11.1355-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 11.1355-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Expediente 1355-2026 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1355-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Mariela Rosivel Recinos Vásquez, Héctor Aníbal Recinos Vásquez, Blanca Aracely Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez -representante común -, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Byron Abidan Gutiérrez Barrientos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciada-, desestimó el recurso de casación, por motivos de fondo, instado por Mariela Rosivel Recinos Vásquez, Héctor Aníbal Recinos Vásquez, Blanca Aracely Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez -ahora amparistascontra el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa , que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, como
Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez -ahora amparistascontra el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa , que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, como consecuencia, confirmó la sentencia por la que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Zacapa declaró con lugar la demanda ordinaria y ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, en el juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble que Víctor Evelio Recinos Pérez promovió contra los postulantes. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, a unaExpediente 1355-2026 Página 2 de 22
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tutela judicial efectiva y de propiedad, así como al principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, Víctor Evelio Recinos Pérez , por medio de su mandataria general judicial con representación y cláusula especial, Mayda Didi Erazo Ramírez de Recinos, promovió juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble contra Mariela Rosivel Recinos Vásquez, Héctor Aníbal Recinos Vásquez, Blanca Aracely Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez - amparistas-, argumentando ser el legítimo propietario y poseedor de una finca rústica ubicada en Aldea Yocón,
Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez - amparistas-, argumentando ser el legítimo propietario y poseedor de una finca rústica ubicada en Aldea Yocón, Quezaltepeque, Chiquimula; b) los emplazados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias de falsedad de los hechos indicados por la parte actora y falta de identidad del inmueble al que hace alusión la parte actora en la demanda, alegando que el inmueble cuya posesión ostentaban no correspondía al bien reclamado por el actor ; c) agotada la secuela procesal respectiva, el Juez aludido emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria y ordenó a los demandados, con excepción de Blanca Aracely Ramírez Pérez -quien fue desligada de los efectos de la declaratoria- , entregar al actor el bien inmueble objeto del litigio; d) contra el fallo emitido, los demandados -ahora amparistasinterpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, la que declaró sin lugar el medio de impugnación instado, confirmando lo decidido por la Juez de primera instancia; e) en virtud de lo anterior, los interponentes promovieron recurso extraordinario de casación, por motivo de fondo, submotivos de aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley y error de Derecho en la apreciación deExpediente 1355-2026 Página 3 de 22
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la prueba, y f) derivado de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, como consecuencia, confirmó la sentencia por la que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa declaró con lugar la demanda ordinaria y ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, en el juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble que Víctor Evelio Recinos Pérez promovió en su contra.Expediente 1355-2026 Página 6 de 22
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Las razones que fundamentan la solicitud de amparo quedaron reseñadas en el apartado respectivo del presente fallo, las cuales pueden sintetizarse en que estiman que la autoridad cuestionada, al desestimar la casación, dejó firme una sentencia que, según ellos, se basó en una vía procesal incorrecta, en una identificación insuficiente del inmueble y en una valoración probatoria defectuosa, vulnerando con ello sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y propiedad privada, así como al principio jurídico al debido proceso -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis del antecedente, advierte los siguientes puntos relevantes: A) Ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, Víctor Evelio Recinos Pérez, por medio de su mandataria general judicial con representación y cláusula especial, Mayda Didi Erazo Ramírez de Recinos, promovió juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble contra Mariela Rosivel Recinos V ásquez, Héctor Aníbal Recinos Vásquez, Blanca
