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1119-2016 27012017 Ambrocio Mach Mas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1119-2016 27012017 Ambrocio Mach Mas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

27/01/2017 – PENAL

1119-2016

DOCTRINA Motivo de forma: Es improcedente si la Sala impugnada garantiza el derecho que tiene el apelante a ser oído, al momento de resolver el punto esencial que concretamente señala la falta de motivación probatoria para declarar la responsabilidad del procesado, y a la vez al momento de realizar sus consideraciones con respecto a dicho punto estas son sustanciales para considerar adecuada la motivación de la resolución, por ser expresa, clara, completa y legítima.

Motivo de fondo: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, el recurrente alega errónea tipificación de homicidio en grado de tentativa, y se acredita el dolo de dicho tipo penal, con las acciones exteriorizadas por el sujeto activo (llegar a la casa habitación en donde se encontraba la víctima, despertarlo, sacarlo de dicho lugar y lesionarlo con un machete en la cabeza, para luego, con la intención de darle muerte, cuando se encontraba en el suelo seguir lesionándolo en la cabeza), así como la intervención dentro de las mismas

(la reacción de la victima, la cual consistió en subir las manos para intentar detener los machetazos y cubrirse la cabeza), puesto que, los elementos subjetivos de conocimiento y voluntad de dar muerte se encuentran inmersos en las conducta humana y se infieren objetivamente de las acciones acreditadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por

el procesado Ambrocio Mach Mas, contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Además, intervienen en calidad de abogados defensores del procesado, Saúl Zenteno Téllez, Juan Carlos Ayala Dardón y Cristian Ernesto Castillo Sandoval; el Ministerio Público a través del agente fiscal Adán Rene De León Hernández; como querellante adhesivo Domingo Tulul Mas, quien actúa con el auxilio del abogado Marco Vinicio Pérez Rivera.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: “Que AMBROCIO MACH MAS, el diecinueve de junio del año dos mil once, aproximadamente a las seis horas, llegó a la casa de habitación del señor PASCUAL TULUL GUARCHAJ, ubicada en Caserío Pasin, aldea Xejuyup, Nahualá, departamento de Sololá, y sin permiso alguno ingresó al inmueble y fue a despertar al señor DOMINGO TULUL MAS, quien se encontraba durmiendo en el interior del inmueble, lo amenazó de muerte con el machete que portaba y lo hizo caminar hacia fuera del inmueble, y cuando se encontraban frente a éste, con el machete que portaba le dio un golpe en la cabeza al señor DOMINGO TULUL MAS, y estando en el suelo le intentó dar varios machetazos en la cabeza pero no pudo lograr su objetivo puesto que el señor DOMINGO TULUL MAS, usó las manos para intentar detener los

machetazos y cubrirse la cabeza, y pensando que el señor DOMINGO TULUL MAS, ya estaba muerto, huyó del lugar llevándose consigo el machete que utilizó”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el juez unipersonal del Tribunal De Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el cuatro de abril de dos mil quince dictó sentencia por la que condenó a Ambrocio Mach Mas como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en contra de Domingo Tulul Mas, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. En su proceso de inferencia inductiva al momento de valorar la prueba, concretamente con respecto a la declaración y peritaje de Mario Catú Otzoy, consideró concederles valor probatorio porque demuestran las lesiones sufridas por el agraviado, quien presentó cicatriz sagital lineal de quince centímetros de longitud; cicatriz lineal de seis centímetros región dorsal mano izquierda; cicatriz lineal en dorso de dedo medio mano izquierda que continúa en región dorsal de dedo anular a nivel segunda falange y región dorsal proximal de quinto metacarpiano de mano izquierda; cicatriz lineal en cara anterior antebrazo izquierdo de cuatro centímetros de longitud; deformidad de dedo medio izquierdo, con pérdida de movilidad y fuerza, disminución de sensibilidad; y, disminución de sensibilidad y movilidad “(1/4)” y pérdida de fuerza en dedos índice ymeñique de mano izquierda. Así mismo que el perito concluyó en su dictamen que el tiempo de curación y

