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1115-2015 04022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1115-2015 04022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/02/2016 – PENAL

1115-2015

DOCTRINA Motivo de Forma: Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia del veintisiete de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido contra Juan Macario Macario y Luis Alonzo Panameño Luis por los delitos de documentos falsificados, y encubrimiento propio. Los procesados comparecen auxiliados por los abogados Reyna Magaly Guerra Najarro y Juan Fernando Schaad Pérez, respectivamente. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. a) que el día treinta de mayo de dos mil trece, los señores Juan Macario Macario y Luis Alonzo Panameño Luis, se encontraban de servicio como agentes de seguridad en la garita de acceso

de Residenciales Alamedas de Santa Clara, sector seis, las Buganvilias, de la zona tres del Municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala; b) que el día treinta de mayo de dos mil trece, entre las catorce y diecinueve horas, los señores Manuel Stuardo Del Valle Castillo y la señora Ana Lucia Valdiviezo Ruano, no se encontraban en su residencia, situada en la séptima avenida A cuatro guión ochenta del referido residencial, y en ese tiempo personas desconocidas ingresaron a la residencia, haciendo uso de violencia y sustrajeron del interior un televisor plasma de veinticuatro pulgadas, un televisor de treinta y dos y un televisor de cuarenta y dos pulgadas, dos computadoras laptop, una consola Game Cube y dinero en efectivo; c) que a las trece horas con cincuenta y ocho minutos, ingresó al residencial, un vehículo tipo microbús, color blanco, marca Mitsubishi, mismo que entró sin ninguna dificultad, sin que haya sido registrado por los señores Macario Macario y Panameño Luis; d) que el señor Luis Alonzo Panameño Luis, se identificó para la empresa que labora denominada MARSAM con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y registro cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos, extendida por el Alcalde Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva departamento de Guatemala, en sentencia del diecisiete de febrero de dos mil quince, absolvió a los procesados de los delitos de encubrimiento propio y uso de documentos

falsificados. Consideró, al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el desarrollo de la prueba en el debate, que no quedó establecido la existencia de un hecho que reviste las características del delito de encubrimiento propio y el de uso de documentos falsificados, conforme los artículos 474 y 325 del Código Penal, por lo que no existe participación ni responsabilidad de los acusados Juan Macario Macario y Luis Alonzo Panameño Luis, en los hechos acusados. Respecto de las declaraciones testimoniales de Ana Lucia Valdiviezo Ruano y Manuel Stuardo Del Valle Castillo, al respecto el juzgador razonó, en cuanto a lo informado por los testigos, no tiene sustento con otros órganos de prueba. En cuanto a la declaración de Héctor Emilio Jiménez Sánchez, el juzgador le otorga valor probatorio, ya que es función de la Policía Nacional Civil coadyuvar a las investigaciones que realiza el Ministerio Público.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3), y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo, al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica; porque en el debate quedó demostrada la tesis acusatoria.

Las contradicciones que el tribunal de primer grado tomó en cuenta para no darle valor probatorio a lasdeclaraciones son de forma y no de fondo. A) El a quo demeritó las declaraciones testimoniales de los

agraviados Manuel Stuardo Del Valle Castillo y Ana Lucia Valdiviezo Ruano, no obstante que las mismas acreditaron el robo de los bienes muebles; B) Asimismo tampoco tomó en consideración el video, en donde se identifica el vehículo que fue utilizado para el robo y al que ingresaron los bienes robados; C) Con la declaración del Investigador Héctor Emilio Jiménez Sánchez de la DEIC, se acreditó la investigación realizada, no obstante tampoco fue considerada por el juzgador para condenar; D) La fotocopia simple de la cédula de vecindad del sindicado, Luis Alonzo Panameño; y El Informe del Renap de San Miguel Petapa, donde constó que la numeración que aparece en dicha cédula no corresponde a dicho registro, demostraron el ilícito de uso de documentos falsificados y tampoco se condenó. De esa cuenta la motivación de la sentencia, no fue lógica, ni congruente, y no guardó relación con la prueba producida en el debate.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil quince, no acogió el recurso, pues -a su juicio-, la prueba fue analizada conforme las reglas de la sana crítica razonada, tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal. Al examinar y analizar lo resuelto por el a quo, se aprecia que fue respetuoso del Principio de Razón Suficiente, porque el incumplimiento de la función de

