112-2005 17102005 Julio Cesar Galicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-2005 17102005 Julio Cesar Galicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
17/10/2005 – PENAL
CASACIÓN 112-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el imputado Julio César Galicia, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de marzo de dos mil cinco.
DOCTRINA
I. No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Si se alega la falta de fundamentación en lo que concierne a un agravio que no fue alegado en la apelación especial.
II. Debe resolverse improcedente el submotivo de fondo si la infracción del artículo 25 numeral 3º del Código Penal aducida por el casacionista no fue denunciada para su corrección en apelación especial, sino una norma penal distinta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el imputado Julio César Galicia, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de marzo de dos mil cinco, en el proceso instruido en su contra por el delito de Homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen como sus defensores, los abogados Carlos Enrique García Granados Reyes y Julio Roberto Contreras Quinteros. El Ministerio Público, actuó mediante el agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Figura como
autos; intervienen como sus defensores, los abogados Carlos Enrique García Granados Reyes y Julio Roberto Contreras Quinteros. El Ministerio Público, actuó mediante el agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Figura como Querellante Adhesivo, el señor Demetrio Valdez Guzmán. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Jutiapa, pronunció sentencia el once de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual declaró por unanimidad: “I).- Que: Julio César Galicia-único apellido. es autor (sic) responsable del delito consumado de Homicidio, cometido en contra de la vida del señor Saúl Valdéz Olivares, y por la comisión de este hecho antijurídico y culpable se le impone la pena de: VEINTE AÑOS DE PRISION, la cual con abono de la prisión ya sufrida,la deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa mediante el fallo impugnado consideró: “...el interponente luego de una extensa argumentación del recurso, indica que “se considera violado el artículo 24 inciso 1º del Código Penal, por Inobservancia del mismo y su interpretación indebida”, Y (sic) que se infringió también el artículo 123 del mismo cuerpo de leyes citado por errónea aplicación de la ley al caso concreto. Es importante manifestarle al interponente que si bien es cierto el objetivo del recurso de apelación especial por motivos de fondo, es
también el artículo 123 del mismo cuerpo de leyes citado por errónea aplicación de la ley al caso concreto. Es importante manifestarle al interponente que si bien es cierto el objetivo del recurso de apelación especial por motivos de fondo, es corregir los errores de derecho en la aplicación de la ley sustantiva, en que haya incurrido el tribunal sentenciador, valga decir: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, el apelante no debe invocarlos en forma general, sino que debe establecer si es uno u otro, y si se dan todos o más de uno, pues son motivos separados que deben individualizarse, para que como se indicó en el motivo anterior, el tribunal pueda hacer la confrontación o critica lógica de la sentencia con el agravio denunciado, consecuentemente esta Sala se ve imposibilitada materialmente como se indicó de analizar el fallo a este respecto. Con relación a la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal que denuncia el apelante, no obstante haberlo individualizado como exige la ley, manifiesta que el tribunal sentenciador condenó a su defendido Julio César Galicia único apellido, por la inexistente comisión del delito de Homicidio cometido en agravio del señor Saúl Valdez Olivares, cuando la verdad histórica y legal del caso, reflejada en la probanza recibida durante el debate, pone a la vista la existencia del accionar del derecho de Legítima Defensa por parte de su defendido, quien estuvo en grave situación de riesgo, ya que pudo haber perdido la vida ante la agresión ilegítima de que fue víctima por parte de su atacante, el