abandono de labores es de noventa días a partir de ocurrida la lesión; que el rostro no fue afectado; que hay impedimento funcional en un noventa por ciento de mano izquierda; y que las lesiones no implican peligro de muerte con tratamiento médico. Con el anterior sustento probatorio concluyó en su labor de inferencia deductiva que el acusado Ambrocio Mach Mas es autor responsable por haber ejecutado en forma directa actos propios de delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que con la declaración del mencionado perito, así como su dictamen quedaron probadas las heridas que se le causaron al agraviado Domingo Tulul Mas, heridas que manifiestan que si no hubiese recibido atención médica le hubieran causado la muerte y que la intención del procesado con claridad y sin lugar a dudas era la de matarlo, ya que las lesiones de la mano izquierda y cabeza así lo revelan; y que la declaración de los testigos, señala al procesado como el autor responsable de dicho delito de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, ya que los actos desplegados corresponden al tipo penal de matar, y su intención según el artículo 14 del código ut supra era matar pero no se consumó. C) Recurso de apelación especial: el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efecto de resolver el presente recurso de casación solo se hará referencia al submotivo absoluto de anulación formal que señala falta de motivación al determinar la participación y responsabilidad

de procesado y a dos submotivos de fondo. En cuanto al submotivo absoluto de anulación formal denunció infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal, con el argumento de que al momento de establecer la responsabilidad en el hecho que se le endilga se asevera en la página cinco de la sentencia de mérito “las lesiones descritas no implican peligro de muerte”, asimismo en la página nueve se establece “…heridas que manifiestan que si no hubiese recibido atención médica le hubieran causado la muerte y que la intención del procesado es claro y sin lugar a duda que lo quería matar, ya que las lesiones de la mano izquierda y cabeza así lo revelan…”. Con esto la intencionalidad que sirve de sustento para determinar su responsabilidad en el hecho justiciable, no queda indubitablemente acreditada, porque cuando se efectúa una estimativa positiva de un elemento probatorio (dictamen del médico forense), donde se determina que las lesiones sufridas por la víctima, no conllevan a un inminente riesgo de muerte; más adelante se indica que su intención es clara y sin lugar a duda, pero, si por un lado, un elemento objetivo determina que la víctima no estuvo en riesgo de muerte, y por otro, se argumenta que mi intención fue la de dar muerte, sin que exista elemento objetivo que lo acredite, mi responsabilidad en el delito no es indubitable. En cuanto al primer submotivo de fondo, el apelante indicó la interpretación indebida de los artículos 123 y 14

del Código Penal, pues los actos acreditados adolecen de falta de racionalidad y objetividad, para establecer la intención de dar muerte en la realización de la figura de homicidio en grado de tentativa. Este defecto provocó que se inobservara lo establecido en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que exige que en el delito consumado concurran todos los elementos de su tipificación (genéricos y específicos). Con relación al segundo submotivo de fondo señala errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, con el argumento de que conforme a los hechos acreditados se configura el delito de lesiones graves regulado en el artículo 147 numeral 3º del referido código. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Ambrosio Mach Mas. Para el submotivo absoluto de anulación formal consideró que la motivación es suficientemente clara y precisa para comprender la decisión de condena, al exponer los elementos del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, efectuando debidamente no sólo la subsunción legal sino el detalle de la conducta desplegada por el acusado, al consignar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión e indicar el valor que se le asignó a cada medio de prueba, toda vez que el sentenciador indicó concretamente, en el apartado denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL

TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” que el recurrente el diecinueve de junio de dos mil once, aproximadamente a las seis horas, llegó a la casa de habitación del señor Pascual Tulul Guarchaj y sin permiso alguno ingresó al inmueble y fue a despertar al señor Domingo Tulul Mas, y estando en el suelo le intentó dar varios machetazos en la cabeza pero no pudo lograr su objetivo, puesto que el señor Domingo Tulul Mas, usó las manos para intentar detener los machetazos y cubrirse la cabeza, y pensando que el señor Domingo Tulul Mas ya estaba muerto, huyo del lugar llevándose consigo el machete que utilizó.Además, el tribunal sentenciador en el apartado denominado “CONCLUSIÓN JURÍDICA” en síntesis expuso: “…se arriba a la conclusión de certeza jurídica que el acusado AMBROCIO MACH MAS es autor responsable, por haber ejecutado en forma directa los actos propios del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que con la declaración del perito Doctor Mario Catú Otzoy y su dictamen quedó probadas las heridas que se le causaron al agraviado DOMINGO TULUL MAS, heridas que manifiestan que si no hubiese recibido atención médica le hubieran causado la muerte y que la intención del procesado es claro y sin lugar a duda que lo quería matar, ya que las lesiones de la mano izquierda y cabeza así lo revelan; y que la declaración de los testigos señalan al procesado como el autor responsable de dicho

delito…” En tal virtud, se logra establecer que la sentencia contiene el razonamiento necesario para alcanzar las conclusiones que se expresan en la parte resolutiva, puesto que se determinó la participación y por ende la responsabilidad penal del recurrente en el delito que le fue atribuido. En cuanto al primer submotivo de fondo consideró que, no le asiste la razón al recurrente porque en la sentencia se indica claramente que el sindicado le dio varios machetazos y que los mismos iban dirigidos a la cabeza de la víctima con la intención de darle muerte, pero no pudo lograrse tal objetivo de muerte puesto que la víctima uso las manos para intentar detener los “machetazos” y cubrirse la cabeza, lo que configura plenamente el delito de homicidio en grado de tentativa, pues, en el informe médico hace referencia a que a las heridas causadas a la víctima y que las mismas per se no podían causarle la muerte, salvo que no hubiese recibido atención médica. Dicho informe no versa sobre la intencionalidad del sindicado de provocar la muerte a la víctima, sino que se circunscribe a las lesiones propiamente dichas, por lo cual la intención de dar muerte la tuvo por acreditada el sentenciador con la declaración del agraviado y el testigo de cargo. Quedaron acreditadas las heridas y que si dichas heridas no hubiesen recibido a tiempo atención médica le hubieran causado la muerte, porque la intención del acusado sin lugar a dudas era la de causar la muerte, es decir, el animus necandi quedó acreditado. Con respecto al segundo submotivo de fondo, consideró que los hechos acreditados, por falta de elementos

del tipo penal, deben encuadrar en el tipo de lesiones graves contenido en el artículo 147 numeral 3º del Código Penal, en virtud que con la prueba valorada en forma positiva por el juzgador de primer grado quedan acreditadas las heridas de que fue objeto el agraviado Ambrocio Tulul Mas y que dichas heridas fueron causadas por el sindicado con el machete que portaba, estableciéndose plenamente el objeto que las ocasionó, además, quedó acreditada la intención del acusado de darle muerte a la víctima con la declaración testimonial del agraviado y del testigo Pascual Tulul Guarchaj.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ambrocio Mach Mas interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, con el argumento de que la Sala impugnada omite expresar los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron, impidiendo una tutela judicial efectiva al conocer en apelación especial del submotivo absoluto de anulación formal, por no resolver lo siguiente: “El fallo condenatorio se sustenta en las pruebas diligenciadas y valoradas en la audiencia de debate, por el cual se me condena a expiar la pena de diez años de prisión. Empero, al momento de establecer mi presunta responsabilidad en el hecho que se me endilga, consistente en el ánimo frustrado de dar muerte a una persona, se asevera en la página cinco del fallo confutado, línea seis veinte, se asevera:

