112-2007 02082007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-2007 02082007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
02/08/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN No. 112-2007
Recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA.
DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. -Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la sala sentenciadora les concede a las normas un significado que según su contexto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. -La tasa cero se aplica a los documentos de crédito que no tienen especificado el interés que ganan, por lo tanto pueden ser negociados a un precio que surja de la propia negociación en un momento dado, como los provenientes de reportos, los cuales para efectos tributarios se consideran intereses, ya que así lo dispone la ley para evitar la elusión tributaria.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1 de la Ley de Impuesto sobre Productos Financieros, 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 112-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de agosto de dos mil siete.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil siete, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el recurrente.
ANTECEDENTES: A) La Superintendencia de Bancos con motivo de verificación fiscal efectuada sobre las obligaciones tributarias del Banco Internacional, Sociedad Anónima, por el período comprendido del mes de abril al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, formuló el siguiente ajuste: no realizó las retenciones en concepto de Impuesto Sobre Productos Financieros, sobre los interesesque pagó y/o acreditó a personas domiciliadas en Guatemala, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto número 26-95 del Congreso de la República, por el valor de novecientos cuarenta y tres mil cincuenta y cinco quetzales cincuenta y cinco centavos (Q.943,055.55).
B) La Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución número once mil cuarenta y dos, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó dicho ajuste más intereses. Contra esta resolución Banco Internacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar.
Como consecuencia la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, resolvió con lugar la demanda y revocó la resolución controvertida. C) Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número trescientos cuarenta y siete guión dos mil (347-2000), de fecha siete de julio de dos mil, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como su antecedente, contenido en la resolución número once mil cuarenta y dos (11042) de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se
encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en este presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes… Que el presente asunto respecta fundamentalmente a la interpretación de las normas que configuran el presupuesto de hecho de la obligación tributaria y que, por lo tanto, es menester interpretar dichas normas, a efecto de poder determinar si existe o no la obligación tributaria objeto de esta litis y que siendo la funciónconstitucional de este tribunal, el control de la juridicidad de los actos de la administración tributaria, la evaluación de los hechos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe incluir el análisis de las pruebas aportadas por las partes y el de los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial y sin que el fallo tenga que limitarse a lo pedido por cualquiera de ellas, ya que la congruencia entre las peticiones y las sentencias, si bien produce todos sus efectos en el ámbito del proceso civil y mercantil, no puede sino tener efectos limitados en un proceso que tiene por objeto el control de la juridicidad de todos los actos de la administración tributaria. Al analizar la configuración del hecho generador en la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, se observa que el mismo está formado por dos hipótesis: a) La primera, que es de naturaleza
genérica, consistente en el gravamen de los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados (elemento objetivo), que se paguen o acrediten en cuenta (elemento temporal) a personas individuales o jurídicas no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos (elemento subjetivo), y que estén domiciliadas en Guatemala (elemento territorial). b) La segunda hipótesis, de carácter específico y creada para evitar la elusión tributaria, mediante la utilización del contrato de reporto, amplía el elemento objetivo del hecho generador y, para el efecto, estima que los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero, se consideran intereses, dejando inalterables los otros elementos del presupuesto de hecho. En relación con esta segunda hipótesis se puede observar que cualquier diferencial entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, se consideran intereses para efectos tributarios; siempre y cuando los cupones de los títulos valores tengan tasa cero o cuando, careciendo de cupón, los títulos mismos tengan tasa cero, por no haberse pactado intereses en dichos títulos valores. Esto significa que cuando en los cupones, si los hubiere, exista tasa de interés pactada o esta tasa estuviera en los mismos títulos, no se está actualizando la hipótesis prevista en la ley y, por consiguiente, tampoco surgen las obligaciones tributarias que existirían si las operaciones de reporto se
