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1119-2011 06102011 Juan Ticun Quino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1119-2011 06102011 Juan Ticun Quino
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

06/10/2011 - PENAL

1119-2011

DOCTRINA Existe aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal cuando los hechos acreditados no ubican en el tiempo y lugar de la comisión del delito de homicidio al sindicado, a quien se vincula por actos posteriores de los que no puede inferirse inductivamente la certeza de que haya participado en la ejecución de los hechos que lo tipifican. Tal es el caso cuando la acusación y la acreditación fáctica, señalan una secuencia de hechos, y al sindicado se le acredita solamente que un día después de ejecutado el delito se le encuentra cavando una fosa en compañía de uno de los autores materiales intentando ocultar el cadáver. Por lo mismo, la calificación de ese hecho cabe con certeza en la figura típica del encubrimiento propio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de octubre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el procesado Juan Ticun Quino, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El veinticuatro de octubre de dos mil nueve, en el municipio de la Gomera del departamento de Escuintla, en el lugar denominado El

Basurero, ubicado en el camino que conduce del mencionado municipio hacia la Finca Vista Hermosa (conocida como Finca Lourdes), los sindicados, Pablo Antonio Revolorio Osorio y Carlos Enrique González Godinez, esperaron a los señores Mario René Alvarado Barrientos y Rodolfo Arriaza Chopó, a quienes sorprendieron con disparos al aire al pasar por el lugar, logrando tomar únicamente al segundo de los mencionados (el señor Rodolfo Arriaza Chopó), persona a quien introdujeron en el cañaveral, y a quien seguidamente el sindicado Pablo Antonio Revolorio Osorio le disparó en el rostro con un arma de fuego causándole la muerte. Al día siguiente, en el interior de la mencionada finca Vista Hermosa, el segundo de los sindicados (Carlos Enrique González Godínez), acompañado del tercer procesado, el señor Juan Ticún Quino, fueron capturados por elementos de seguridad de la empresa Safari y de la Policía Nacional Civil, quienes les sorprendieron flagrantemente cavando una fosa al costado del cadáver para enterrarlo.Dos días después (el veintisiete de octubre de dos mil nueve), en el mismo municipio de La Gomera, agentes de la Policía Nacional Civil detuvieron al sindicado Pablo Antonio Revolorio Osorio, quien portaba un arma de fuego sin tener la licencia correspondiente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El trece de octubre de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente

del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, dictó sentencia en la que declaró que Pablo Antonio Revolorio Osorio era autor responsable (en concurso real) de los delitos de asesinato y portación ilegal de armas de fuego, imponiéndole las penas de cuarenta y diez años de prisión por cada uno; por aparte, modificó la calificación jurídica del delito de asesinato imputado a los otros dos sindicados – los señores Carlos Enrique González Godínez y Juan Ticún Quino–, ya que el Ministerio Público no especificó cuáles “circunstancias específicas” del asesinato les atribuía, por lo que los declaró autores responsables pero del delito de homicidio, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutable. Para llegar a dicha conclusión el tribunal se basó en las declaraciones del testigo presencial que había logrado escapar (el señor Mario René Alvarado Barrientos), quien reconoció a los sindicados y declaró que el autor de los disparos fue el sindicado Revolorio Osorio; en la declaración de los agentes de seguridad privada y de la Policía Nacional Civil que encontraron a dos de los sindicados cavando la fosa al lado del cadáver; y en el dictamen balístico que estableció que los proyectiles extraídos del cadáver fueron disparados por el arma de fuego incautada al procesado Pablo Antonio Revolorio Osorio.- C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia los procesados plantearon sus respectivos recursos de apelación

especial, de los cuales sólo corresponde resumir aquí el del procesado Juan Ticún Quino, quien es el interponente de la presente casación. Dicho procesado invocó como motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. Argumentó que el único hecho acreditado respecto de su participación fue que se le encontró cavando un fosa junto al cadáver de la víctima, muerta varias horas antes, razón por la que su actuación no encuadra en el tipo penal de homicidio, especialmente porque no fue él quien disparó contra la víctima, sino el otro sindicado, Pablo Antonio Revolorio Osorio; y que por esa razón la figura delictiva que debió aplicársele es la de encubrimiento propio, regulada en el artículo 474 numeral 4º del Código Penal, ya que si bien tuvo conocimiento de la comisión del delito e intentó encubrirlo, en ningún momento se concertó con los autores materiales para ejecutarlo, habiéndose demostrado únicamente que su actuación fue posterior a la muerte del señor Arriaza Chopo. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala de Apelaciones resolvió que no acogía el recurso, primero, porque al no haber impugnado la valoración de losmedios de prueba a través del correspondiente motivo de forma, el procesado dio por aceptados los hechos que el tribunal tuvo por acreditados; y segundo, porque en la sentencia impugnada consta que el tribunal sentenciador “indicó y tuvo por acreditada la forma como el recurrente adaptó su conducta al tipo penal establecido en el artículo 123 del Código Penal, por lo que es inexistente el agravio de errónea aplicación”. RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el procesado Juan Ticun Quino interpone recurso de casación por motivo de fondo