‘(…) heridas que manifiestan que si no hubiese recibido atención médica le hubieran causado la muerte y que la intención del procesado es claro y sin lugar a duda que lo quería matar, ya que las lesiones de la mano izquierda y cabeza así lo revelan; (…)’. Así, la intencionalidad que sirve de sustento para determinar mi responsabilidad en el hecho justiciable, no quedó indubitablemente acreditada, por cuanto se efectúa una estimativa positiva de un elemento probatorio (Dictamen del Médico Forense), donde se determina que las lesiones sufridas por la víctima, no conllevan a un inminente riesgo de muerte; más adelante se indica que mi –presuntaintención es clara y sin lugar a duda, pero, si por un lado, un elemento objetivo determina que la víctima no estuvo en riesgo de muerte y, por el otro, se argumenta que mi intención fue la de dar muerte –sin que existe elemento objetivo alguno que lo acredite-, mi responsabilidad en el delito por el cual soy condenado a expiar una pena de prisión, no es indubitable”. Por su parte, para el motivo de fondo invoca como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas los artículos 14 y 123 del Código Penal, en virtud que conforme a los hechos acreditados y realizando una intepretación favor rei, la acción acreditada por el tribunal sentenciador, es subsumible en el delito de lesiones graves contenido en el artículo 147 numeral 3ºde nuestra ley sustantiva penal, con el argumento de que no concurren facticamente todos los elementos

tipificadores de la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa, particularmente el animus necandi. Si bien se le señala como presunto autor de dicho delito, indicando que tomó parte directa en la ejecución de actos propios de ese delito, pero al realizar un análisis detenido de los medios de prueba que fueron valorados por el tribunal de sentencia, no existe medio probatorio alguno que permita concluir con certeza sobre la intencionalidad de darle muerte a una persona, por cuanto las heridas sufridas por la víctima, no ponían en riesgo por sí mismas, su vida, por lo que se debe aplicar el tipo penal de lesiones graves regulado en el artículo 147 numeral 3º del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de enero de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IMotivo de forma: El debido proceso es manifestación de la obligación que tiene el juez de sujetarse tanto a la ley como a la Constitución, al momento de observar el alcance y los límites que el ordenamiento jurídico establece al ejercicio de sus funciones por medio de normas de rango constitucional y ordinario.

Sobre esta base, Cámara Penal, al momento de conocer y resolver los recursos de casación que son sometidos a su conocimiento, debe tener presente el principio acusatorio, el que se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la

acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar el objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional, por medio del motivo, caso de procedencia y argumentos que le sean coherentes y concretos. Es por esto que, se realizará una revisión sobre la base del agravio (dejar de resolver al omitir expresar los fundamentos de hecho y de derecho con respecto a determinado punto impugnado en apelación especial), la norma señalada como infringida (artículo 11 Bis del Código Procesal Penal) y el caso de procedencia que lo sustenta (numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal). En el presente caso, el agravio es incongruente con la norma señalada como infringida, en virtud de que, el primero radica en la vulneración al derecho que tienen el recurrente a ser oído que se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual comprende dos ámbitos, a saber: a) el formal, que consiste en asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales; y, b) el material, que supone la garantía de que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido, lo que no significa que siempre deban ser acogidas las pretensiones planteadas por las partes, sino que se debe garantizar, mediante el procedimiento

legalmente establecido, el efectivo análisis y revisión del agravio de manera que sea capaz para producir el resultado para el que fue concebido, al dar una respuesta puntual y congruente con el agravio denunciado en la vía recursiva; mientras que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal reconoce como garantía del derecho de defensa y del ejercicio de la acción penal, la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones, mediante la incorporación de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, que consistan en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el que se apoya llegar a su decisión, de tal manera que permita comprender su contenido así como oponerse al mismo mediante los medios legalmente establecidos. No obstante lo anterior, admitido para su trámite el motivo de forma interpuesto en el recurso de casación, este debe ser resuelto, por lo que, para garantizar una tutela judicial efectiva se deberá establecer en un primer momento si existió o no omisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones a la pretensión que en su momento formuló el procesado y que se refiere al motivo absoluto de anulación formal por la falta de motivación al determinar la participación y responsabilidad penal del procesado; y en un segundo termino, de ser el caso, verificar si la misma se encuentra o no motivada. -IIEl casacionista argumenta la omisión de resolución de ciertos puntos esenciales que fueron planteados en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo absoluto de anulación formal.Para verificar si la Sala impugnada garantizó el debido proceso dando respuesta a los vicios esenciales

