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1113-2013 28012014 Sandra Elizabeth Aguilar Gonzalez de Falco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1113-2013 28012014 Sandra Elizabeth Aguilar Gonzalez de Falco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/01/2014 – PENAL

1113-2013

Doctrina

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, con criterio jurídico correcto, la Sala de Apelaciones ha confirmado la calificación de los hechos acreditados por el sentenciador, en el delito de lavado de dinero u otros activos. En el presente caso, se tuvo por acreditado que el acusado recibió y utilizó dinero que provenía de actividades ilícitas realizadas por una organización criminal dedicada al narcotráfico, lo cual encuadra en el delito contenido en el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos, tal y como lo consideró el tribunal sentenciante y la sala de apelaciones.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco, en su calidad de defensora del sindicado Vidal Efraín Requena Mazariegos, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra el sindicado por el delito de lavado de dinero u otros activos.

  1. Antecedentes I.I. Hecho Acreditado: “A.- Que usted VIDAL EFRAIN REQUENA MAZARIEGOS, adquirió y tuvo en el año dos mil diez, cuando fungió como funcionario público en la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación en su cuenta de depósitos monetarios TRES guión CERO TREINTA Y TRES guión SEISCIENTOS SETENTA guión

funcionario público en la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación en su cuenta de depósitos monetarios TRES guión CERO TREINTA Y TRES guión SEISCIENTOS SETENTA guión SEISCENTOS SESENTA Y CUATRO (3-033-670-664) del Banco de Desarrollo Rural, dinero que fue depositado en efectivo desde el departamento de Alta Verapaz, según se refleja en su cuenta ya mencionada siendo el siguiente: I) once mil quinientos cincuenta, el diecinueve de octubre del año dos mil diez. B.- Que el dinero que fue depositado en efectivo a cuenta ya identificada, del acusado VIDAL EFRAIN REQUENA MAZARIEGOS desde el Departamento de Alta Verapaz, fue comprobado que proviene de actividades ilícitas realizadas por una organización criminal dedicada al narcotráfico; lo cual se probó, en virtud de que: I.- El veinticuatro de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las catorcehoras, en el Complejo de Bodegas Urbanización Sur, ubicado en el kilómetro treinta punto cinco, en la Ruta hacia el Pacífico, jurisdicción del Municipio de Amatitlán, se dio un enfrentamiento armado entre elementos de Servicio de Análisis e Información Antinarcótica (SAIS) de la Policía Nacional Civil (PNC) con un grupo de presuntos miembros de un Grupo Delictivo Organizado dedicado al comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas y el uso y tenencia ilegal de armas de fuego de tipo ofensivo así como de explosivos. Dicho enfrentamiento dejó como saldo el asesinato de cinco elementos de la Policía Nacional Civil, al procesar la escena del crimen se logró la incautación de diez (10) sub

armas de fuego de tipo ofensivo así como de explosivos. Dicho enfrentamiento dejó como saldo el asesinato de cinco elementos de la Policía Nacional Civil, al procesar la escena del crimen se logró la incautación de diez (10) sub ametralladoras, un fusil de asalto M dieciséis (M-16), ocho minas antipersonales claymore con sus respectivos accesorios, gran cantidad de cartuchos para ser utilizados en armas de fugo de tipo ofensivo y quinientos sesenta y dos (562) granadas de fragmentación, trescientos cincuenta (350) paquetes contenido polvo blanco de la droga nominada cocaína. II.- Asimismo de llevó a cabo un registro en el interior de la bodega catorce (14) del referido Complejo de Bodegas Urbanizadas del Sur, donde se localizo el vehículo registrado a nombre de FLOR DE MARIA AYALA TELLO, con dirección en el inmueble ubicado en la tercera avenida tres guión veinte zona ocho del Municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz, Republica de Guatemala: dentro del cual se encontró diversos objetos y droga cocaína. En tal virtud, mediante orden de juez competente, el Ministerio Publico, con fecha veintiuno de enero del año dos mil diez, allanó dicho inmueble y las autoridades del Ministerio Publico y de Policía Nacional Civil, que fueron comisionadas para el efecto, fueron atendidos por los moradores de dicho inmueble, quienes fueron aprehendidos en el acto, al momento de determinarse

