1116-2014 09032015 Rony Wladimir Teret Orellana yo Roni Wladimir Teret Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1116-2014 09032015 Rony Wladimir Teret Orellana yo Roni Wladimir Teret Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/03/2015 – PENAL
1116-2014
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de falta de fundamentación, si la sala no dio respuesta a los agravios denunciados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado RONY WLADIMIR TERET ORELLANA Y/O RONI WLADIMIR TERET ORELLANA, con el auxilio del abogado defensor, José Luis González González, contra la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. Interviene el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Elvira Noemí Iquique López. Actúa como querellante adhesiva, María Gabina Arriola Acutá de Subuyuj, con el auxilio de sus abogados directores, Leonel Sánchez Abad y José León Pérez Reynozo. Como tercero civilmente demandado, interviene, Irvin Francisco Girón Porras.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “a) Que el día once de junio del dos mil doce, aproximadamente a las siete horas RONY WLADIMIR TERET ORELLANA, conducía como piloto un vehículo, b) Que dicho vehículo es tipo bus, marca internacional, de los transportes “Figueroa”, línea cuatro mil novecientos de te cuatrocientos
sesenta y seis cuatro por dos (4900DT466 4X2) color rojo amarillo y verde, con placas de circulación C0270BGH, c) Que el pasajero Edin Aníbal Subuyuc Arríola (sic) pretendía bajar en la entrada de Santiago Sacatepéquez d) Que el sindicado no paró en el lugar indicado por la víctima, y aproximadamente en el kilómetro veintinueve jurisdicción del municipio de San Lucas Sacatepéquez, disminuyó la velocidad, provocando que el (sic) cayera al asfalto; e) Lo que le ocasionó por imprudencia y negligencia las siguientes lesiones, hematoma sub. Ural parieto occipital izquierdo, hemorragia subracnoidea derecha contusión temporal derecha, signos de edema cerebral, hematoma subgaleal parieto occipital izquierdo y fractura occipital y temporal izquierda.” B) Del fallo de la jueza unipersonal de sentencia. El catorce de mayo de dos mil trece, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, condenó al procesado Rafael Abac Pérez a dos años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, por el delito de lesiones culposas. Argumentó que la acción cometida por el acusado consistió en ocasionar lesiones culposas a Edin Aníbal Subuyuj Arriola, por imprudencia y negligencia, porque no paró en el lugar solicitado por la víctima, únicamente bajó la velocidad en la próxima
parada, dando lugar a que la víctima cayera en el lugar y se lastimara la cabeza y para determinar respecto a un impedimento físico es necesario que lo evalúe un especialista en neurocirugía. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal de sentencia, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en los artículos 418 y 419, por inobservancia del artículo 388, todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque no se indicó en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, los siguientes aspectos: a) que el hecho haya sucedido a las siete horas, pues la propia víctima indicó que el suceso fue antes de las seis de la mañana; b) Que él haya abierto la puerta del bus que conducía y que él fuera quien empujó al presunto agraviado, por eso, no se le puede condenar por un acto que no realizó, porque no es responsable de conductas ajenas. Que se le condenó como autor del delito de lesiones culposas y se le impuso una pena que no se le podía imponer, además que la pena impuesta es conmutable por un monto “exorbitante” a sus ingresos y en virtud que no tenía antecedentes penales, se le debió otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Además, en la acusación se indicó que fue el ayudante del bus quien ocasionó las lesiones al agraviado, lo cual sería una acción dolosa y no culposa.Solicitó que se anulara la sentencia recurrida, se ordenara el reenvío y se dictara una nueva sentencia, en la
cual se observe el artículo 388 del Código Procesal Penal. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en la sentencia del veinte de agosto de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado Rony Wladimir Teret Orellana y/o Roni Wladimir Teret Orellana. Argumentó que la jueza del tribunal sentenciador no inobservó la norma denunciada, ya que quedó debidamente acreditado en el debate, que el sindicado causó o participó en las acciones que dieron lugar a la imposición de la pena, además se aprecia del elenco probatorio que existe suficiente fundamento para acreditar el hecho imputado al procesado y de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, el ad quem está limitado para la censura de los hechos probados; las interrogantes formuladas en el recurso fueron probadas.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado Rony Wladimir Teret Orellana y/o Roni Wladimir Teret Orellana, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la sala indicó que no concurría el vicio denunciado al plantear el recurso de apelación especial, pero únicamente hizo un breve análisis, que no constituye la motivación clara y precisa que debe haber en una sentencia. Que el ad quem debió dar respuesta al agravio denunciado,
