1113-2015 01042016 Fredy Roberto Rios Villatoro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1113-2015 01042016 Fredy Roberto Rios Villatoro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/04/2016 – PENAL
1113-2015
Doctrina Carece de un requisito formal de validez, y por ende debe ser anulada, la sentencia del ad quem que, no obstante abordar en sus consideraciones los reclamos por motivos de forma y fondo sometidos a su consideración, en su parte resolutiva únicamente declara que no acoge estos últimos, sin pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de los agravios por motivo de forma.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro, con el auxilio del abogado Carlos Darío Aceituno Morales, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el nueve de julio de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica. El Ministerio Público actuó en segunda instancia por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados: En la veinte calle ocho – diez, de la zona uno de la ciudad capital de Guatemala, el uno de agosto del dos mil once, el notario Fredy Roberto Ríos Villatoro autorizó la escritura número ciento veinte que contiene la rescisión del contrato de compraventa del inmueble inscrito en el Registro de la
Propiedad como finca ochocientos veinticinco, folio ochenta y cuatro, del libro dos-B, ubicado en el parcelamiento San Martín, municipio de Sayajché, departamento de Petén, que Delia Marleni González Cuéllar adquirió de Juan Antonio Corea Salguero, según escritura número setenta y tres, autorizada en el municipio de San Benito, departamento de Petén, el doce de abril de dos mil once, por el notario Cristóbal Córdova Álvarez. En la escritura ciento veinte el notario Fredy Roberto Rios Villatoro insertó declaraciones falsas, haciendo constar que compareció y firmó Delia Marleni González Cuéllar, pues ella no compareció al otorgamiento y, en consecuencia, no la firmó, es decir que la firma atribuida y plasmada en dicho instrumento público no le pertenece. Al presentarse al Registro de la Propiedad el testimonio de la escritura de rescisión relacionada, se suspendió su inscripción por incongruencia de las firmas registradas de los otorgantes con las estampadas en el instrumento de rescisión, así como por falta de aceptación expresa, clara y concisa por parte de los otorgantes en la rescisión del contrato. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de seis de agosto de dos mil catorce, condenó al procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro como autor del delito de falsedad ideológica, delito por el cual le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, y le suspendió en forma condicional la ejecución de la pena por un período de dos años. Consideró que el Ministerio Público probó el hecho justiciable con los medios de prueba diligenciados en el
de cinco quetzales por cada día de prisión, y le suspendió en forma condicional la ejecución de la pena por un período de dos años. Consideró que el Ministerio Público probó el hecho justiciable con los medios de prueba diligenciados en el debate, entre los que destacan, la declaración de la víctima Delia Marleni González Cuéllar, que afirmó que ella no otorgó ni suscribió el instrumento público relacionado, así como con el dictamen del perito Jorge Guillermo Coutiño Valladares, quien concluyó que la firma atribuida a dicha agraviada en la escritura pública número ciento veinte autorizada por el procesado, no presenta correspondencia morfológica con las firmas indubitadas proporcionadas por ella en once hojas, es decir, no es su firma. El procesado asumió la calidad de autor del delito de falsedad ideológica al haber insertado personalmente, como Notario, declaraciones falsas en un instrumento público. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Motivo de forma: denunció tres agravios: a) infracción del artículo 420 numeral 4 del Código Procesal Penal, al haberse vulnerado la continuidad del debate; b) infracción del artículo 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal, por contener el fallo del a quo los vicios de falta de fundamentación, violación a las reglas de la sanacrítica razonada e infracción del principio de congruencia entre acusación y sentencia; y, c) infracción del
artículo 420 numeral 6, relativo a injusticia notoria.
Motivo de fondo: denunció inobservancia de los artículos 1, 7, 10, 11, 13, 22 y 322, que en su orden regulan el principio de legalidad, la exclusión de analogía, la relación de causalidad, el delito doloso, el delito consumado, las causas de justificación –legítimo ejercicio de un derechoy el delito de falsedad ideológica.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de nueve de julio de dos mil quince, decidió “I. NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado FREDY ROBERTO RIOS VILLATORO, en contra de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal; quedando como consecuencia incólume…”. En cuanto a los alegatos por motivo de forma no hizo pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del fallo.