que, de manera flagrante, cometían los delitos relacionados. Dentro del inmueble relacionado, tal como consta en el acta ministerial faccionada en la misma fecha, por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Publico, Elder Luis Orozco, además se localizo gran cantidad de documentos consistentes en libretas de apuntes relacionadas a gastos y pagos, donde aparece manuscrito su nombre VIDAL EFRAÍN REQUENA MAZARIEGOS, así como su número de cuenta TRES guión CERO TREINTA Y TRES guión SEISCIENTOS SETENTA guión SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (3-033-670-664) del Banco de Desarrollo Rural; asimismo se localizaron listados de pagos, nóminas, comprobantes de transferencias monetarias; entre estos documentos se localizó lo siguiente: dos libretas donde aparecen anotaciones relacionadas con pagos a su nombre y el número de cuenta antes identificada, así como seis boletas de depósitos de dinero del Banco de Desarrollo Rural, a su nombre Vidal Efraín Requena Mazariegos, identificado así: I) Boleta numero treinta y dos millones, trescientos cincuenta y un mil, diecisiete, del Bando de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima que registra un deposito en efectivo a la cuenta numero tres guion cero treinta y tres guiónsesenta y siete mil sesenta y seis guión cuatro, a nombre de Vidal Efraín Requena Mazariegos, realizado con fecha veintiuno de noviembre de dos mil

nueve, por la suma de catorce mil quinientos quetzales. II) Boleta número treinta y dos millones, trescientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y cuatro, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima que registra un deposito en efectivo a la cuenta numero tres guión cero treinta y tres guión sesenta y siete mil sesenta y seis guión cuatro, a nombre de Vidal Efraín Requena Mazariegos, realizado con fecha doce de noviembre de dos mil nueve, por la suma de ocho mil quetzales. III) Boleta número treinta y cuatro millones, quinientos treinta y nueve mil, setecientos veintidós, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima que registra un depósito en efectivo a la cuenta número tres guión cero treinta y tres guión sesenta y siete mil sesenta y seis guión cuatro, a nombre de Vidal Efraín Requena Mazariegos, realizado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, por la suma de dieciocho mil quetzales. IV) Boleta número treinta y dos millones, trescientos cuarenta y ocho mil, doscientos cincuenta y dos, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que registra un depósito en efectivo a la cuenta número tres guión cero treinta y tres guión sesenta y siete mil sesenta y seis guión cuatro, a nombre de Vidal Efraín Requena Mazariegos, realizado con fecha catorce de noviembre de dos mil nueve, por la suma de mil quetzales. V)

Boleta número diecisiete millones, ochocientos noventa y un mil, ochocientos setenta y cinco, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que registra un depósito en efectivo a la cuenta número tres guión cero treinta y tres guión sesenta y siete mil sesenta y seis guión cuatro, a nombre de Vidal Efraín Requena Mazariegos, realizado con fecha tres de agosto de dos mil nueve, por la suma de quince mil quetzales. VI) Boleta número diecisiete millones, ochocientos noventa y un mil, setecientos treinta y cuatro, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima que registra un depósito en efectivo a la cuenta número tres guión cero treinta y tres guión sesenta y siete mil sesenta y seis guión cuatro, a nombre de Vidal Efraín Requena Mazariegos, realizado con fecha uno de junio de dos mil nueve, por la suma de siete mil novecientos quetzales. III.- Asimismo en la diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro realizada en el inmueble ubicado en finca Chiraxchem del Municipio de Cobán del Departamento de Alta Verapaz. Domicilio del sindicado Iván Vinicio González Ayala, a quien se le sindica integrar la organización criminal que tuvo centro de operaciones en la bodega catorce del Complejo de Bodegas Urbanizadas del Sur, antes mencionada; en ese lugar se localizó gran cantidad de documentos relacionados

