propia Ley, la cual rige de manera general, como es propio de su naturaleza de norma jurídica" Y, prosigue: "De conformidad con la misma Ley de Contrtaciones (sic) del Estado, las entidades públicas en las que se desarrollan procesos de contratación, deben elaborar BASES que no son otra cosa mas que las normas de detalle, a las cuales se deba sujetar la negociación. - Pero esas bases no pueden tener aspiraciones derogatorias de la Ley a la cual deben su

emisión, como ha pretendido GUATEL en este caso". "GUATEL ha pretendido además que la Ley de Contrataciones del Estado no es aplicable en este caso porque no se trata de una negociación para otorgar una concesión. Eso no es cierto. El concurso al que me he referido, se abrió específicamente para otorgar la autorización de operación del sistema de telefonía móvil celular, sistema AMPS, Banda "A" en la República de Guatemala. - Se trata, obviamente, de un concurso para decidir a cual de las empresas que presentaron ofertas, se le adjudicaría la autorización o facultad para instalar y administrar un servicio público, como lo es el servicio de la telecomunicación celular. En el presente caso, inclusive, como la misma GUATEL lo ha reconocido, la autorización de marras conllevaba la facultad de ocupar bienes públicos, desde luego que, como GUATEL lo ha indicado, se autorizaría que la adjudicataria de la negociación procediera a interconectar a la red de telefonía pública, una red de telefonía celular. - Se trata, en consecuencia, de una operación que encaja, casi palabra por palabgra (sic), en la definición que de la concesión contiene la Ley de Contrataciones del Estado. . . ". Por último, en cuanto a la inexistencia de fundamento para prescindir de lanegociación, el recurrente señala: "De conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponda, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriere un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, que diere

lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. - En el presente caso se infringió esta disposición legal porque se prescindió de la negociación sin que ocurriera un caso fortuito ni de fuerza mayor, y, mucho menos alguna de esas circunstancias de tal envergadura que se imposibilitara continuar con la negociación".

II. El Ministerio Público contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "Falta de calidad en la persona jurídica". Por su parte, la Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATEL-, contestó la demanda en sentido negativo argumentando lo siguiente: Que al aceptar las bases por parte de la entidad interponente, lógicamente aceptó expresamente la totalidad del contenido de las mismas, entre ellas el anexo dos (2), referente a la metodología de Evaluación numeral tres (3), que en su parte conducente dice: ". . . La Comisión nombrada para el efecto, cursará el expediente de adjudicación a la Junta Directiva, la que aprobará o improbará lo actuado en este último caso, con exposición razonada ordenará su revisión con base en las observaciones que formule. Si se ordenare la revisión, dentro del plazo de dos días el expediente volverá a la Comisión, la que revisará la evaluación y ratificará o rectificará la adjudicación en forma razonada dentro del plazo de cinco días de recibido el expediente. Devuelto el expediente a la Junta Directiva, esta aprobará lo actuado por la Comisión, quedando A SALVO EL DERECHO DE PRESCINDIR.

Tanto la aprobación como la improbación, la hará la Junta Directiva dentro del plazo de 5 días de recibido el

expediente. Al estar firme la adjudicación correspondiente, se procederá a la notificación de resultados de acuerdo al Cronograma General de Actividades". en este sentido, de acuerdo con las propias BASES aprobadas por la Junta Directiva de Guatel y aceptadas por los oferentes y a lo establecido en el Decreto 1471 del Congreso de la República, ese órgano colegiado tenía perfectas facultades para ordenar la revisión de lo actuado por la Comisión respectiva y devolverle el expediente para que ratificara o rectificara su decisión, lo cual era una facultad legítima dentro de las atribuciones que le fueron conferidas, en este caso la Comisión decidió rectificar su decisión inicial, y con posterioridad la Junta Directiva como responsable de las atribuciones y obligaciones que la ley le establece, tenía el perfecto derecho de prescindir e improbar lo actuado por la Comisión". La entidad LONDRINA, SOCIEDAD ANONIMA, también se apersonó en el proceso, indicando que "la resolución del cuatro de enero de este año (1996), impugnada por MASTEC DE GUATEMALA, S. A. , efectivamente viola la ley, particularmente las garantías constitucionales de imperio de la ley, y de sometimiento de la autoridad a la ley, al arbitrariamente dejar de aplicar una ley de la República de Guatemala, como lo es la Ley de Contrataciones del Estado". Y, para el caso que nos ocupa, cita como una arbitrariedad la "Resolución de la Junta Directiva contenida en el Acta número cincuenta y tres guión noventa y cinco, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el día miércoles seis de septiembre de

mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual la Junta Directiva, haciendo uso del supuesto derecho que le confiere el numeral tres del Anexo 2 de las Bases "Metodología de Evaluación" PRESCINDE, sin responsabilidad de su parte, del llamado público referido, resolución que viola el artículo 37 de la Ley de Contrataciones del Estado". La entidad BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, se apersonó al proceso contestando la demanda en sentido negativo y, con relación al punto que se trata de ventilar en el presente recurso contencioso-administrativo, expuso lo siguiente: "LA EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES -GUATELSE ENCONTRABA EN PLENO DERECHO DE PRESCINDIR EN VISTA DE LA SEGUNDA IMPROBACION REALIZADA POR SU JUNTA DIRECTIVA. A resultas de la improbación correctamente realizada, se descalificó a Londrina, Sociedad Anónima, que ya consintió en su descalificación; de Servicios Mecánicos y Eléctricos, Sociedad Anónima, que ya consintió en su descalificación; de Mastec de Guatemala, que hemos visto que su descalificación fue correcta a la luz de todas las omisiones que tiene el expediente que presentó; de Guatemala Celular, Sociedad Anónima, en virtud de las razones apuntadas en el acta número cincuenta y tres guión noventa y cinco y que acompaño a este memorial; aparte de otra multiplicidad de razones que obligan a dicha entidad a ser descalificada; de Comunicación Universal, Sociedad Anónima, simplemente no quedaron ofertas viables que pudieran ser

evaluadas apropiadamente por la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel. Nadie esperaría que de siete oferentes, cinco sean descalificados, lo que constituye una verdadera situación de caso fortuito o fuerza mayor y correctamente la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELha aplicado el criterio sustentado de que tiene derecho de prescindir". III. Al analizar los argumentos de las partes de conformidad con la ley y las constancias de autos, esta Sala ha determinado lo siguiente: En la resolución contenida en el PUNTO TERCERO del Acta cincuenta y tres guión noventa y cinco (53-95), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que obra incorporada al expediente Administrativo relacionado con el caso que se examina, la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, además de IMPROBAR la adjudicación que la Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora había hecho a favor de GUATEMALA CELULAR, SOCIEDAD ANONIMA, relacionada con la AUTORIZACION DE LA OPERACION DEL SERVICIO MOVIL CELULAR, SISTEMA AMPS, BANDA "A", República de Guatemala, dispuso también "PRESCINDIR", sin responsabilidad de su parte, del Llamado Público referido, con lo cual violó lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley de Contrataciones, aplicable al presente caso, de conformidad con lo considerado en la sentencia que la Corte de Constitucionalidad emitió el veintisiete de agosto de mil

novecientos noventa y seis, expediente ciento setenta y siete guión noventa y seis (177-96), que en fotocopia obra en la pieza II de las actuaciones de esta Sala. En el artículo 37 citado se dispone que: "Los organismo (sic) del Estado y las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, pueden por intermedio de las autoridades que determina el artículo 9 de la misma, prescindir de la negociación en cualquier fase en que ésta se encuentre, pero antes de la suscripción del contrato respectivo. Bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponde, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriese un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, que diere lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. . .". Tal como se desprende de la disposición legal transcrita, el derecho de PRESCINDIR de una negociación, no puede ejercitarse sino en el supuesto de que ocurra un caso fortuito o una fuerza mayor, lo cual no se ha dado en el presente caso, ya que de haberse producido, en la resolución en que se acordó PRESCINDIR se hubiera detallado el caso fortuito o la fuerza mayor, pues en la resolución recurrida para prescindir del Llamado Público, sólo se consideró: ". . . que la documentación presentada por la mayoría de las empresas participantes no cumple con los requisitos fundamentales, claramente consignados en las Bases, las cuales fueron aceptadas expresamente por ellas; y que de conformidad con lo expuesto y las observaciones hechas con anterioridad, se establece que en el proceso de recepción, calificación y adjudicación hecha por la

Comisión Receptora, Calificadora y Adjudicadora, no se tomaron en cuenta varios aspectos de procedimiento que las bases establecían para la adjudicación, lo cual este Cuerpo colegiado no puede dejar de considerar en aras de mantener un proceso apegado a las normas establecidas en las Bases respectivas". Como se desprende de lo anterior, para PRESCINDIR del Llamado Público a Ofertar, no se tomaron como motivos para ello los de caso fortuito o fuerza mayor señalados en la ley, sino aspectos que de conformidad con las normas legales no son suficientes para prescindir como lo ha hecho la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL. Tampoco es aceptable el argumento esgrimido por la emprea (sic) BSC Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de que, por haberse eliminado cinco de las siete empresas oferentes era justificable que la empresa prescindiera del Llamado Público, por causa de fuerza mayor, porque, en primer lugar, este argumento no fue invocado por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, al dictar la resolución impugnada; en segundo lugar, tampoco lo ofreció como prueba en su contestación de demanda ni lo probó en forma alguna durante la oportunidad procesal como lo manda el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Contrataciones, ya mencionado; y, en tercer lugar, si aún quedaban dos empresas con derecho a calificación o recalificación, no existía razón alguna para prescindir del "Llamado Público" a presentar ofertas para la "Autorización de Operación del Sistema de Telefonía Móvil

Ceular, (sic) Sistema AMPS, Banca (sic) "A", de la Empresa de Telecomunicaciones GUATEL. No habiéndose dado un caso fortuito o de fuerza mayor para prescindir como lo ha hecho la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL", es procedente que al resolver, se REVOQUE la resolución recurrida en lo que al derecho de prescindir se refiere. IV. En el expediente tramitado en este Tribunal, consta que la entidad BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, compareció al proceso como Tercero Coadyuvante con la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, por lo que en resolución dictada por esta Sala se le tuvo como tal ya que aparecía como interesado en las diligencias administrativas. Personado en consecuencia en el proceso, al declararse sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto en contra del auto que declaró sin lugar la excepción de incompetencia interpuesta por la entidad BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, ésta, sin tener la calidad de parte demandada, compareció, no como tercero coadyuvante de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, sino como parte demandada, contestando la demanda en sentido negativo y pidiendo que en sentencia se declarara: I) Sin lugar el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por Mastec de Guatemala, Sociedad Anónima y se modifique la resolución recurrida declarando la nulidad de todas las actuaciones por contravenir la Ley de Contrataciones del Estado; y en caso el Tribunal no declare la nulidad de todas las actuaciones: II) Sin lugar

el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por Mastec de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Recurso de Reposición planteado en virtud de la resolución contenida en el punto tercero del acta número cincuenta y tres guión noventa y cinco de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, y CONFIRME LA RESOLUCION RECURRIDA". Ahora bien, como la petición de la entidad BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, está totalmente basada en hechos que nunca fueron denunciados ni debatidos en las diligencias administrativas, como lo son los supuestos vicios de procedimiento en que se incurrió al no tramitar la negociación propuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal no puede considerar ni mucho menos pronunciarse sobre la NULIDAD alegada por el representante de la entidad BSC GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; y, si bien es cierto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuestso (sic) en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es contralor de la Juridicidad de la Administración Pública, su función no puede trascender a conocer en un proceso sobre hechos que no fueron denunciados en su oportunidad y sobre los cuales nunca se pronunció la Administración Pública. Por consiguiente, como en el presente caso, el Tercero Coadyuvante se ha extralimitado en su función de coadyuvante con la Empresa Guatemalteca de

Telecomunicaciones GUATEL, para asumir el de parte demandada, es procedente que al resolver se omita hacer pronunciamiento alguno sobre la petición relativa a que se modifique la resolución recurrida declarando la nulid

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