1115-2014 16062015 Martin Garcia Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1115-2014 16062015 Martin Garcia Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/06/2015 – PENAL
1115-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia omisión de pronunciamiento, si ante la Sala se planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, con argumentos generales en el último de los motivos, y el ad quem al emitir su fallo, resolvió con el mismo nivel de abstracción con el que fue planteado el agravio, sin que ello implique dejar de resolver puntos esenciales.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince. I.- Se integra con los suscritos. II. A la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Martín García González, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio de la abogada particular Sara Ester Reyes García. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Carlos Francisco Marck Fernández. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El veinticuatro de octubre del año dos mil nueve,
aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la cuarta calle y sexta
avenida del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, Fredy Heral De León Barrios, descendió de un vehículo e impactó doce disparos contra la humanidad del señor Víctor Miguel Gálvez Pérez, víctima que se encontraba en el interior de otro vehículo; de los proyectiles impactados, cinco corresponden a una pistola, marca Jericho registrada a nombre de Martín García González y los demás, a otra pistola marca Jericho registrada a nombre de Emilio Antonio Cruz Gómez. Se estableció que, la muerte del agraviado se dio para favorecer los intereses de una organización criminal, sobre una hidroeléctrica para la población de San Marcos. Martín García González (propietario del arma registrada), es allegado a Juan Ortiz López (Chamalé), por lo que cooperó en los hechos facilitando su arma de fuego, medio necesario para la comisión delictiva. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó a los acusados por el delito de asesinato, imponiéndole a Martín García González treinta y cinco años de prisión inconmutables, y a Fredy Herald De León Barrios, cuarenta años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales (prueba anticipada) documentales, materiales (armas de fuego) y científicos (escuchas telefónicas), valorados positivamente conforme la sana crítica razonada,el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de inocencia de los
sindicados, prueba que, de manera individual como en su conjunto, demostró el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos delictivos (asesinato), así como la participación de los acusados, como móvil del delito encontró, el establecimiento y funcionamiento de una empresa hidroeléctrica municipal para tener bajos precios en Malacatán, pues, los objetivos de la víctima eran opuestos a los intereses del señor Juan Alberto Ortíz López, alias (Chamalé), quien tenía intereses en el negocio, ya que, había construido una hidroeléctrica en su finca, y el agraviado siempre se distinguió por su lucha a través de una sociedad civil, por el cambio en el suministro y pago de la energía eléctrica del referido municipio. C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial, por motivos de fondo y forma. Como normas vulneradas denunció los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; 36 numeral 3° y 132 numeral 7 del Código Penal. Para el motivo de forma adujo que, el tribunal de sentencia no fundamentó la sentencia condenatoria por el delito de asesinato, pues, lo condenó sin que existieran medios de prueba que demostraran su participación en el hecho delictivo atribuido, no existe prueba pericial que lo señale que él estuvo en el lugar de los hechos, tampoco que él haya proporcionado el arma de fuego al co procesado, no señaló la fecha en la que se proporcionó el arma, es decir, no existen medios de
prueba periciales, documentales y materiales que tuvo en cuenta para demostrar su participación, y el hecho de haberle incautado el arma de fuego el veintiuno de noviembre de dos mil nueve, no es suficiente, pues existe una escritura de rescisión de contrato de la compraventa del arma de fuego incautada, por lo que, la prueba existente no demuestra su participación en el hecho, motivo por el cual, debe acoger el recurso. Para el motivo de fondo. Alegó que, el tribunal se equivocó al aplicarle el contenido del artículo 132 del Código Penal, ya que, no quedó demostrado que él haya preparado el crimen, haya facilitado otro delito, o que haya facilitado el arma de fuego utilizada para asegurar la muerte de la persona o la impunidad, incurriendo en errónea aplicación de los artículos precitados, toda vez que, los hechos probados no corresponden a ninguna acción humana ejecutada por el procesado para que su conducta fuera encuadrada en el delito atribuido, porque, en el caso objeto de estudio, no quedó probado que él haya facilitado el arma de fuego para darle muerte a la víctima, ni que el arma que facilitó fuera a servir para ejecutar al agraviado, pues, lo único que quedó probado fue que, el arma que tenía registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), se utilizó para asesinar a una persona, pero no se probó su participación. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el motivo de forma, razonó que, no compartía el criterio del apelante, toda vez que, la sentencia de primer grado, cuenta con una razonada expresión fáctica, jurídica y probatoria, que la hace legítima y coherente en su contenido, dado que, primero analizó los hechos fácticos que el tribunal tuvo por acreditados, explicóde manera individual, analizó y concatenó lo fáctico y probatorio, determinó lo jurídico, para concluir en el encuadramiento del delito cometido, así como la forma de participación de cada procesado, lo cual se encuentra motivado. Para el motivo de fondo, consideró que, el tribunal de sentencia tuvo clara la forma de participación del sindicado, es decir, no fue el autor directo del hecho atribuido como lo establece el artículo 36 numeral 1° del Código Penal, ni como autor intelectual conforme el numeral 2 del mismo artículo, sino, su participación fue como cooperador necesario como lo establece el numeral 3° del artículo 36 del referido código, cuya participación dependió de haber realizado un acto de utilidad necesaria para la consecución de la finalidad delictiva, puntualmente, proporcionar el arma de fuego que se utilizó para matar a la víctima, encuadrado en el numeral 7 del artículo 132 del Código Penal, por lo que, el sentenciante no incurrió en el vicio denunciado.
II. Recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso
de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la Sala de Apelaciones al dictar su fallo no dio respuesta a “ese hecho”, sino, simplificó la argumentación aduciendo que existían medios probatorios que fueron valorados por el tribunal de sentencia, lo cual, no resolvió el “extremo esencial y decisivo”, en primer lugar, no fundamentó cuál fue el medio probatorio que demostrara que, en dicha ocasión, el sindicado prestó el arma de fuego con el propósito de dar muerte al agraviado; en segundo lugar “no existe medio probatorio que confirme el hecho probado”. El pronunciamiento de la Sala contiene argumentaciones “globales” y generales que no resuelven el punto “esencial” del recurso de apelación especial, el cual se indicó que, la sentencia de primer grado, no está fundamentada, ya que, no estableció cuál es el medio probatorio que demostró su participación en el hecho, en tiempo, modo, lugar y en que supuestamente participó por cooperación en el delito de asesinato, extremo que afecta el derecho de defensa. Por lo que, solicita se acoja su recurso.
III. Alegaciones en el día de la vista El dieciséis de junio de dos mil quince, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público solicitó que, no se acoja el recurso de
casación, toda vez que, la Sala dio respuesta a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación especial. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puedeservir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. (El resaltado no es del texto original). Yerro que a juicio del recurrente, fue cometido por el Ad quem. La Sala recurrida, en su decisión realizó su pronunciamiento en el motivo de forma y
fondo, resolvió y explicó sus razones del por qué, no le asiste la razón al apelante, puntualizó la coherencia de la sentencia, sobre la plataforma probatoria quedó demostrada la responsabilidad penal del sindicado, al concatenar lo fáctico y lo jurídico, encontró la responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados. En el motivo de fondo, explicó sus razones del por qué el sentenciante tuvo razón al encuadrar su participación como autor, contenido en el numeral 3° del artículo 36 del Código Penal, y no en el resto de numerales preceptuados en el mismo artículo, es decir, su participación en el hecho delictivo dada su cooperación por haber facilitado su arma de fuego (registrada), para que otra persona ejecutara a la víctima, y no como autor material o intelectual del delito de asesinato. Al realizar el estudio forense de rigor, se encuentra que, conforme el agravio planteado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se puede establecer que, su inconformidad versó sobre la condena por la forma de participación en los hechos delictivos, regulado en el numeral 3° del artículo 36 del Código Penal, el cual preceptúa que: “Son autores… 3°. Quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.”. Lo anterior, refleja por qué el ad quem para desagraviar al apelante, se pronunció y
explicó la forma en la que, el sindicado cooperó en los hechos, pues, el haber facilitado su arma de fuego, registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), para asesinar a una persona, implica una forma de participación sin la cual, el delito de asesinato no se hubiere podido cometer. Es decir, dicho comportamiento refleja una manifestación de autoría del delito conforme lo establecido en el artículo Ut supra. Por lo que, de la revisión realizada sobre la consideración del ad quem, se constata que, el mismo sí resolvió el agravio denunciado en recurso de apelación especial por motivo de fondo, pues claramente le sustentó su decisión y razonó por qué su comportamiento no fue encuadrado como autor material o intelectual del delito, sino, como cooperante. En consecuencia, el error denunciado no tiene asidero legal. Del cotejo entre los agravios expuestos en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, en el motivo de forma, en aquel momento le fue denunciado que, no existieron medios de prueba periciales, documentales ni materiales, que demostraran su participación en el hecho delictivo (asesinato), en cuyo caso, con suarma de fuego registrada, otro imputado le dio muerte a la víctima. Sobre tal inconformidad, el ad quem resolvió que, la sentencia de juicio contó con una razonada expresión fáctica, jurídica y probatoria, ello en otros términos, implica que, la sentenciante de conformidad con los medios de prueba (periciales, documentales
y materiales) presentados, encontró su responsabilidad penal en el delito atribuido, la forma de participación de los implicados, sucesos que fueron encuadrados conforme lo establecido en la norma penal, decisión en donde, encontró congruencia entre los hechos atribuidos y su consecuencia jurídica. Es decir, que los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, fueron expuestos de manera general, razón por la cual, la Sala resolvió con el mismo nivel de abstracción planteado y por lo mismo, el ad quem no incurrió en el vicio denunciado. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes Aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación motivo de forma, interpuesto por el sindicado Martín García González, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.