1119-2015 01042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1119-2015 01042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/04/2016 – PENAL
1119-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando la intensidad del daño causado señalado por el casacionista como circunstancias que permite aumentar la pena del parámetro mínimo fijado por la ley para el delito de homicidio, no se tuvo por acredita por el a quo ni erróneamente interpretada por la alzada, toda vez que la pérdida de la vida de la víctima, constituye un elemento del tipo penal de homicidio y no una circunstancia que habilite para incrementar la pena del parámetro mínimo. Asimismo, cuando la juzgadora del tribunal de sentencia argumentó que la pérdida de la vida del agraviado, llevaba un daño emocional y económico para su familia, esto tampoco permite elevar el parámetro mínimo de la pena, por cuanto que el daño emocional y económico de la familia del ofendido, es derivado de la muerte. También, resulta improsperable la casación cuando el daño emocional y económico no fue individualizado e imputado por el ente fiscal, así como no fue acreditado por el tribunal de primer grado, ello para estar en condiciones de aumentar la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Jalapa, en el proceso tramitado por el delito de homicidio. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el procesado Hilario Martínez y Martínez y su defensora, abogada Berta Magdalena Gatica López; el sindicado Rolando Salazar Ramírez y sus defensores, abogados Carlos Alberto Cámbara Santos y José Mario Godoy Montoya, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal; imputado Gabriel Salazar Ramírez y sus defensores, abogados Mynor Eliseo Elías Ogaldez, Dunia Maribel Castro Aguilar y Rosa María Taracena Pimentel, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) "Que HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, el día veinticinco de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, ingresó en el negocio denominado "Venta de Licores Nacionales La Finca", situado en aldea El Tule, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba ingiriendo licor el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic), quien estaba en compañía del señor JESUS MARTÍNEZ PEÑA, encontrándose presentes en el referido lugar los señores ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ y MAURO SALAZAR RAMÍREZ, portando armas de fuego; en el lugar también se encontraban otras personas
ingiriendo licor; siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, siempre en el mismo lugar el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ discutió con el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) por problemas que habían tenido en el pasado y por el robo de un cultivo de Jocotes, discusión que motivó que la encargada del negocio señora Heydi Pérez Vásquez les pidiera a todos los presentes que se retiraran, cerrando las puertas del negocio; quedándose afuera del mismo los señores ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, MAURO SALAZAR RAMÍREZ e HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ; en este lugar siguió discutiendo el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ con el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) ante la presencia de HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ y sus otros acompañantes; momentos en el cual el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) les pedía que le devolvieran su teléfono y cuando MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) se disponía a subir a su vehículo tipo Pick Up placas P-278 BPB, HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ y sus co-partícipes efectuaron disparos con las armas de fuego que portaban en contra de la integridad física del señor MAYNOR (sic)
RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) a quien le causaron heridas penetrantes de arma de fuego en tórax, producidas por proyectil calibre nueve por diecinueve milímetros, provocándole momentos después la muerte; escapando HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ y sus co-partícipes del lugar del hecho."; b) "Que ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, el día veinticinco de septiembre de dos mil once, aproximadamente a lasdiecinueve horas con treinta minutos, en el negocio denominado "Venta de Licores Nacionales La Finca", situado en aldea El Tule, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ y otro grupo de personas entre ellas, se encontraba ingiriendo licor el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic), quien estaba en compañía del señor JESUS MARTÍNEZ PEÑA; asímismo (sic) los señores HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, y MAURO SALAZAR RAMÍREZ, todos portando armas de fuego; en el lugar también se encontraban otras personas ingiriendo licor; y, siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, siempre en el mismo lugar el señor ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ discutió con el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) por problemas que habían tenido en el pasado y por el robo de un cultivo de Jocotes, discusión que motivó que la
encargada del negocio señora Heydi Pérez Vásquez les pidiera a todos los presentes que se retiraran, cerrando las puertas del negocio; quedándose afuera del mismo ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ y los señores MAURO SALAZAR RAMÍREZ e HILARIO MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ; en este lugar siguió discutiendo ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ, con el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic); momento en el cual el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) les pedía que le devolvieran su teléfono, el cual momentos antes le habían quitado; momento en el cual el señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) se disponía a subir a su vehículo tipo Pick-Up placas P-278 BPB, ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ y sus co-partícipes efectuaron disparos con las amas de fuego que portaban en contra de la integridad física del señor MAYNOR (sic) RENE (sic) LOPEZ (sic) MEJIA (sic) a quien le causaron heridas penetrantes de arma de fuego en tórax, producidas por proyectil calibre nueve por diecinueve milímetros, provocándole momentos después la muerte como consecuencia de la acción realizada por usted y sus co-partícipes; escapando con posterioridad del lugar del hecho, después de causar la muerte de su víctima."; c) "(...) Se acreditó que el arma de fuego tipo pistola, marca Arcus, modelo ARCUS noventa y ocho
