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112-2006 20112006 Conrado Suruy Sian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
112-2006 20112006 Conrado Suruy Sian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

20/11/2006 - PENAL

112-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por CONRADO SURUY SIAN con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público de planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veinticuatro de febrero de dos mil seis. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida resulta insuficiente al resolver los agravios denunciados en segunda instancia, por lo que existe falta de fundamentación en el fallo recurrido, vulnerándose los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinte de noviembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por CONRADO SURUY SIAN con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veinticuatro de febrero de dos mil seis, dentro del proceso que por los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, se sigue contra el

recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogado Sergio Roberto Carrillo Alonzo. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I. Que el acusado: CONRADO SURUY SIAN, es culpable y responsable como autor del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA, de FROILAN NAZARENO BOCH DIAZ, que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena de prisión impuesta que deberácumplir en el centro de CUMPLIMIENTO DE CONDENA, que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la PRISIÓN efectivamente cumplida desde el momento de su detención; II. Que el acusado es AUTOR responsable de CUATRO FALTAS CONTRA LAS PERSONAS, cometidas en contra de LUIS ERICK BOCH DIAZ, INGRID MARIELA BOCH DIAZ BLANCA IRENE BOCH DIAZ Y JULIO PIRIR BOCH, por lo que se impone VEINTE DIAS DE ARRESTO, POR CADA FALTA, conmutable a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS. III. Se

Y JULIO PIRIR BOCH, por lo que se impone VEINTE DIAS DE ARRESTO, POR CADA FALTA, conmutable a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS. III. Se suspende al acusado en el ejercicio de sus Derechos Políticos, mientras dure la presente condena; IV. No se condena al pago de las Responsabilidades civiles por no haber sido ejercitadas. V. Se exime al acusado del pago de las costas Procesales; VI) Encontrándose el acusado guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica; VII. Dése lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes del presente juicio; VIII. Hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y al causar firmeza envíese el expediente de mérito al Juzgado de Ejecución respectivo; VII. NOTIFÍQUESE.

III. SENTENCIA RECURRIDA: El veinticuatro de febrero de dos mil seis, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad resolvió: “I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma por CONRADO SURUY SIAN; II) Consecuentemente se confirma la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

  1. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de

origen.” Fundando su recurso de apelación especial en el subcaso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, denunció como preceptos legales inobservados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal, en virtud que la sentencia recurrida no explica las razones por las cuales le dio valor probatorio a las declaraciones y documentos que se rindieron como prueba en el debate y al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro las normas jurídicas y limites legales que señala el artículo 385 del Código Procesal Penal. Al ser resuelto el agravio sustentado, el órgano de alzada consideró: “(...)que una sentencia será arbitraria y nula si adolece de motivación; es decir cuando no consigne las razones por las cuales aplica una ley sustantiva al caso concreto o porque no razona sobre los medios de prueba introducidos al proceso, siendo este ultimo caso el que invoca el apelante, el cual se analiza en congruencia con la sentencia impugnada y se establece que la misma si contiene razonamientos de valoración con relación a cada uno de los medios de prueba incorporados, si los mismos noson lo extenso o en el sentido que esperaba el apelante, ello no significa que exista ausencia de motivación. El deber de motivación impone apreciar los medios de prueba introducidos al proceso, ejercicio que el tribunal de sentencia realizo en el presente caso porque consigna cuales de los medio de prueba,

valoro(sic) eficazmente y cuales desestimó, ejercicio que hizo posible arribar a conclusiones respecto de la existencia del delito, responsabilidad del procesado y pena que consideró procedente impone al procesado con relación al delito de Homicidio; y con relación al delito de Lesiones leves concluyo pertinente modificarlo por el de Faltas contra las Personas. Y posteriormente determino la pena por las infracciones penales cometidas; razonamientos que no son motivo del Recurso y por ello no se ahonda en los razonamientos del Tribunal. De lo anteriormente considerado se concluye que la inconformidad del apelante respecto a los resultados del ejercicio de valoración no puede calificarse de falta de motivación como vicio de la sentencia emitida y procedente resulta no acoger el recurso planteado.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia contenido en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; habiendo denunciado como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el procesado, interponente del recurso de casación y por

el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en lasentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“ y denunciado como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 del Código Procesal Penal. El interponente dividió el planteamiento de su recurso en dos partes, sustentando en cada uno de ellos la denuncia de vulneración de las normas citadas, y lo hace argumentando por la primera de ellas, señalando que se vulneró el artículo 12 constitucional debido a que no fue vencido en proceso legal, toda vez que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales no se acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso, y que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber

si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes, por lo que en este caso el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiencia claridad, por lo mismo, carece de motivación. El agravio causado consiste en que no se aplicó la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal, por lo que pretende se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y la ley procesal. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, señala el casacionista que es de hacer ver que la Sala dijo que se estableció que los jueces sentenciadores si razonaron cada uno de los medios de prueba, pero no dice cómo fue que razonaron. Decir solo que si contienen razonamientos, denota empirismo pues no hicieron ningún análisis de las razones por las cuales se apeló y es más, demuestra falta de matización de su fallo. No se trata de lo que quiera o espere el apelante, sino de lo que establece la ley, asimismo decir que si se consignó qué medio de prueba valoró eficazmente y cuáles desestimó, no es fundamentación, pues tenía que haber indicado cuáles fueron esos medios de prueba que el tribunal ad quem valoró eficazmente y cuáles fueron los razonamiento que estimó para llegar a esa conclusión; pues no es suficiente decir que si o no se le da valor probatorio a un medio de prueba y eso es también otro error del tribunal de apelación al no fundamentar su resolución. El decir que se arribó a conclusiones en cuanto a la existencia del delito, no es fundamentación, pues tenía que indicar la Sala cuáles fueron esas conclusiones a que llegó el tribunal sentenciador, por qué llegó a esas

resolución. El decir que se arribó a conclusiones en cuanto a la existencia del delito, no es fundamentación, pues tenía que indicar la Sala cuáles fueron esas conclusiones a que llegó el tribunal sentenciador, por qué llegó a esas conclusiones, y al no haberlo indicado, es porque la sentencia de apelación carece de motivación y por lo tanto el debido proceso. Si la Sala consideraba que la inconformidad del apelante respecto a la valoración no podía calificarse como falta de motivación, tenía la obligación de indicar en forma clara y precisa el motivo de por qué la actuación del tribunal de Sentencia no incurría en falta de motivación, pues al indicar que no podía calificarse de esa manera tenía que fundamentar su decisión, y al no hacerlo, infringió el referido artículo 11bis. Al noexistir matización en la sentencia impugnada, se violó el derecho constitucional de defensa y debido proceso y, por lo tanto, fue que no acogió el recurso de apelación especial, por lo que pretende se observe el artículo 11bis del Código Procesal Penal, en cuanto a que para que una sentencia vaya apegada a derecho debe de contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, por lo que debe admitirse el error casando la sentencia recurrida y que el tribunal de apelación debe motivar su fallo dictando nueva sentencia. III Al ser analizados detenidamente cada una de las vulneraciones sustentadas por el recurrente, se determina que la denuncia de infracción de las normas sustentadas en este recurso se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se procede a resolver en forma conjunta ambas sustentaciones. Del estudio realizado a los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de

conjunta ambas sustentaciones. Del estudio realizado a los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese sentido los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11bis del Código Procesal Penal, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, y con base en el estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido carece del requisito formal de fundamentación, pues al realizar el análisis debido, claramente se advierte que el apelante en su momento alegó que se vulneraba el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 385 del Código Procesal Penal, en virtud que estimó que en la sentencia de primer grado se omitió explicar las razones del por qué les otorgaba valor probatorio a determinados medios de prueba, a lo que el órgano de segundo grado respondió: “El deber de motivación impone apreciar los medios de prueba introducidos al proceso, ejercicio que el tribunal de sentencia realizó en el presente caso porque consigna cuales de los medios de prueba, valoro eficazmente y cuales desestimó, ejercicio que hizo posible arribar a conclusiones respecto de la existencia del delito, responsabilidad del procesado y pena que consideró procedente impone al procesado con relación al delito de Homicidio;(...)” ; por lo que claramente se

advierte que el razonamiento sustentado resulta insuficiente respecto de los agravios que le fueron claramente manifestados al tribunal de alzada, pues no se sustentaron las razones por las cuales consideró que el órgano de primer grado valoró eficazmente los medios de prueba señalados en el recurso de apelación especial por parte del tribunal de primer grado, y al no tener conocimiento el recurrente de las razones por las cuales se estimó el extremo indicado, se vulnera claramente el derecho de defensa del procesado al no tener conocimiento claro ypreciso de las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso oportunamente planteado, por lo que se advierte que el fallo recurrido ha vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en virtud que no cumplió con sustentar las razones fácticas y jurídicas en las que fundamentó el rechazo del recurso, implicando tal deficiencia en la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en consecuencia, resulta declarar procedente el recurso interpuesto, y ordenar el reenvío de las actuaciones al tribunal correspondiente para que emita nueva sentencia tomando en cuenta los errores aquí advertidos, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Procedente el recurso de Casación interpuesto por CONRADO SURUY SIAN con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público de planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veinticuatro de febrero de dos mil seis. II. Casa la sentencia recurrida y se ordena el reenvío del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto se emita nueva sentencia tomando en cuenta los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Presidenta de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León de Barreda, Magistrada Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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