indicados por el apelante, es necesario partir de la forma en que los mismos fueron señalados para establecer si el ad quem contestó o no de manera congruente a las pretensiones del recurrente y respetando el límite de conocimiento establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal. Cámara Penal, corrobora que dentro del recurso de apelación especial, el procesado señaló como motivo absoluto de anulación formal, la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando dentro de los argumentos que, al efectuar una valoración positiva del dictamen del médico forense, el juez de mérito determinó que las lesiones sufridas por la víctima, no conllevan un inminente riesgo de muerte; y más adelante indicó que su intención es clara y sin lugar a dudas, pero, si por un lado, un elemento objetivo determina que la víctima no estuvo en riesgo de muerte, y por otro, se argumenta que su intención fue la de dar muerte, sin que exista elemento objetivo que lo acredite, su responsabilidad en el delito no es indubitable. Ante tal señalamiento, la Sala impugnada, con respecto al punto especifico que fue señalado por el apelante y que arriba fue indicado, consideró que el juez de mérito con claridad y precisión expresó su decisión de condena, al exponer los elementos del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, efectuando debidamente no sólo la subsunción legal sino el detalle de la conducta desplegada por el acusado, al consignar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión e indicar el valor que se le asignó a cada

medio de prueba, toda vez que el sentenciador indicó concretamente, los hechos que tuvo por acreditados, además señaló que el juez de sentencia en el apartado denominado “CONCLUSIÓN JURÍDICA” indicó: “…se arriba a la conclusión de certeza jurídica que el acusado AMBROCIO MACH MAS es autor responsable, por haber ejecutado en forma directa los actos propios del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que con la declaración del perito Doctor Mario Catu Otzoy y su dictamen quedó probadas las heridas que se le causaron al agraviado DOMINGO TULUL MAS, heridas que manifiestan que si no hubiese recibido atención médica le hubieran causado la muerte, con lo que es claro que la intención del procesado era que lo quería matar, ya que las lesiones de la mano izquierda y cabeza así lo revelan; y que la declaración de los testigos señalan al procesado como el autor responsable de dicho delito…” Con lo que, estableció que la sentencia contiene el razonamiento necesario para alcanzar las conclusiones que se expresan en la parte resolutiva, puesto que, se determinó la participación y por ende la responsabilidad penal del recurrente en el delito que le fue atribuido. Con lo anterior, si bien, el punto expuesto fue resuelto de manera conjunta con otros dos que fueron señalados al sustentar el motivo absoluto de anulación formal en su momento interpuesto por el apelante, se determina que, la Sala impugnada realizó su función jurisdiccional de garantizar el derecho de audiencia al apelante, debido a que, sí cumplió con la finalidad del recurso de apelación especial al dar una respuesta que

es puntual y congruente con la forma en que se señaló el error jurídico de vulneración al deber de motivar la sentencia al determinar la participación y responsabilidad penal del procesado. Al establecer que el Ad quem si dio respuesta al punto esencial que fue señalado como omiso, para garantizar una tutela judicial efectiva, se debe analizar además si dicha respuesta es solamente formal o bien es sustancial, para el efecto y por la generalidad de la argumentación (ausencia de argumentos de hecho y derecho para la decisión) que sustenta el vicio que conlleva la falta de fundamentación, se realizara una revisión de cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución, es decir, si esta es expresa, clara, completa y legítima. Con relación a los requisitos que la motivación debe ser expresa y clara, es necesario considerar que los mismos se refieren a que la resolución judicial debe señalar con un lenguaje sencillo y estructurado de forma lógica, para que se puedan comprender y examinar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis. Dentro del presente caso, se puede observar que la Sala impugnada ante el agravio de falta de fundamento probatorio para declarar la responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa, porque el dictamen médico forense establece que “las lesiones descritas no implican peligro de muerte”, con un lenguaje sencillo y estructurado de manera lógica explicó con argumentos propios que, el juez de mérito consignó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión e indicó el valor que