a registros de pagos y gastos de la organización criminal, varios comprobantes de transferencias monetarias, boletas de depósito, entre los cuales se localizó la boleta número A guión CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (A-47451624) delBanco de Desarrollo Rural, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, por el monto de once mil quinientos cincuenta quetzales depositado en efectivo a la cuenta número TRES guión CERO TREINTA Y TRES guión SEISCIENTOS SETENTA guión SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (3-033-670-664) del Banco de Desarrollo Rural a su nombre Vidal Efraín Requena Mazariegos: (sic) C.- Que derivado de dichos hallazgos se procedió a examinar el flujo de dinero que se registrada en su cuenta de depósitos monetarios TRES guión CERO TREINTA Y TRES guión SEISCIENTOS SETENTA guión SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (3-033-670-664) del Banco de Desarrollo Rural (3-03367066-4) a su nombre Vidal Efraín Requena Mazariegos, confrontado con su perfil económico como funcionario público; determinando que usted recibió en dicha cuenta dinero, que le depositaron en efectivo varias agencias del departamento de Alta Verapaz; así: el veintinueve de julio del año dos mil nueve en la agencia ciento veinticuatro (124), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS

QUETZALES (Q2,500.00); el uno de agosto del año dos mil nueve en la agencia quinientos treinta y seis (536), la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q7,900.00); el doce de octubre del año dos mil nueve en la agencia ciento treinta y tres (133), la cantidad de (Q8,000.00); el seis de enero del año dos mil diez en la agencia ciento veinticuatro (124), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q4,500.00); el dieciocho de febrero del año dos mil diez en la agencia ciento veinticuatro (124), la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q3,900.00); el trece de marzo del año dos mil diez en la agencia ciento treinta y tres (133), la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q23,500.00); el siete de junio del año dos mil diez en la agencia ciento treinta y tres (133), la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUETZALES (Q24,800.00); el diecisiete de julio del año dos mil diez en la agencia ciento treinta y tres (133), la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUETZALES (Q7,700.00); que se presume fue depositado por la misma organización criminal que operaba desde el Departamento de Alta Verapaz, según los hallazgos encontrados en las residencias de los sindicados Flor de María Ayala Tello e Iván Vinicio González Ayala. Todos los montos antes

mencionado, usted los retiró y utilizó en forma inmediata, luego de haberlos recibido en su cuenta de depósitos monetarios TRES guión CERO TREINTA Y TRES guión SEISCIENTOS SETENTA guión SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (3-033-670-664) del Banco de Desarrollo Rural; por lo que usted, VIDAL EFRAÍN REQUENA MAZARIEGOS, adquirió, poseyó y utilizo el dinero sabiendo que el mismo procedía de las actividades ilícitas que realiza una organización criminal dedicada a cometer delitos relacionados con el narcotráfico entre otros.”I.II. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad condenó al acusado por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. En cuanto a la existencia y calificación del delito, el Tribunal consideró que, mediante los medios de prueba positivamente valorados, se tuvo por acreditado que en el interior de una bodega, se encontraron armas de grueso calibre, posible cocaína y varios automóviles, entre ellos un vehículo a nombre de Flor de María Ayala Tello, cuya dirección se ubicaba en Cobán Alta Verapaz, lugar en el cual luego de ser allanado por las autoridades, se encontraron indicios de actividades ilícitas, entre ellas una libreta en la que aparecen dos anotaciones con el nombre del sindicado y su número de cuenta bancaria, asimismo se encontró boletas de