ahora occiso y quien directamente lo agredió con claras intenciones de privarlo de la vida...Esta Sala al analizar la argumentación del recurso en este punto concreto, y del estudio de la sentencia impugnada, específicamente del numeral III De los Razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se advierte claramente que el tribunal sentenciador acreditó los actos desplegados por el acusado en la perpetración del delito calificado como Homicidio, tomando en cuenta todas las circunstancias materiales y personales en que se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias que se refieren a la persona del agresor y a su comportamiento, y las referentes a la persona del agredido, es decir que está claramente descrita la conducta del acusado en el ilícito penal referido, estableciéndose fácilmente el nexo causal entre la conducta del sindicado con el resultado producido, con lo que se concluye que el tribunalsentenciador no aplicó erróneamente el artículo denunciado, razón por la que no se acoge el recurso...” En la parte resolutiva declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el abogado defensor Carlos Enrique García Granado Reyes (sic). II) En consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, con fecha once de octubre de dos mil cuatro...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone casación por motivos de forma y fondo. Por forma, plantea
dos subcasos ambos con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el primero, denuncia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y en el segundo, la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por el motivo de fondo, se basa en el caso de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en el cual alega la vulneración del artículo 25 numeral 3º del Código Penal. La argumentación jurídica del casacionista se citará en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el recurrente como el Ministerio Público reemplazaron su participación mediante alegatos por escrito, formulando cada una de las partes sus peticiones conforme su respectivo interés. CONSIDERANDO I Debiendo conocerse en el presente recurso, submotivos de forma y de fondo, por los efectos legales que ocasiona la eventual procedencia de los primeros, la Cámara Penal, entra a examinarlos previamente al de fondo. Así, el recurrente alega en el primer submotivo de forma que conforme el acta de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, acreditó que los jueces llamados a dictar sentencia fueron los abogados Neri Antonio Carranza Valdez, Carlos Rudy Chin Rodríguez y José Diego Méndez Álvarez, y que según el acta de debate, faccionada el once de octubre del año dos mil cuatro, se observa que se llamó para la continuación de la segunda audiencia del debate a los abogados
Carlos Rolando Estrada González, Neri Antonio Carranza Valdez y Carlos Rudy Chin Rodríguez, estableciéndose con ello que el principio de inmediación procesal fue interrumpido, sin que conste motivo legal valedero para que su continuidad haya sido suspendida. Afirma que en consecuencia el debate fue conocido por cuatro jueces, violándose de esa manera su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República. Respecto al submotivo bajo examen, la Cámara Penal, determina que no concurren los agravios alegados por el casacionista, pues, por un lado, elaccionante se fundamenta en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal procedente “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, en tanto que el artículo 12 constitucional que cita como violado no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos en la sentencia de segundo grado para que sea válida, con lo cual se advierte la notoria improcedencia del subcaso invocado. Por otro lado, en ninguno de los submotivos que fueron objeto de la apelación especial interpuesta por su abogado defensor, se sustentaron alegatos dirigidos a manifestarle a la Sala recurrida la supuesta infracción en primera instancia del principio de inmediación procesal. Es decir, de existir dicho defecto procesal, el accionante debió denunciarlo en la apelación especial y de esa manera conforme el debido proceso, colocar al tribunal de segundo grado en la obligación de resolver sobre esa alegación, pues, en principio, no puede subsanarse un error que no ha sido expresamente impugnado en el recurso. Por último, el Tribunal de Casación ha verificado en autos que lo aseverado por el recurrente no tiene sustento real, ya que si bien se aprecia que en el acta del día once de octubre de dos mil cuatro, se consignó en la
en el recurso. Por último, el Tribunal de Casación ha verificado en autos que lo aseverado por el recurrente no tiene sustento real, ya que si bien se aprecia que en el acta del día once de octubre de dos mil cuatro, se consignó en la introducción el nombre de Carlos Rolando Estrada González, en lugar de José Diego Méndez Álvarez, que es el correcto, ello se debió a un lapsus cálami, ya que el acta se encuentra suscrita por el abogado José Diego Méndez Álvarez y no por el abogado Carlos Rolando Estrada González. El error de redacción se evidencia también por el hecho que no existe nombramiento o resolución alguna de integración del tribunal con el abogado Estrada González para que conociera de la continuación del debate para el día indicado, ni protesta o recurso que la impugnare por parte de alguna de las partes procesales, con lo cual se demuestra que todo se debe a un error en la escritura del acta relacionada, el cual resulta irrelevante. En ese orden de ideas, el recurso por este submotivo deberá declararse improcedente. II Asimismo, el acusado invoca un segundo subcaso de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el cual alega la vulneración del artículo 11 Bis del mismo código. Expresa el recurrente que el fallo impugnado es falto de fundamentación, que no cuestiona la capacidad y facultad que por imperio de la ley poseen y se les otorga a los Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa para sustentar su