agravio de errónea aplicación”. RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el procesado Juan Ticun Quino interpone recurso de casación por motivo de fondo contra lo resuelto por la Sala. Repite el argumento expuesto en su apelación especial y denuncia la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, pues ni en los hechos imputados en la acusación, ni en los que el tribunal tuvo por probados, se menciona que él haya estado entre las personas que esperaron a la víctima en el camino, o que haya estado junto a los otros dos coacusados el día en que éstos le dieron muerte al señor Rodolfo Arriaza Chopo. Expone también el recurrente que se tuvo por probado que quien disparó a la víctima no fue él, sino el otro coprocesado, el señor Pablo Antonio Revolorio Osorio, razón por la cual su conducta (la del recurrente) no se ajusta al tipo penal de homicidio, sino al de encubrimiento propio (regulado en el artículo 474 del Código Penal), el cual establece como responsable del mismo a quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito –pero con conocimiento de su perpetración–, interviene con posterioridad al mismo, realizando, entre otras cosas, la recepción u ocultamiento de efectos, pruebas o rastros del delito. Por tal razón –concluye el recurrente–, siendo que su tentativa de enterrar y esconder a la víctima la realizó veinticuatro horas después de que ésta fue asesinada, queda

demostrado que si bien tuvo conocimiento de la comisión del delito e intentó encubrirlo mediante la ocultación del cadáver, en ningún momento se concertó con los autores materiales para su ejecución. Razón por la cual solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y se reforme la calificación del delito a encubrimiento propio, imponiéndosele una pena que le permita el beneficio de la suspensión condicional de la pena. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I El agravio planteado por el casacionista se acota en el reclamo de la errónea calificación jurídico penal de la conducta que se le acreditó por el tribunal sentenciante, pues considera que la misma no se adecua al tipo establecido en elartículo 123 del Código Penal que describe la figura de homicidio, por lo que solicita sea calificada como encubrimiento propio. II El Ministerio Público acusa al recurrente de haber sido sorprendido, a las dieciocho horas del día siguiente al de la ejecución de los hechos principales, acompañado de uno de los autores materiales del hecho de la acusación, cavando una fosa para enterrar el cadáver de la víctima del homicidio. El tribunal, con base en la prueba producida, tuvo por acreditado tal hecho. Cámara Penal establece que efectivamente, ni en la acusación ni en los hechos que el tribunal tuvo por probados se ubica al recurrente Juan Ticun Quino en el lugar del crimen,

ni como acompañante de quienes acecharon a la victima el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, ni como autor material directo que haya disparado contra la víctima. El recurrente quedó vinculado porque al día siguiente fue capturado intentando ocultar el cadáver. Es decir, entre las acciones atribuidas al recurrente, ninguna corresponde a las normalmente idóneas para imputarle la autoría o participación directa en el acto de dar muerte a la víctima, y no habiendo pruebas o indicios suficientes para quebrar la presunción de inocencia que le garantiza la constitución, sólo queda atribuirle el delito de encubrimiento propio, pues el único hecho concreto que puede atribuírsele es, efectivamente, como lo tipifica el numeral 4º del artículo 474 del Código Penal, que con posterioridad a la ejecución del delito fue sorprendido flagrantemente intentando ocultar y esconder los objetos, las pruebas y los rastros del delito –y más específicamente el cadáver de la víctima–, no pudiéndose inferir por ningún medio la certeza de que el recurrente haya concertado previamente con alguno de los otros procesados la ejecución del delito, pues no se acreditó ningún hecho que permita la correspondiente inferencia inductiva para establecerlo. Por tal razón, deviene procedente casar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la calificación del delito atribuido al recurrente y dictar la que en derecho corresponde, modificando la calificación del delito de homicidio por la de encubrimiento propio,

debiendo imponerse la pena correspondiente que se detallará en la parte resolutiva del presente fallo, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Por este delito debe imponérsele la pena de tres años de prisión con base en que se da la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 27 del Código Penal, pues el propósito de ocultar la identidad de los responsables impulsa a esconder el cadáver, para engañar así sobre el motivo de la desaparición de la víctima. Además, porque el encubrimiento, bajo la forma en que se pretendía, denota una especial gravedad del hecho. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 65, 123 y 474 del Código Penal,Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 184 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Ticun Quino, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo conforme a la ley, se hace el siguiente pronunciamiento: A) Se declara a Juan Ticun Quino como autor del delito de encubrimiento propio. B) Por dicha infracción penal se le impone la condena de tres años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. C) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos. D) Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de Ejecución correspondiente. III) Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado

devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Mendez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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