prestar seguridad, no basta para acreditar que los procesados ejecutaron acciones propias del delito de encubrimiento propio; en el mismo sentido se considera, respecto de los dichos de los agraviados y del Investigador de la DEIC Héctor Emilio Jiménez Sánchez, pues los mismos no contribuyeron en la acreditación que los procesados Juan Macario Macario y Luis Alonzo Panameño Luis, participaron en la comisión del delito de encubrimiento propio. En relación al delito de uso de documentos falsificados, imputado al procesado Luis Alonzo Panameño Luis, la sentencia consignó que el informe de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, suscrito por el Registro Civil de las Personas de San Miguel Petapa, no obstante informar que es falsa la cédula de vecindad número U guión veintidós con registro cincuenta y cinco mil ciento treinta y dos, a dicho medio de prueba documental el Juez de primer grado no le otorgó valor probatorio, por considerar que por sí solo dicho informe no era suficiente para probar la falsedad del documento utilizado por el procesado, Panameño Luis, ya que para acreditar ese hecho, debió practicársele peritaje especial en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Fundamentación que el ad quem encontró aceptable porque si bien es cierto el citado informe constituye un indicio, el mismo no fue confirmado por otro medio de prueba en el juicio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que la sentencia de

apelación especial no efectuó la revisión de logicidad de la sentencia de primera instancia, pues omitió verificar las denuncias puntuales planteadas por el apelante, y dicha omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas, tales como de que el a quo cumplió con aplicar el método de valoración probatoria o sana crítica razonada. En ese sentido no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Alegó que el a quo violó la sana critica razonada, el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al no otorgarle valor probatorio a los órganos de prueba aportados al juicio, pues únicamente se limitó a señalar la insuficiencia probatoria y falta de certeza en los mismos, con lo cual absolvió y dejó en la impunidad el hecho injusto endilgado a los acusados. La Sala no respondió ese reclamo, pues solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el Tribunal Sentenciador.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de enero de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el

análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidaddenunciado puntualmente en apelación especial. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de

enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012”, respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado por el ente acusador, y se constata que este reclamó: Que al no haberle dado valor probatorio a las declaraciones de los agraviados Manuel Stuardo Del Valle Castillo y Ana Lucia Valdiviezo Ruano, y del agente Héctor Emilio Jiménez Sánchez; así como haber demeritado el video donde, consta el robo, el a quo inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal; pues no utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar, dichos medios de prueba. Ante esos reclamos, la Sala de Apelaciones respondió, que el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar los testimonios de Ana Lucia Valdieviezo Ruano, Manuel Stuardo del Valle Castillo y del agente Héctor Emilio Jiménez Sánchez, agente de la Policía Nacional Civil, se aprecia que el sentenciante fue respetuoso del principio de razón suficiente, pues en efecto, los delitos no se acreditaron, y el hecho de incumplir con la función de prestar seguridad, no bastaba para acreditar que los procesados ejecutaron acciones propias del delito de encubrimiento propio. Asimismo para el ad quem fue aceptable la fundamentación para el delito de uso de documentos falsificados, porque si bien el citado informe constituyó un indicio, el mismo no fue

confirmado por otro medio de prueba que demostrara la ilicitud. La Sala estimó que el informe, no fue suficiente, para acreditar el delito en cuestión, por lo que a su juicio debió realizarse un peritaje, por lo que la decisión de absolver se encontraba apegada a derecho. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador, no obstante la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, ya que la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue concreta en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo cual debe

declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamentode Guatemala, de fecha veintisiete de Julio de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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