DA, calibre nueve MMP, con número de registro veintisiete AB quinientos mil trescientos siete, con huellas balísticas número trescientos dieciocho mil setecientos sesenta y ocho, la cual se encuentra registrada a nombre de GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ en la DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; el día de los hechos no era portada por GABRIEL SALAZAR RAMÍREZ, sino por el acusado ROLANDO SALAZAR RAMÍREZ.". b) De la resolución del tribunal de juicio: La jueza unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, resolvió: a) absolver al acusado Gabriel Salazar Ramírez del delito de homicidio, por el cual se le inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo por falta de prueba; b) condenó al acusado Hilario Martínez y Martínez como autor responsable del delito de homicidio, en agravio de la vida de Maynor René López Mejía, imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables; c) condenó al acusado Rolando Salazar Ramírez como autor responsable del delito de homicidio, en agravio de la vida de Maynor René López Mejía, imponiéndole al pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables. La juzgadora para imponer la pena, argumentó que: "(...) A) De la peligrosidad de los sindicados: en este
caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; B) Antecedentes personales de los sindicados: B.I) Se incorporó por su lectura la Constancia de carencia de Antecedentes Penales a favor del acusado HILARIO MARTINEZ (sic) Y MARTINEZ (sic). B.II) Se incorporó por su lectura la Constancia de Antecedentes Penales a favor del acusado ROLANDO SALAZAR RAMIREZ (sic). La juzgadora al hacer el análisis de las constancias de carencia de antecedentes penales, ya referidas, considera que a dichos medios de prueba se les otorga valor probatorio, porque con los mismos queda acreditado que a los hoy acusados no le (sic) aparecen antecedentes penales, circunstancia que se toma en consideración porque demuestra la conducta anterior de los procesados dentro de la sociedad antes de la comisión de los hechos que se juzgan. (...) C) Antecedentes de (sic) personales de la Víctima (sic): A través de la declaración de MAYNOR (sic) RENE (sic) LÓPEZ MEJÍA, la Juzgadora pudo establecer que la víctima era un hombre trabajador, responsable de contribuir con el sostenimiento de su familia, persona que incluso trataba de solucionar sus problemas con el diálogo como lo explicó la señora SARA ROENA VILLANUEVA ROSA. D) En cuanto al delito de homicidio, cometido por los acusados, no quedó acreditado con exactitud el móvil del hecho. E) En cuanto a la extensión o intensidad del daño causado en la comisión del ilícito que se
juzga, es de tomar en consideración en primer término la pérdida de la vida de un ser humano; en segundo lugar, la forma como se le privó de la vida puesto que los acusados no obstante que la víctima no estaba buscando problemas con ellos, ellos discutieron con él, le quitaron su teléfono celular y luego le dispararon hasta darle muerte. Además es de hacer notar que el daño emocional causado por la pérdida de su vidaalcanza a sus familiares sumamente afectados psicológicamente por la pérdida de la vida de la víctima, sino también súmamente (sic) afectados debido a que ahora sus hijos resienten la falta de un padre que los guíe y además, en el ámbito económico ahora ya no cuentan con la persona que les proveía todo lo necesario para vivir. F) No se observaron circunstancias agravantes. G) No se observan circunstancias atenuantes. (...)". c) Del recurso de apelación especial: El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor del procesado Rolando Salazar Ramírez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. El apelante argumentó que de la sentencia impugnada, se desprende que la juzgadora indicó que el procesado Rolando Salazar Ramírez, no es peligroso social, que carece de antecedentes penales, acreditando su buena conducta dentro de la sociedad antes de la comisión del hecho juzgado. Manifestó que no quedó establecido con exactitud los móviles del hecho en que se le dio muerte a la víctima. Señaló que la
juez no observó en la comisión del hecho por parte del sindicado Rolando Salazar Ramírez circunstancias agravantes, es por ello que considera el apelante que el procesado no es merecedor de la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, tomando en cuenta de que el delito de homicidio tiene fijada una pena de prisión dentro de quince a cuarenta años de prisión y en el presente caso, casi se está imponiendo la pena máxima de prisión, pese que la juez argumentó la no existencia de circunstancias agravantes. Continua manifestando el apelante que, la juzgadora únicamente refirió en su sentencia que la intensidad del daño causado en la comisión del ilícito penal, es la perdida de la vida de un ser humano con un daño emocional y económico para la familia del fallecido. Sin embargo, la naturaleza del delito permite retribuirse el daño causado con cualquier pena dentro de los límites que señala la ley. Solicitando que se le imponga la pena de veinte años de prisión inconmutables, por considerar la existencia de circunstancias atenuantes en su favor y la no existencia de circunstancias agravantes. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, en consecuencia, modificó la parte resolutiva de la sentencia impugnada, específicamente, los numerales romanos II) y III); declarando que los acusados Hilario
Martínez y Martínez y Rolando Salazar Ramírez, son autores responsables del delito de homicidio, en agravio de la vida de Maynor René López Mejía, imponiéndoles a cada uno, la pena de quince años de prisión inconmutables. La Sala para tomar su decisión argumentó que al revisar el caso, estableció que el juzgador en el apartado de la "...PENA A IMPONER..." indicó que no se configuró la peligrosidad; que los sindicados no tienen antecedentes penales; que la víctima era una persona trabajadora; que no se estableció móvil; que el daño causado se refirió a la muerte del agraviado, lo cual es parte del delito mismo; que no se establecieron circunstancias agravantes ni atenuantes; todo esto, según el ad quem, debió llevar a la juez sentenciadora a imponer la pena mínima prevista para este delito, ya que no existe justificación alguna para realizar lo contrario, debiendo por ende acoger el recurso planteado y modificar la sentencia impugnada. Agregando, la alzada que la sentencia debía beneficiar a los demás sindicados en lo que corresponda, por principio de igualdad y sobre la base del artículo 422 del Código Procesal Penal, puesto que les favorece. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