II. Recurso de casación El procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.
Para el motivo de forma invoca los siguientes casos de procedencia: Numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula que procede el recurso de casación
“Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncia que la Sala de Apelaciones vulneró los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, al no analizar los argumentos contenidos en apelación especial relativos a la infracción de la última de dichas normas –principio de congruencia entre acusación y sentencia-. Numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula que procede el recurso de casación “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia que el ad quem violó el artículo 389 numeral 5 del Código Procesal Penal, al omitir y no resolver en forma adecuada el fallo del a quo. En la parte resolutiva no resolvieron si acogían o no los submotivos de forma invocados por el apelante, lo dejaron de resolver, lo cual hace que no contenga los requisitos formales para su validez. Para ambos casos de procedencia invocados, solicita que se declare el reenvío de las actuaciones para que la Sala de Apelaciones dicte nuevo fallo sin los vicios denunciados. Para el motivo de fondo, invocó los siguientes casos de procedencia: Numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula que procede el recurso de casación “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”. Argumenta que para la tipificación del delito de falsedad ideológica, debe tomarse en cuenta que si
bien autorizó el documento que contiene la rescisión de contrato de compraventa, el mismo fue rechazado por el Registro General de la Propiedad. En ese orden de ideas, al ser un documento sujeto a registro y que fuera rechazado para su inscripción, en ningún momento es un instrumento público, no es oponible a terceros, puesto que no nació a la vida jurídica para tener validez, razón por la que no encuadra su actuar como Notario en el tipo penal señalado, menos haber causado perjuicio alguno. Numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula que procede el recurso de casación “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad penal, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”. Denuncia infracción del artículo 24 numeral 3° del Código Penal, toda vez que actuó en el legítimo ejercicio de un derecho. Argumenta que como Notario, y en ejercicio de esa profesión, a requerimiento de las partes realizó el instrumento público, para lo cual le presentaron su documentación de identificación y la acreditación del documento de propiedad del inmueble, para realizar el contrato relacionado, documentos que tuvo a la vista en original y que quedaron como atestados en el protocolo de ese año. Cuando autorizó el contrato lo hizo por mandato legal y a requerimiento de las partes, teniendo a la vista los documentos relacionados, y el hecho de que pueda ser sorprendido por algún documento falso o identidad de personas, es algo que no le es imputable, por el solo hecho de ser su
protocolo el que se utilizó para celebrarlo. Numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula que procede el recurso de casación “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que los hechosimputados por el Ministerio Público –los cuales citó-no son ciertos, porque no insertó declaraciones falsas, ni ocasionó perjuicio alguno, para que se encuadrara su conducta en el delito de falsedad ideológica. El instrumento público no nació a la vida jurídica porque no fue inscrito en el Registro General de la Propiedad, el cual no causó agravio a ninguna persona. Las otorgantes comparecieron ante él con sus documentos de identificación personal y el que acreditaba la propiedad del inmueble, mismos que constan en autos y fueron presentados como atestados del protocolo. Para los tres casos de procedencia por motivo de fondo invocados, solicita que se declare su absolución.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, a las doce horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró sus peticiones. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho.