general judicial con representación y cláusula especial, Mayda Didi Erazo Ramírez de Recinos, promovió juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble contra Mariela Rosivel Recinos V ásquez, Héctor Aníbal Recinos Vásquez, Blanca Aracely Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez -amparistas-, argumentando ser el legítimo propietario y poseedor de una finca rústica ubicada en Aldea Yocón, Quezaltepeque, Chiquimula. B) Los emplazados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias de: B.1) falsedad de los hechos indicados por la parte actora, y B.2) falta de identidad del inmueble al que hace alusión la parte actora en la demanda, alegando que el inmueble cuya posesión ostentaban no correspondía al bien reclamado por el actor. C) Agotada la secuela procesal respectiva, el Juez aludido emitió sentenciaExpediente 1355-2026 Página 7 de 22
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en la que declaró con lugar la demanda ordinaria y ordenó a los demandados, con excepción de Blanca Aracely Ramírez Pérez -quien fue desligada de los efectos de la declaratoria-, entregar al actor el bien inmueble objeto del litigio. D) Contra el fallo emitido, los demandados -ahora amparistasinterpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, la que declaró sin lugar el medio de impugnación instado, confirmando lo decidido por la Juez de primera instancia, al considerar:
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la prueba, y f) derivado de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, -autoridad denunciadaemitió sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco - acto reclamado-, desestimando el recurso aludido, al considerar que los recurrentes no formularon técnicamente una tesis de casación clara, precisa y conforme a los requisitos del recurso extraordinario, especialmente al cuestionar aspectos de fondoprobatorios sin cumplir las exigencias propias de los submotivos invocados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los requirentes estiman que la autoridad cuestionada transgredió sus derechos y principio jurídico enunciados, dado que: i) la autoridad reprochada, al desestimar el recurso de casación, no dio respuesta efectiva a los argumentos centrales planteados, especialmente los relacionados con la vía procesal utilizada, la identificación del inmueble y la valoración de la prueba, centrándose en cuestiones técnicas, sin realizar una revisión real y razonada de los agravios denunciados en casación ni atender que lo discutido tenía incidencia directa en sus derechos patrimoniales y procesales; ii) al quedar firme la sentencia que ordenó la entrega del inmueble, se afecta su derecho de propiedad o posesión sobre el bien que ocupan, sin que -según ellosse hubiera demostrado con certeza que el inmueble reclamado por la parte actora fuera el mismo que poseen los demandados, ya que no se estableció adecuadamente la identidad del inmueble objeto del litigio, puesto
ocupan, sin que -según ellosse hubiera demostrado con certeza que el inmueble reclamado por la parte actora fuera el mismo que poseen los demandados, ya que no se estableció adecuadamente la identidad del inmueble objeto del litigio, puesto que existían dudas sobre ubicación, medidas, colindancias y correspondencia entre el inmueble reclamado y el bien que ellos poseían , puesto los medios probatorios no demostraron plenamente la identidad del bien; iii) el asunto no debió tramitarse como juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble, sino por una vía especial, como el interdicto de despojo, lo que debió haber sido corregido por la autoridad cuestionada, y iv) se interpretó incorrectamente la obligación de usar elExpediente 1355-2026 Página 4 de 22
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sistema métrico decimal para identificar el inmueble, ya que - a su criterio -, la ausencia de medidas claras impedía individualizar adecuadamente el bien objeto del proceso. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los artículos 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126, 127 y 255 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126, 127 y 255 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero interesado: Víctor Evelio Recinos Pérez. C) Remisión de antecedente: a) expediente de casación número 010022025-00187 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, en el expediente 200052022-795, y c) copia certificada de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del expediente particularizado en el inciso precedente. D) Periodo de prueba: se prescindió del mismo, teniéndose por incorporados como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indica que el amparo debe ser denegado, porque no se advierte una violación constitucional directa atribuible a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ya que los postulantes lo queExpediente 1355-2026