se le asignó a cada medio de prueba, y concretamente señaló que, con la declaración del perito Doctor Mario Catú Otzoy y su dictamen, quedaron probadas las heridas que se le causaron al agraviado Domingo Tulul Mas, heridas que manifiestan que si no hubiese recibido atención médica le hubieran causado la muerte y que la intención del procesado es claro y sin lugar a duda que lo quería matar, ya que las lesiones de la mano izquierda y cabeza así lo revelan; y que la declaración de los testigos señalan al procesado como el autor responsable de dicho delito de homicidio en grado de tentantiva.El pensamiento del tribunal de apelación fue plasmado de manera comprensible y examinable, pues justificó las conclusiones a las que arribó. La Sala explicó de manera sencilla y con leguaje común que los medios de prueba y concretamente el dictamen del médico forense, fundamentan probatoriamente la decisión del a quo para condenar al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que de lo objetivamente acreditado se derivó el ánimo de dar muerte a la víctima. A la vez la resolución es completa pues abarca el objeto jurídico sometido a discusión, al contener las razones, que llevan a la conclusión del juez de mérito para aplicar las normas sustantivas que contiene el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, previo análisis sobre la fundamentación probatoria a la que se hizo referencia y que sustentó los hechos acreditados que se derivaron del proceso de inferencia inductiva realizado, puesto que, señaló, concretamente que del contenido del dictamen médico forense y de las

declaraciones testimoniales de los testigos de cargo, el juez de mérito llegó a la conclusión fáctica de que el procesado intentó dar varios machetazos en la cabeza pero no pudo lograr su objetivo, puesto que el señor Domingo Tulul Mas, usó las manos para intentar detener los machetazos y cubrirse la cabeza, y que al pensar que el señor Domingo Tulul Mas ya estaba muerto, huyo del lugar llevándose consigo el machete que utilizó. Por último, el requisito de legitimidad, hace referencia a que la decisión judicial del tribunal de apelación debe basarse en el contenido de los medios de investigación admitidos y diligenciados durante el debate, lo que se evidencia dentro de los razonamientos generados por la Sala impugnada al momento de resolver el segundo submotivo de forma que le fue planteado, puesto que, hace referencia, al contenido de dicho material probatorio, concretamente a la conclusión del dictamen médico forense que hizo referencia a que las heridas causadas al señor Domingo Tulul Mas si no hubiesen recibido atención médica le hubieran causado la muerte, así como las declaraciones de los testigos de cargo, para sustentar que la intención del procesado era la de matar, ya que las lesiones producidas en la víctima de la mano izquierda y cabeza así lo revelan. Por lo anterior considerado, Cámara Penal concluye que, la sentencia impugnada cumple con los requisitos para considerar que se encuentra motivada, puesto que, sobre la base de los puntos aducidos por el apelante realizó una relación lógica entre lo alegado y lo resuelto por el a quo, y además, expuso de manera expresa, clara, completa y legítima las razones suficientes y los fundamentos de su decisión.

Por lo que, resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo: Cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el tribunal de mérito. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio judicial de fondo (in iudicando), de conformidad con el principio de que el juez conoce el derecho (iuria novit curia), debe de ejercer la función de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala impugnada a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. Por lo tanto, de conformidad con los agravios señalados por el casacionista y la integralidad de los hechos acreditados por el juez de mérito, el análisis de Cámara Penal se limita a establecer: a) si fueron o no aplicados incorrectamente los artículos 14 y 123 del Código Penal; y b) si fue o no inobservado el artículo

147 numeral 3º del mismo cuerpo legal. -IVEn el presente recurso se invocó co

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