Considerando -IMotivo de forma: Casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
El casacionista reclama, para el primer caso de procedencia, que la Sala de Apelaciones no analizó los argumentos expuestos para el agravio -por motivo de formarelativo a la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal; y, para el segundo caso de procedencia, que el ad quem violó el numeral 5 del artículo 389 del Código Procesal Penal, toda vez que, si bien hizo las consideraciones que estimó pertinentes para los alegatos por motivo de forma expuestos en apelación especial, en la parte resolutiva de su fallo no resolvió si los acogía o no, lo cual hace que su sentencia no contenga los requisitos formales para su validez. Por economía procesal, se hará el análisis de ambos casos de procedencia en forma conjunta, por cuanto que, el acogimiento del segundo de ellos -440 numeral 6-, debido a su amplio espectro o área de influencia, abarcaría en sí mismo por subsunción o absorción el acogimiento del primero -440 numeral 1-, de donde se desprende que, las consideraciones respecto de aquel, satisfacen también a este. El artículo 389 del Código Procesal Penal regula como requisito de las sentencias emitidas por los Tribunales de Sentencia los siguientes: “1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, si la acusación corresponde al
Ministerio Público; si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado. 2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria. 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. 5) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables; y 6) La firma de los jueces”. (El resaltado es propio). Si bien dicha disposición está prevista para las sentencias que emiten los Tribunales de Sentencia, la misma es aplicable en forma supletoria en algunos de sus puntos a las que dictan las Salas de Apelaciones al conocer los recursos de apelación y apelación especial sometidos a su consideración, tal es el caso de la exigencia de que sus fallos contengan una parte resolutiva que declare formalmente la procedencia o improcedencia de los alegatos expuestos por el apelante. Respecto a la observancia o cumplimiento por parte de las Salas de Apelaciones de algunos de los requisitos señalados para la redacción de las sentencias en el relacionado artículo 389 del Código Procesal Penal, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el expediente de
amparo en única instancia número mil seiscientos ochenta y uno – dos mil ocho, manifestó que: “es necesario explicar que, son requisitos formales de validez, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para su existencia, como por ejemplo, la fecha en que se dicta la sentencia, el nombre y apellido del acusado y la individualización de las demás partes que intervienen en el caso, la motivación o razonamientos del tribunal que sirven para fundamentar su decisión, la parte resolutiva y la firma de quienes resolvieron, cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelvan apelaciones penales”. En igual sentido se pronunció en el fallo de diecisiete de junio de dos mil nueve, en el expediente de amparo en única instancia número cuatro mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil ocho.La importancia de la parte resolutiva en un fallo, tiene tal relevancia, que es de esta que se desprende su calidad de recurrible o no, tanto desde el aspecto objetivo como el subjetivo, es decir, si es impugnable, y en caso afirmativo, por qué vía y quién está autorizado o facultado para hacerlo, pues es en el dispositivo de la decisión donde nace el agravio. En ese sentido el autor Fernando de la Rúa, señala que la parte resolutiva de una decisión debe ser “además de completa, debe ser expresa, precisa y clara. Debe ser completa y contener en su parte resolutiva la decisión respecto de todas las cuestiones que han sido objeto del proceso… debe ser expresa, porque la
parte resolutiva de la sentencia no puede consistir en una remisión a la motivación o a otro documento; debe ser precisa, de modo de indicar con exactitud los alcances de la decisión… debe ser clara, de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres”; y por otra parte, en cuanto al interés en recurrir, señala que “Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva… El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos” (La Casación Penal, páginas 101, 102, 187 y 188). En el presente caso, tal como lo afirma el casacionista, la sentencia recurrida carece de parte resolutiva respecto de las denuncias por motivo de forma que fueron sometidas a su conocimiento, vicio que la deslegitima y, que en consecuencia, acarrea su anulación y la orden de reenvío para su corrección. Aún cuando las consideraciones del tribunal de alzada en cuanto a los agravios de carácter procesal que le fueron expuestos podrían denotar el sentido en el que iban a ser declarados, no es dable presumir tal declaración, y menos hacerla en esta sede por las razones apuntadas en párrafos precedentes, pues, no se
trata de un simple error de fundamentación cuya corrección le está autorizada realizar a este Tribunal de Casación conforme al artículo 451 del Código Procesal Penal. Por las razones anteriores, al carecer el fallo de segundo grado de un requisito formal para su validez, vicio con el cual también incurre en omisión al resolver, debe declararse procedente el recurso de casación en cuanto a estos casos de procedencia, y en consecuencia, anularse la sentencia atacada en casación y, ordenarse el reenvío para la corrección de los relacionados vicios. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. -IIMotivo de fondo: Casos de procedencia contenidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Debido al acogimiento de los casos de procedencia por motivo de forma invocados por el casacionista, no se entran a conocer los reclamos por motivo de fondo, toda vez que la ausencia de parte resolutiva respecto a los agravios por motivo de forma denunciados en apelación especial, genera que no se tenga una plataforma fáctica firme (libre de cualquier vicio procesal que la perturbe) sobre la cual se pueda hacer el análisis sustancial que corresponde. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16,
20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme a los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Roberto Ríos Villatoro, con el auxilio del abogado Carlos Darío Aceituno Morales, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el nueve de julio de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica. II. Se deja sin efecto la totalidad de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia sin los viciosapuntados. III. No se entran a conocer los casos de procedencia por motivo de fondo, regulados en los
numerales 1, 3 y 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal invocados por el casacionista, por las razones apuntadas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.