depósito a nombre del sindicado. Asimismo, se tuvo por acreditado que el acusado fungió como asesor del Sistema Penitenciario durante el período comprendido del uno de marzo al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, período durante el cual se efectuaron transacciones por la cantidad de sesenta y ocho mil Quetzales, dinero que eran utilizados por el sindicado de forma inmediata, siendo éste el momento consumativo del delito. Habiéndose demostrado que dichas sumas de dinero no provenían como emolumentos de su cargo y que los mismos lógicamente con base a los indicios provenían de la comisión de delitos. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunciando errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, argumentando que las circunstancias concretas del caso, no son consistentes para haberse encajado en el delito de lavado de dinero u otros activos, lo cual se hizo con base en hechos que no fueron acreditados, como por ejemplo que su defendido fungía como Director del Sistema Penitenciario, no existiendo ningún medio de prueba que sustente tal hecho, y por otra parte, el delito de dinero u otros activos, no tiene como presupuesto fáctico “el préstamo de dinero de cualquier persona en

particular, porque la obligación consiste en retribuir ese dinero dado en préstamo”. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que el sentenciador no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, según la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, la conducta del procesado se subsume en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos. Lo anterior, al haberse acreditado la existencia de una cantidad de depósitos monetarios a la cuentabancaria registrada a nombre del acusado, sumas de dinero que según el fallo condenatorio, provienen de actividades ilícitas realizadas por una organización criminal.

  1. Recurso de Casación La defensa del sindicado Vidal Efraín Requena Mazariegos plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”.

Denuncian la errónea interpretación del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, toda vez que los hechos acreditados por el sentenciante no encuadran en la figura delictiva por la que fue condenado. Argumentando que en

el presente caso, no está demostrado que el sindicado personalmente haya realizado alguna transacción financiera, y que tampoco se probó que por razón de su empleo en el Sistema Penitenciario estaba obligado a saber sobre el origen del dinero, que le fue prestado.

  1. Del día de la Vista El veintiocho de enero de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. La casacionista reiteró sus peticiones, argumentando que los hechos acreditados no se subsumen en el delito por el que su patrocinado fue condenado. Por su parte, el Ministerio Público a través de la agente fiscal especial Vilma Esperanza Perdomo Venegas, argumenta que los hechos probados se subsumen en el delito de lavado de dinero u otros activos, al haberse demostrado que el acusado recibió dinero en su cuenta bancaria, sabiendo que provenía de actividades ilícitas.

Considerando Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación

especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el sentenciador se subsumenen el delito de lavado de dinero u otros activos, según la hipótesis fáctica de los artículos 2 y 2 bis de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, que en lo conducente establecen: “Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona: a) (...) ; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismo son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; (..). El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.” –el

subrayado es nuestro-. Con el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el tribunal del juicio, se acreditó que el acusado recibió en su cuenta bancaria, sumas de dinero que fueron depositadas en efectivo por personas que, con base en las circunstancias objetivas del caso, puede inferirse que se dedicaban a la comisión de delitos relacionados al narcotráfico. Lo anterior, al haberse acreditado que como resultado de un allanamiento realizado en un inmueble ubicado en Cobán Alta Verapaz, se demostró que el sindicado aparecía en una libreta con apuntes manuscritos en los cuales aparecía su nombre, número de cuenta bancaria y una suma de dinero digitada, asimismo, se encontraron las boletas de depósito acreditadas a la misma cuenta, las cuales, al ser cotejadas con los estados de cuenta que proporcionó el banco que la manejaba, se demostraron varios depósitos en efectivo realizados en agencias ubicadas en el mismo municipio, por cantidades que no coincidían con los emolumentos que el sindicado recibía por razón de su cargo. Siendo estas circunstancias objetivas del caso concreto, las que permitieron al tribunal sentenciante, tener por acreditado que el sindicado, recibió y utilizó dinero que provenía de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, hechos que indubitablemente encuadran en la comisión del delito de lavado de dinero y otros activos, tal y como lo concluyó el A quo y confirmó la sala de apelaciones. En base a lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la sentencia del

tribunal del juicio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes AplicadasArtículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco, en su calidad de defensora del sindicado Vidal Efraín Requena Mazariegos, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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