112-2011 20082012 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-2011 20082012 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
20/08/2012 – APELACIÓN
112-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de agosto de dos mil doce. Se integra con los suscritos Magistrados y se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal contra el auto del cuatro de enero de dos mil once, emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
ANTECEDENTES
I. El señor Carlos Manuel Sicajol López, planteó diligencias de reinstalación ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien en esa oportunidad conocía el conflicto colectivo por razón del período vacacional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
II. La Sala arriba identificada con fecha cuatro de enero del presente año, declaró con lugar la solicitud de reinstalación y ordenó a la entidad empleadora, Organismo Judicial, la inmediata reinstalación del trabajador.
III. La Procuraduría General de la Nación el siete de enero del año en curso, presentó ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, recurso de apelación, quien el siete de enero del año dos mil once, resolvió elevarlo a esta Corte.
IV. El veinte de junio de dos mil once, para mejor fallar, se solicitó a la Presidencia del Organismo Judicial que remitiera copia simple completa de la autorización de contrataciones por planilla correspondiente al año dos mil diez.
CONSIDERANDO I
Expresión de Agravios. La Procuraduría General de la Nación fundamentó su impugnación expresando lo
del Organismo Judicial que remitiera copia simple completa de la autorización de contrataciones por planilla correspondiente al año dos mil diez.
CONSIDERANDO I
Expresión de Agravios. La Procuraduría General de la Nación fundamentó su impugnación expresando lo siguiente: «... La ilación lógico jurídica los preceptos citados hacen inferir a los honorables Magistrados la vulneración a los derechos del Estado de Guatemala pues en el caso concreto no se han concretados (sic) las condiciones esenciales para la eficacia del derecho de reinstalación, al ser evidente que el motivo invocado por las autoridades del Organismo Judicial para decidir la extinción del vínculo jurídico económico no debe tenerse como represalia como requisito sine qua non para confirmar el fallo apelado. Los supuestos jurídicos esenciales contenidos en las normas citadas han sido aplicados tergiversando el texto de aquellas y que puede ser entendible al punto de que el juez que conoce del conflicto colectivo esta (sic) impedido de hacer valoraciones de hecho o de derecho y por ende en cumplimiento de la ley ordena la reinstalación en veinticuatro horas. En el caso concreto y en estricta observancia y aplicación delcontenido de la ley y lo que debe sustentar el fallo de revocación es el hecho fundamental que por la materia de litis el demandante debe probar la existencia de una represalia o que la acción ejecutada por las autoridades de la Corte Suprema de Justicia y Organismo Judicial se orientaban a impedirle el ejercicio de cualesquiera de las instituciones del derecho colectivo de trabajo o que la misma
es consecuencia de haber ocupado cargo alguno en alguna organización laboral en la institución. Si bien es cierto, Honorables Magistrados existe una garantía fundamental para que desarrolla (sic) el precepto constitucional de que el Estado promueve y protege la negociación colectiva como un medio de superar los derechos mínimos que las leyes otorgan a los trabajadores, precepto que desarrolla en la norma laboral de carácter general, también lo es que la invocación que se hace de la misma para condenar al demandado a reinstalar a un servidor público que jamás probó hacer sido destituido de su cargo o haber sido objeto de represalia alguna, son motivos o circunstancias que deben ser analizadas y valoradas por el Tribunal de Alzada (sic) para revocar la decisión del a quo en el caso concreto. De la prueba documental que el actor acompaño (sic) a su demanda y que consiste en una copia simple de un oficio de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diez y en el que se le hizo saber que el contrato de trabajo en el renglón presupuestario por planilla no sería prorrogado y con la que adjunto. (sic) De lo citado puede inferirse que existía un ámbito temporal para la prestación de los servicios y en consecuencia al finalizar el mismo no puede alegar el señor Sicajol López o puede invocar una tutela judicial efectiva al amparo de lo establecido en los artículos 379 y 380 del código (sic) de Trabajo, pues el hecho de la comunicación para hacerle saber lo decidido por la autoridad superior del Organismo Judicial no contraviene de ninguna manera las