hubieran realizado utilizando títulos valores con cupón o tasa cero. En el presente caso, el ajuste fue formulado al contribuyente en la resolución once mil cuarenta y dos, del uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, considerando que ‘en virtud que el mismo no efectuó la retención correspondiente sobre las operaciones de reporto realizadas en el período que tenía que determinarse sobre los diferenciales, (que se consideran intereses) entre el costo de adquisición y el precio de venta al que se remidieron los títulos valores, de conformidad a lo que establece el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto No. 26-95 del Congreso de la República’; lo que pone de manifiesto que no seinterpretó legalmente la segunda hipótesis arriba descrita, pues no se analizó si existían o no cupones en los títulos valores, o si existiendo los mismos tenían o no tasa de interés pactada o si, en su caso, la tasa de interés estaba pactada en los mismos títulos, a efecto de verificar si la realidad se adecuaba a la hipótesis configurada en el respectivo presupuesto de hecho, vulnerándose con ello los artículos 4 y 5 del Código Tributario y, sobre todo, el artículo 239 inciso a) de la Constitución Política de la República, llegándose incluso a considerar que en toda operación de reporto los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores deben ser considerados intereses, lo que no es congruente con la hipótesis legal específica, tal y como la misma ha sido configurada en la ley respectiva y analizada en esta
sentencia. En consecuencia se estima que el ajuste, tal y como fue formulado, carece de fundamento legal y por lo tanto, es improcedente, lo que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo…”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I Con relación a la INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY la entidad recurrente argumentó:“...interpretó erróneamente el contenido del artículo 1, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, Decreto número 26-95 del Congreso… La Sala… acepta expresamente que no se interpretó, ni la Sala lo hizo, si existían cupones en los títulos valores que indicaran el interés que los afecta al pago del impuesto, o si existiendo esos cupones tenían o no tasa de interés pactada… De todo punto de vista legal, no es razonable que exista un cupón con tasa cero, pues los cupones deben indicar el interés que afecta la negociación, y luego resulta incongruente que la… Sala… acepte que existan cupones con tasa cero. No los hay, ni pueden existir esos cupones… De haber interpretado correctamente… hubiera determinado que el diferencial entre los precios de compra y venta de los títulos de valores constituyen intereses y por lo tanto están afectos… ” ANÁLISIS: La interpretación errónea de la ley se da cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que analiza. Para que pueda configurarse este
constituyen intereses y por lo tanto están afectos… ” ANÁLISIS: La interpretación errónea de la ley se da cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que analiza. Para que pueda configurarse este submotivo, en la sentencia necesariamente tuvo que analizarse el supuesto contenido en la norma.La entidad recurrente invoca interpretación errónea del artículo 1 segundo párrafo del Decreto 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Productos Financieros. Para fundamentar esta alegación, la entidad recurrente argumentó que la sala sentenciadora hizo una interpretación errónea del artículo relacionado, pues acepta expresamente que no se interpretó, ni la Sala lo hizo, si existían cupones en los títulos de valores que indicaran el interés que los afecta al pago del impuesto, o si existiendo esos cupones tenían o no tasa de interés pactada. Asimismo, argumenta que no es razonable que exista un cupón con tasa cero, pues los cupones deben indicar el interés que afecta la negociación, que no los hay, ni pueden existir. Al examinarse la sentencia impugnada, se advierte que la sala sentenciadora en el considerando número romanos tres señala: “…lo que pone de manifiesto que no se interpretó legalmente la segunda hipótesis arriba descrita, pues no se analizó si existían o no cupones en los títulos valores, o si existiendo los mismos tenían o no tasa de interés pactada o si, en su caso, la tasa de interés estaba pactada en los mismos títulos, a efecto de verificar si la realidad se adecuaba a la
hipótesis configurada en el respectivo presupuesto de hecho…”. En virtud de lo expuesto, se determina que el objeto del presente asunto es establecer el sentido y alcance del artículo 1 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, por lo que la controversia se centra en establecer si los reportos tienen o no tasa cero, y si ésta circunstancia los hace o no objeto de dicho impuesto y por ende de la retención. Según la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, grava intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados que paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y también los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0). El artículo 744 del Código de Comercio, regula que en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso de mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. Doctrinariamente la tasa cero se aplica a los documentos de crédito que no tienen especificado el interés que ganan, por lo tanto pueden ser negociados a un precio que surja de la propia negociación en un momento dado, como los
provenientes de reportos, los cuales para efectos tributarios se consideran intereses, ya que así lo dispone la ley para evitar la elusión tributaria.De lo anterior, se establece que la sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 1 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, pues efectuó una equivocada interpretación de dicha norma, al concederles un significado que no le corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó. En tal virtud, prospera el submotivo de interpretación errónea de la ley, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, y en consecuencia, resolver conforme a derecho la demanda contencioso administrativa. CONSIDERANDO II No se formula especial condena en costas por estimar que no se ha litigado de mala fe.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución número trescientos cuarenta y siete guión dos mil (347-2000)
resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución número trescientos cuarenta y siete guión dos mil (347-2000) de fecha siete de julio de dos mil, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como su antecedente, contenido en la resolución número once mil cuarenta y dos (11042) de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, en consecuencia dichas resoluciones, conservan todo su valor y demás efectos legales. II) No se hace especial condena en costas. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.