recurso de apelación especial, pero únicamente hizo un breve análisis, que no constituye la motivación clara y precisa que debe haber en una sentencia. Que el ad quem debió dar respuesta al agravio denunciado, respecto a que se varió la acusación y el auto de apertura a juicio, en donde se afirmó que el ayudante empujó a la víctima y esto provocó su caída y lesiones; sin embargo, se tuvo por acreditado por parte de la a quo que fue él (el acusado) quien provocó o dio lugar para que la víctima cayera. La falta de fundamentación se evidencia en no haber considerado, ni mencionado siquiera, la razón por la cual, la sala estimó que la jueza sentenciadora no incurrió en vicio al haber tenido por probado que él causó la caída del agraviado, a pesar que en la acusación y en el auto de apertura a juicio, se indicó que fue el ayudante quien empujó a la víctima. Solicitó que se case el fallo impugnado y se emita una sentencia absolutoria, a su favor. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el nueve de marzo de dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado, porque considera que la sala efectuó un propio, suficiente y eficaz análisis de la sentencia de primer grado y dio una respuesta jurídica satisfactoria al recurrente, razonando en forma inteligible, clara, sencilla y eficaz la respuesta.
El acusado Rony Wladimir Teret Orellana y/o Roni Wladimir Teret Orellana, la querellante adhesiva, María Gabina Arriola Acutá de Subuyuj, y el tercero civilmente demandado, Irvin Francisco Girón Porras, no comparecieron a la vista ni reemplazaron su participación por escrito, no obstante haber sido legalmente notificados. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Argentina, 1991. Página 146) y se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el hecho histórico acreditado, los medios de prueba incorporados en el juicio y la correcta interpretación de las normas jurídicas. Cuando se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia del ad quem, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse a la verificación de que en la misma se haya dado respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. -II-El reclamo del casacionista es que la sala no dio respuesta a los agravios denunciados al plantear el recurso de apelación especial, específicamente: a) si la jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por
en apelación especial. -II-El reclamo del casacionista es que la sala no dio respuesta a los agravios denunciados al plantear el recurso de apelación especial, específicamente: a) si la jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditados hechos distintos de los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio; b) si la conmuta impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a su situación económica y c) si se le debió otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Al revisar la sentencia impugnada, Cámara Penal determina que la sala recurrida obvió resolver los agravios denunciados en apelación especial, ya que se limitó a indicar que la jueza unipersonal no inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, ya que quedó acreditado en el debate que el sindicado causó o participó en las acciones que dieron lugar a que se le impusiera la pena correspondiente y que se aprecia dentro del elenco probatorio que existe suficiente fundamento para acreditar el hecho imputado al procesado, pero no se refiere a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que fue el agravio denunciado, así como tampoco menciona lo relacionado con el monto de la conmuta ni con la suspensión condicional de la pena. Por lo expuesto, se concluye que la sala no realizó la labor intelectual que le correspondía, para dar respuesta a los agravios denunciados. El ad quem debe analizar y explicar al recurrente si se inobservó o
no el artículo denunciado como incumplido, si el monto de la conmuta se ajusta a las constancias procesales y si debió o no otorgársele el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Responder concretamente los agravios denunciados, no implica valorar la prueba. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 150 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rony Wladimir Teret Orellana y/o Roni Wladimir Teret Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte
de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinte de agosto de dos mil catorce; en consecuencia, se ordena el reenvío del proceso a la sala referida, para que dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.