El recurrente manifiesta que existe errónea aplicación por parte de la Sala, cuando acogió el recurso de apelación especial interpuesto, bajo el argumento que no se configuró la peligrosidad; que los sindicados no tienen antecedentes penales; que la víctima era una persona trabajadora; que no se estableció el móvil del daño causado, referido a la muerte del agraviado; que no se establecieron circunstancias agravantes y atenuantes, siendo así que impuso la pena mínima. Sin embargo, según el contenido del artículo 65 del Código Penal, no es necesario que se den todos los elementos que lo conforman, sino basta con que se dé uno de esos elementos y, para el presente caso, el tribunal de primer grado tomó en cuenta uno de los elementos de dicho artículo relacionado a la intensidad del daño causado a la víctima, así como a su familia, lo cual justificó de manera clara. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis a las nueve horas, presentó alegato escritos el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. Asimismo, presentaron demanera conjunta alegato escrito, el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal y el procesado Rolando Salazar Ramírez. Los comparecientes se pronunciaron respecto a su interés. Los demás sujetos procesales, no comparecieron ni evacuaron sus alegatos por escrito. Considerando - IEl Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez invocó el caso de procedencia por
motivo de fondo contenido en numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; y, citó la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. El recurrente manifiesta que existe errónea aplicación por parte de la Sala, cuando acogió el recurso de apelación especial interpuesto, bajo el argumento que no se configuró la peligrosidad; que los sindicados no tienen antecedentes penales; que la víctima era una persona trabajadora; que no se estableció el móvil del daño causado, referido a la muerte del agraviado; que no se establecieron circunstancias agravantes y atenuantes, siendo así que impuso la pena mínima. Sin embargo, según el contenido del artículo 65 del Código Penal, no es necesario que se den todos los elementos que lo conforman, sino basta con que se dé uno de esos elementos y, para el presente caso, el tribunal de primer grado tomó en cuenta uno de los elementos de dicho artículo relacionado a la intensidad del daño causado a la víctima, así como a su familia, lo cual justificó de manera clara. - IIDel análisis de rigor del argumento esgrimido y sentencia impugnada, se considera que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia
jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias individualizadas, imputadas y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es así que, el ad quem al momento de conocer y revisar la fijación de la pena realizada por el a quo, debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1) Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2) La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3) Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4) El móvil de delito; 5) La extensión e intensidad del daño causado; 6) Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse la legalidad de la pena impuesta a los acusados Hilario Martínez y Martínez y Rolando Salazar Ramírez, se determina que fueron debidamente interpretadas y aplicadas las circunstancias para el efecto, ya que el delito por el cual fueron sancionados los acusados (homicidio), fija como parámetro de la pena de quince a cuarenta años de prisión; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de quince años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, se le impuso la pena dentro de los límites señalados para el delito por el cual se le condenó a los acusados mencionados.
La alzada para tomar su decisión de acoger el recurso de apelación especial interpuesto, argumentó que se estableció que la juez indicó los puntos siguientes: la no configuración de la peligrosidad de los acusados; la carencia de antecedentes penales de los sindicados; la calidad de persona trabajadora de la víctima; el no establecimiento del móvil del delito; el daño causado dirigido a la muerte del agraviado, constituyendo esto parte del delito; el no establecimiento de circunstancias agravantes ni atenuantes. Dichos puntos, según el ad quem, debió llevar a la juez sentenciadora a imponer la pena mínima prevista para este delito, ya que no existía justificación alguna para realizar lo contrario. Cámara Penal de los puntos anteriores, advierte que la intensidad del daño causado señalado por el casacionista como circunstancia que permita aumentar la pena del parámetro mínimo fijado por la ley para el delito de homicidio, no se tuvo por acredita por el a quo ni erróneamente interpretada por la alzada, toda vez que la pérdida de la vida de la víctima, constituye un elemento del tipo penal de homicidio y no una circunstancia que habilite para incrementar la pena del parámetro mínimo. Ahora, si bien la juzgadora del tribunal de sentencia argumentó que la pérdida de la vida del agraviado, llevaba un daño emocional y económico para su familia, esto tampoco permite elevar el parámetro mínimo de la pena, por cuanto que el daño emocional y económico de la familia del ofendido, es derivado de la muerte. Asimismo, el dañoemocional y económico no fue individualizado e imputado por el ente fiscal, así como no fue acreditado por el
tribunal de primer grado, ello para estar en condiciones de aumentar la pena. Vistos los argumentos esgrimidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como conculcada.
Leyes aplicables Artículos: 12, 14, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 65, 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 50, 390, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.