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pretenden es convertir al amparo en una instancia revisora adicional para volver a
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pretenden es convertir al amparo en una instancia revisora adicional para volver a discutir aspectos de legalidad ordinaria, prueba e interpretación ya conocidos por los tribunales competentes. Solicitó que se deniegue el amparo. B) Víctor Evelio Recinos Pérez -tercero interesadopresentó en forma extemporánea su alegato por lo que no se le tuvo por evacuada su audiencia. C) los amparista s y la autoridad cuestionada no alegaron. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, de forma razonada y conforme a las constancias procesales, desestima el recurso extraordinario de casación instado, al advertir deficiencias técnicas en el planteamiento. -IIMariela Rosivel Recinos Vásquez, Héctor Aníbal Recinos Vásquez, Blanca Aracely Ramírez Pérez y Sergio Adaly Recinos Vásquez – representante comúnpromueven amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, -autoridad denunciada-, señalando como agraviante la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, emitida por la referida autoridad, en la que se desestimó el recurso de casación, por motivo de fondo, instado por los amparistas contra el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, como consecuencia, confirmó la sentencia por la que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa declaró con lugar la demanda
recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, la que declaró sin lugar el medio de impugnación instado, confirmando lo decidido por la Juez de primera instancia, al considerar: “…que el primer agravio señalado por el apelante (...) al verificar la sentencia objeto de la apelación (folio ciento sesenta de la pieza de primera instancia) establecemos que el juez de primer grado, al resolver, fundamentó su decisión en el análisis de la prueba que se presentó en el proceso; la parte actora presentó un reconocimiento judicial practicado sobre el inmueble objeto de litis, el siete de febrero de dos mil veinticuatro, al cual el Juez a quo le confirió valor probatorio con base en las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 127 del Código Procesal Civil, (…) determinándose que el inmueble relacionado se encuentra en lo que ahora se llama aldea Yocón dos, anteriormente Yocón, del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula (...) así también que el bien inmueble se encontraba ocupado por la demandada MARIELA ROSIVEL RECINOS VÁSQUEZ, (quien es una de las demandadas) junto con sus cuatro hijos y manifestó que lo poseía con el mismo título al que hace referencia en la contestación de la demanda. (…) estuvieron presentes en el reconocimiento judicial Sergio Adaly Recinos Vásquez (apelante); Mariela Rosivel Recinos Vásquez y Maydi Didi Erazo Ramírez de Recinos con su abogado director (…) se establece la existencia real y física del inmueble objeto de litis, ubicado en la vera de la carretera asfáltica de la aldea
Recinos con su abogado director (…) se establece la existencia real y física del inmueble objeto de litis, ubicado en la vera de la carretera asfáltica de la aldea Yocón dos, del municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, con unaExpediente 1355-2026 Página 8 de 22
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casa de habitación de block, techo de lámina, piso de granito y cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica; si bien la jueza de paz no pudo establecer las medidas aproximadas y área calculada del inmueble objeto de litis, por no contar el la con la pericia necesaria, ni los instrumentos adecuados, a preguntas de la jueza a las partes que estaban presentes en la diligencia en cuanto a las colindancias del inmueble citado, indicaron las mencionadas en esta resolución (…) el Juez a quo valoró la prueba que se le presentó y determinó la existencia del bien inmueble objeto de la litis, por ello el argumento que da la parte apelante en cuanto a la inexistencia del bien no tiene sustento, así también quedó demostrado que el Juez a quo realizó una valoración de la prueba utilizando la sana crítica (…) de esa cuenta el Juez al valorar el reconocimiento judicial establece que si bien la ubicación señalada es ahora en aldea Yocón dos, anteriormente Yocón, del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, se encuentran las colindancias y sobre todo habitado por MARIELA ROSIVEL RECINOS VÁSQUEZ, junto con sus cuatro hijos; por lo anterior (…) no se da el incumplimiento