propio criterio jurídico, que lo que señala es la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado al extremo de haberse percatado de la grave violación a su derecho de defensa cometida por el tribunal a quo, porque de acuerdo al contenido de las actas de debate, el principio de inmediación procesalfue irrespetado y violentado, porque en su caso el conocimiento del debate oral y público, estuvo y corrió a cargo de cuatro jueces. Con relación al submotivo bajo estudio, esta Corte también lo desestima por las razones explicadas en el considerando anterior, pues, se insiste, en la apelación especial interpuesta a favor del acusado no se formularon alegatos que impugnaren expresamente la violación de la inmediación procesal durante el debate oral, y de esa cuenta, el tribunal ad quem no se encontraba en la obligación de expresar razonamiento alguno sobre dicho tema; en todo caso, como ya se dijo con anterioridad, en el debate relacionado no intervinieron cuatro jueces, pues todo se debe a un error de redacción en el acta respectiva. También se constata en el reverso del folio sesenta y siete al folio sesenta y nueve de la pieza de segunda instancia, que el tribunal de segundo grado es claro en explicar las razones que lo motivaron a no acoger la apelación especial interpuesta por el imputado Julio César Galicia, único apellido, descartándose la falta de fundamentación alegada por el casacionista. III Resuelta la casación de forma, se conoce la interpuesta por un submotivo de fondo. El accionante se fundamenta en el subcaso previsto en el numeral 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual procede “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”. Se denuncia la
artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual procede “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”. Se denuncia la conculcación del artículo 25 numeral 3º del Código Penal, el cual establece el error como causa de inculpabilidad: “Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto”. Indica el impugnante que en forma muy lamentable el tribunal de alzada en infracción de la ley, en ninguna parte del fallo pronunciado procedieron a analizar de forma objetiva y legal la existencia en su caso de causal de eximente de responsabilidad penal, no obstante que su defensor en el escrito de apelación especial aludió y citó como tal la referente a causa de justificación y que está acreditado que los Magistrados no tomaron en cuenta para decidir la existencia real, formal y legal de la causa de inculpabilidad como eximente de responsabilidad penal. El Tribunal de Casación considera que el motivo de fondo bajo examen es notoriamente improcedente, por cuanto al examinar las actuaciones se constata que la defensa del recurrente alegó en apelación especial la infracción del artículo 24 numeral 1º del Código Penal, el cual contiene la legítima defensa como causa de justificación, es decir, no denunció la violación del numeral 3º del artículo 25 del Código Penal, ni mantuvo en su defensa dentro de la apelación la existencia del error como causa de inculpabilidad. Por esa razón, el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada inobservancia delnumeral 3º del artículo 25 ibid, pues como lo manda el artículo 421 del Código
del error como causa de inculpabilidad. Por esa razón, el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada inobservancia delnumeral 3º del artículo 25 ibid, pues como lo manda el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Deviene lógico que la Sala no analizara la inobservancia de la norma sustantiva que prevé el error como eximente de responsabilidad penal, si no fue objeto de las alegaciones esenciales y agravios denunciados en la apelación planteada a favor del acusado. Por consiguiente, el tribunal de segunda instancia no pudo incurrir en la infracción del precepto penal en alusión.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Julio César Galicia, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de marzo de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto
interpuesto por el acusado Julio César Galicia, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de marzo de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia