11121997 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 11121997 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
11/12/1997 - PENAL
RECURSO DE CASACION No.125-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por PEDRO RAX CUCUL, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que por el delito de Asesinato se substanció en contra del recurrente, el cual actúa con el auxilio del abogado José Arrigo Saénz Lara.
I. ANTECEDENTES
A. LA ACUSACION El Ministerio Público acusó al procesado solicitando se abriera juicio en su contra; luego de tramitada la fase intermedia, oportunamente, el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Alta Verapaz dictó el auto respectivo, en el cual admitió la acusación y abrió el juicio, con base en los hechos siguientes: "Porque usted Pedro Rax Cucul, el día doce de enero de mil novecientos noventa y seis, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, con premeditación conocida, sabiendo que no estaba su esposo Cesario Caal Tec, y con alevosía penetró a la casa de habitación propiedad de la señora María Tec Chub, ubicada en la aldea Chipoc, jurisdicción de Santa María Cahabón, Alta Verapaz y dirigiéndose al cuarto de dormitorio donde dicha señora estaba acostada en su cama con su menor hijo Víctor Caal Tec, con un machete le hizo una herida cortante
profunda en el cuello anterior y con ensañamiento le amputó el antebrazo derecho ocasionándole la muerte instantáneamente a la señora María Tec Chub, motivo por el cual los señores Jacinto Tec Caal y Lorenzo Chub Cholón de la aldea Pinares de esa misma jurisdicción al encontrarlo en dicha aldea lo convencieron que debía acompañarlos a su aldea Chipoc donde las autoridades de dicha aldea le incautaron el brazo de la occisa con tortillas y sal en un costal, razón por la que dispusieron presentarlo a la jefatura de la Policía Municipal de Santa María Cahabón, Alta Verapaz, el día catorce de enero de mil novecientos noventa y seis, a las seis horas con cincuenta minutos, donde quedó detenido."
B. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en la cual declaró que Pedro Rax Cucul era responsable como autor de la comisión de un delito de Asesinato en contra de la vida de María Tec Chub; le impuso la pena de muerte, la cual deberá ejecutarse en el lugar que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; no hizo declaración en cuanto a responsabilidades civiles.
C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El fallo de segunda instancia fue dictado por la SalaDuodécima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, la cual, al conocer del recurso de apelación especial interpuesto
por el defensor José Arrigo Saénz Lara en contra del fallo antes relacionado, lo declaró improcedente.
II. RECURSO DE CASACION
A. LA IMPUGNACION Con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, se ha interpuesto recurso de casación de fondo, denunciándose que la sala sentenciadora incurrió en violación de ley por falta de aplicación de preceptos constitucionales y legales. Argumenta el recurrente que se dejaron de aplicar los artículos 3, 12 y 18 de la Constitución Política de la República; 23 incisos 1. y 2. y 43 inciso 2. del Código
Penal. Sostuvo el recurrente que los preceptos constitucionales antes relacionados fueron violados por falta de aplicación, pues hay ausencia total de prueba; expresó que el artículo 3 señala que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona; que el artículo 12 prescribe que nadie puede ser citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y ---- preestablecido; y que, de conformidad con el artículo 18, nunca puede imponerse pena de muerte, fundada en presunciones, por lo que, sin existir prueba directa ninguna, se le condenó y a la pena capital, lo que evidencia la violación, por falta de aplicación de los preceptos citados. Agregó que por la misma causa también fue violado el artículo 43 inciso 2. del Código Penal y que se dejaron de aplicar los incisos 1. y 2. del artículo 23 de éste cuerpo de leyes.Agregó que la violación de los artículos 18 constitucional y 43 inciso 2. del Código Penal se dio porque en el
debate no hubo ni siquiera prueba presuncional, pero si la misma se hubiera dado, tampoco cabría la pena que le fue impuesta; y que los artículos 3 y 12 constitucionales fueron violados porque no hubo prueba de ninguna clase. También se señaló como violado, por falta de aplicación el artículo 23 incisos 1. y 2. del Código Penal, referente a la inimputabilidad de los menores de edad y a quienes, en el momento de la acción u omisión, no posean la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse, de acuerdo a esa comprensión, a causa de desarrollo psíquico incompleto, poniendo esta situación a la par de la enfermedad mental, " ... porque interpretando estas normas a contrario sensu, si no son imputables, tampoco pueden imputar puesto que es ilógico carecer de la posición pasiva y tener la activa, y desde luego, un testigo que declara en contra del imputado, esto está haciendo, imputándole la comisión del hecho. No vamos a confundir imputar con acusar." Concluyó sosteniendo la tesis relativa a que las declaraciones de los menores de edad no pueden tenerse nunca como prueba, porque el artículo 8. del Código Civil establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, y que son mayores los de dieciocho años en adelante. Además, expuso que al no haber prueba, la sala, al existir contradicción entre lo considerado y lo resuelto, en la sentencia de primer grado, si podía referirse a los hechos declarados probados, conforme la facultad
contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que le permite hacerlo cuando hay contradicción manifiesta y para aplicar la ley substantiva.
B. DE LA SUBSTANCIACION DEL RECURSO Habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el condenado, dada la naturaleza de la pena impuesta, se señaló la audiencia de la vista pública. A la misma no compareció ningún representante del Ministerio Público. En tal acto procesal, el defensor presentó su alegación, exponiendo que los hechos son constitutivos de Homicidio y no de Asesinato. Por -- considerarse que el abogado José Arrigo Saénz Lara no había concretado tesis alguna, relativa al motivo de casación alegado, fue requerido al respecto y manifestó que la tesis se contraía a señalar que las declaraciones de los menores de edad no pueden tenerse como prueba directa sino solamente como presuncional, y que al respecto existía antecedente.
CONSISIDERANDO: - ISe denuncia que el tribunal de segunda instancia incurrió en violación de ley por falta de aplicación de preceptos constitucionales y legales, argumentándose que se dejaron de aplicar los artículos 3, 12 y 18 de la Constitución Política de la República y los artículos 23 incisos 1. y 2. y 43 inciso 2. del Código Penal. El recurrente expresó que los artículos 18 de la Constitución Política de la República y 43 del Código Penal, fueron violados por falta de aplicación, porque en el debate no hubo ni siquiera prueba presuncional, y
aunque la misma se hubiese dado, tampoco cabría la pena que se le impuso. Al respecto cabe considerar que ambas normas regulan los casos en los cuales no puede imponerse la pena de muerte, siendo uno de ellos, el de la condena fundada en presunciones. Esta Corte al examinar el fallo impugnado, establece que la sala sentenciadora se limitó a desestimar el recurso de apelación especial interpuesto en contra del fallo de primer grado, razón por la cual, carece de sustentación la afirmación de que hubiese impuesto la condena de muerte con fundamento en prueba de presunciones. De ahí que al no darse la violación denunciada, la impugnación formulada en ese sentido no puede ser acogida. - IITambién se denunció infracción por falta de aplicación de los artículos 3 y 12 de la Constitución Política de la República, porque no hubo prueba de ninguna clase. La primera de las normas citadas expresa que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona, y el segundo regula el derecho de defensa, respectivamente. Esta Corte considera que no se ha violado ninguna de las dos normas, porque la primera consagra la obligación del Estado de garantizar la vida humana de los habitantes de la República, y la circunstancia de que a un condenado se le imponga la pena de muerte, después de agotado un procedimiento seguido conforme las prescripciones legales, en manera alguna puede configurar dicha violación, porque el ordenamiento jurídico sustantivo penal vigente contempla esta pena para el delito de Asesinato por el cual se condenó al recurrente.
Tampoco es cierto que se hubiese violado el derecho de defensa del recurrente, porque su condena se produjo mediante un fallo pronunciado dentro de un proceso seguido ante tribunal competente conforme a la ley, y en el cual se respetaron las formas procesales, habiendo gozado el condenado de todas las garantías procesales, oportunidades probatorias y de impugnación que las leyes ordinarias regulan, y además, siempre contó con asistencia de letrado durante todo el trámite del procedimiento.- IIIPor otra parte, en el recurso de casación de mérito se denuncia violación por inaplicación del artículo 23 incisos 1o. y 2o. del Código Penal, expresándose que los menores de edad son inimputables y porque quienes en el momento de la acción u omisión, no poseen la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse, de acuerdo a esa comprensión, a causa de desarrollo psíquico incompleto, poniendo esta situación a la par de la enfermedad mental, porque interpretando estas normas a contrario sensu, si no son imputables, tampoco pueden imputar puesto que es ilógico carecer de la posición pasiva y tener la activa, y desde luego, un testigo que declara en contra del imputado, esto está haciendo, imputándole la comisión del hecho. Al respecto, esta Corte estima que carece de sustentación jurídica la denuncia formulada por el recurrente, dado que dichas normas se refieren a causas de inimputabilidad, y la valoración de la prueba testimonial se realizó conforme la ley procesal penal, por lo que, el recurso interpuesto por este motivo, también debe
rechazarse. - IVPor tratarse de una condena de muerte, esta Corte procedió a efectuar el análisis de la sentencia de segunda instancia, a efecto de establecer si pudiera darse una causal de casación no invocada por la parte recurrente, y que hiciera admisible el recurso en cuestión; sin embargo, luego del estudio comparativo de rigor, ha establecido que no se da ninguno de los motivos de casación regulados en el Código Procesal Penal. También, se examinó lo actuado a efecto de establecer si se habría dado alguna violación de una norma constitucional o legal, para decretar la anulación correspondiente, pero no se encontró ninguna. Por todo lo expuesto, y habiéndose agotado el procedimiento de casación, resulta procedente dictar el fallo que en derecho corresponde, haciéndose las declaraciones de rigor.
CITA DE LEYES: Artículos 1., 2., 3., 4., 12, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 43, 50, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por PEDRO RAX CUCUL. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de origen.
Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.