del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, se encuentran las colindancias y sobre todo habitado por MARIELA ROSIVEL RECINOS VÁSQUEZ, junto con sus cuatro hijos; por lo anterior (…) no se da el incumplimiento de los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil; por otro lado (…) el juez a quo le otorgó valor probatorio bajo el sistema legal o tasado con base en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a los documentos ofrecidos y propuestos por las partes del juicio ordinario referido, no siendo redargüidos de nulidad y/o falsedad por las partes, entre ellos a la certificación del ocho de abril de dos mil diecinueve, extendida en la ciudad de Chiquimula por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, quien certifica la autenticidad del testimonio especial de la escritura pública número noventa y tres, por el notario Edgar Otoniel Villeda Lara, constando que el demandante adquirió por compraventa que le hiciera Julio Adolfo Noguera Villeda; con ello los Magistrados de esta Sala verificamos queExpediente 1355-2026 Página 9 de 22
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el Juez a quo estableció la existencia del bien inmueble objeto de la litis y explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la demanda planteada (…) el Juez al resolver las excepciones perentorias referidas lo hizo con base en las constancias y pruebas que se produjeron en el proceso, sin advertir por los miembros de esta Sala de Apelaciones aplicación indebida de la ley, por consiguiente, de los antes motivado, razonado y fundamentado el recurso de apelación instado contra el fallo
y pruebas que se produjeron en el proceso, sin advertir por los miembros de esta Sala de Apelaciones aplicación indebida de la ley, por consiguiente, de los antes motivado, razonado y fundamentado el recurso de apelación instado contra el fallo de primer grado deberá ser declarado sin lugar…”. E) En objeción a lo anterior, los interponentes promovieron recurso extraordinario de casación, por motivo de fondo, submotivos de aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley y error de Derecho en la apreciación de la prueba , argumentando que: “… TÉSIS: Motivo DE FONDO. Submotivo: Aplicación indebida de la Ley. Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. La sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, nos causa agravio en virtud que el juicio promovido por la part e actora es un ‘juicio ordinario de posesión y entrega de bien inmueble’ en el cua l la pretensión de la parte actora es entregarle un bien inmueble del cual ella ejercía posesión y fue desposeída para lo cual evidentemente existe una vía de tramitación especial; tal es el caso que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, aplicó el artículo noventa y seis (96) del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la vía ordinaria, cuando lo correcto era la aplicación del artículo doscientos cincuenta y cinco (255), relativo a la procedencia del interdicto de despojo; pues la supuesta tesis plasmada por la parte actora encuadraría en esa vía de tramitación especial
ordinaria, cuando lo correcto era la aplicación del artículo doscientos cincuenta y cinco (255), relativo a la procedencia del interdicto de despojo; pues la supuesta tesis plasmada por la parte actora encuadraría en esa vía de tramitación especial (…). TÉSIS: Motivo DE FONDO. Submotivo INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL ORGANISMOExpediente 1355-2026 Página 10 de 22
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JUDICIAL. En el presente caso la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, incurrió en interpretación errónea del artículo veinte (20) de la Ley del Organismo Judicial, ya que este precepto establece, que: ‘El uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República.’ (…) el documento con el cual la parte actora demostró su derecho de ‘propiedad’ y al cual el juez de primer grado le otorgó valor probatorio es a la Certificación de (…) de la escritura pública número: noventa y tres, autorizada en ciudad de Chiquimula, el CINCO DE MARZO DE DOS MIL UNO (…) dicha fecha es posterior a la vigencia de la ley del Organismo Judicial, por lo cual la excepción perentoria referida debido ser declarada con lugar. El tribunal de alzada, al hacer el análisis correspondiente, omite la argumentación del porqué interpreta que no se debía utilizar el sistema métrico decimal, tomando en cuenta que la parte actora planteó un proceso ordinario de posesión y entrega de bien inmueble, es necesario delimitar cuál es el
omite la argumentación del porqué interpreta que no se debía utilizar el sistema métrico decimal, tomando en cuenta que la parte actora planteó un proceso ordinario de posesión y entrega de bien inmueble, es necesario delimitar cuál es el bien inmueble que pretende le sea entregado (…) dejó de resolver lo solicitado (…) en cuanto a la inaplicabilidad del artículo de la Ley del Organismo Judicial (…).
TÉSIS: Motivo DE FONDO. Submotivo: Error de Derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) los Reconocimientos Judiciales practicados en el inmueble objeto de litis, realizados por la Jueza de Paz del Municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, les da un valor que no tiene, pues, por lo cual se consideran infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.
F) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, - autoridad denunciadaemitió sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco -acto reclamado-, desestimando el recurso aludido, al considerar que : “…El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye al medio deExpediente 1355-2026 Página 11 de 22
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convicción, un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria. En el presente caso, los recurrentes invocan el error de derecho en la apreciación de los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble objeto de litis, porque se les
con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria. En el presente caso, los recurrentes invocan el error de derecho en la apreciación de los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble objeto de litis, porque se les dio un valor que no tienen, ya que la Sala determinó que el inmueble relacionado se encuentra en la aldea Yocón dos, anteriormente Yocón, del municipio de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula; es decir, que su razonamiento de la ubicación se basó únicamente en presunciones; cuando debía valorar estas pruebas de conformidad con la sana crítica razonada, por lo que consideró infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario indicar que debe contar con ciertos requisitos de procedencia como lo son: a) la identificación sin lugar a dudas del documento o acto auténtico sobre el cual considera recae el error; b) exponer en qué consiste el error alegado, es decir, la errónea valoración asignada por el Tribunal recurrido a los medios de convicción denunciados y denotar, cuál a su criterio y de conformidad con las normas de estimativa probatoria les corresponde, así como el desarrollo de cada uno de los sistemas de valoración o bien, si no se le concedió el valor que le corresponde legalmente, debe indicar cuál es el que, a su criterio, se le debe otorgar; c) indicar en forma concreta la incidencia que pudo tener en el supuesto error, en el resultado del fallo; y, d) si se denuncian varios medios de prueba, se debe realizar una tesis de forma individual, en donde se cumpla con los lineamientos antes referidos. Bajo
en forma concreta la incidencia que pudo tener en el supuesto error, en el resultado del fallo; y, d) si se denuncian varios medios de prueba, se debe realizar una tesis de forma individual, en donde se cumpla con los lineamientos antes referidos. Bajo ese contexto, al efectuar el examen pertinente en cuanto al presente submotivo, se determina que el planteamiento efectuado por los recurrentes no se ajusta a los lineamientos antes expresados, pues los casacionistas no cumplieron conExpediente 1355-2026 Página 12 de 22
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identificar sin lugar a dudas la prueba sobre la que recae el error, ya que en el planteamiento de su tesis indican que la Sala incurrió en error de derecho al dar un valor que no tienen a «los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble objeto de litis, realizados por la Jueza de Paz del Municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula», sin especificar en concreto cuál de los dos reconocimientos practicados en el período de prueba estiman que fue el erróneamente valorado. Además, no ajustan sus argumentos a los presupuestos especificados en el párrafo precedente, pues, no explican en qué consiste el error alegado, es decir, la errónea valoración asignada por el Tribunal recurrido a los medios de convicción denunciados; ya que, si bien señalan que de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil la valoración debía realizarse de conformidad con la sana crítica, también lo es que no cumplieron con esgrimir sus alegatos tendientes a demostrar el vicio que cometió la Sala al
con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil la valoración debía realizarse de conformidad con la sana crítica, también lo es que no cumplieron con esgrimir sus alegatos tendientes a demostrar el vicio que cometió la Sala al inobservar alguna de las reglas o principios de la sana crítica y para ello, su explicación debió partir del real significado de la regla o principio seleccionado para poder concatenarlo con los medios de prueba que cuestiona y así poder ilustrar de qué forma se dio el yerro y la incidencia que tuvo en el fallo impugnado, lo cual es indispensable para poder sustentar una tesis clara y precisa. Tales falencias técnicas, no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, por lo que resulta imposible incursionar en el análisis de fondo correspondiente, consecuentemente el submotivo invocado deviene improcedente. (…) La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la que resuelve la litis. Tal infracción debe incidir en el resultadoExpediente 1355-2026 Página 13 de 22
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del fallo. Los casacionistas denuncian que la Sala aplicó el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la vía ordinaria, cuando lo correcto era la aplicación del artículo 255 de ese mismo cuerpo legal, relativo a la procedencia del interdicto de despojo. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y
Procesal Civil y Mercantil, relativo a la vía ordinaria, cuando lo correcto era la aplicación del artículo 255 de ese mismo cuerpo legal, relativo a la procedencia del interdicto de despojo. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Esta Cámara, del estudio del planteamiento efectuado respecto a este submotivo, establece que los interponentes no ajustaron su recurso a la técnica inherente al mismo, debido a que sus manifestaciones se encuentran dirigidas a cuestionar actuaciones procedimentales, al señalar como infringido el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que la S ala tramitó el juicio en la vía ordinaria, cuando lo correcto era aplicar lo relativo al interdicto de despojo. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, pues el caso de procedencia invocado, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto
preceptos procedimentales, de