prevenciones decretadas pues no existe represalia en la terminación de un contrato o relación de trabajo como consecuencia del acaecimiento del plazo. Al aplicar entonces la garantía de inamovilidad sin la concurrencia de los requisitos esenciales es motivo fundamental que debe razonar la obligada revocación del auto emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social pues es palmario que la misma contraviene entonces el espíritu de la norma que otorga protección al trabajador para que pueda sin limitante alguna ejercer cualquier actividad que tienda a la efectividad de la negociación colectiva y la transforma a través de la alquimia sin razón legal contenida en una resolución judicial en un instrumento de elusión de la ley. Es necesario que se analicen los supuestos del párrafo segundo del artículo 380 del Código de Trabajo y que no se deben soslayar por parte de los juzgadores en cuanto a las condicionantes para la pretensión de reinstalación y esta no sólo se atienen a las contenidas en el párrafo y artículo citado, sino también a lo que establece con meridiana claridad el párrafo primero del artículo 379 del Código de Trabajo aldeterminar que el emplazamiento genera como consecuencia que las partes no puedan tomar la menor represalia una contra la otra, es decir que necesariamente debió demostrar el denunciante que su aparente destitución cumplía con tal requisito para que se aplicaran al caso concreto los supuestos de ley, es decir, que en esta instancia al hacer la debida integración de la ley concatenado (sic) la
ilación del texto legal el fallo necesariamente debe ser de revocación, pues no puede constituir represalia el hecho de comunicar al (sic) un trabajador que su contrato ya no será renovado. Es evidente y notoria entonces la violación que se denuncia, pues se ha hecho aplicación parcial de la ley para emitir un fallo que lesiona el ordenamiento jurídico al no tomarse en consideración que la protección inmersa en el párrafo segundo del artículo 380 únicamente debe otorgarse cuando la consecuencia dimana de lo estipulado en el párrafo primero del artículo 379 y tal condición no existe en los antecedentes de esta acción. Con lo anterior, y en aplicación al principio de legalidad, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto de fecha cuatro de enero del año dos mil once dictado por la sala tercera de la corte de apelaciones de trabajo y previsión social en el que ordenó la reinstalación de el señor Carlos Manuel Sicajol López…». CONSIDERANDO II Alegatos de las partes.
A. El día de la vista, la Procuraduría General de la Nación reiteró todos los argumentos vertidos en el memorial, mediante el cual, evacuó la audiencia conferida para efecto de hacer uso del recurso planteado.
B. El señor Carlos Manuel Sicajol López a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley, no compareció a evacuar la audiencia conferida.
C. El Sindicato Nacional de Operadores de Justicia -SINOJa pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley, en su calidad de tercero interesado, no compareció a evacuar la audiencia conferida.
CONSIDERANDO III
Análisis. Establece el Artículo 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado que: «…Si se trata de conflicto de los trabajadores
compareció a evacuar la audiencia conferida.
CONSIDERANDO III
Análisis. Establece el Artículo 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado que: «…Si se trata de conflicto de los trabajadores del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia por su Cámara respectiva,…». El Artículo 4, literal C., segundo párrafo de la ley antes citada, regula: «No constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley…». Por su parte, el Artículo 86 literal a) del Código de Trabajo expresa que: «El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por alguna de lassiguientes causas: a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo…». Al efectuar el análisis de las actuaciones, de las leyes respectivas, los argumentos del representante del Estado de Guatemala y del señor Carlos Manuel Sicajol López; se establece que efectivamente el Presidente del Organismo Judicial, en uso de las facultades y atribuciones que le otorgan las leyes de la materia, específicamente el artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial, mediante autorización número cero cero tres mil ochocientos cincuenta y nueve (3859), del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, autorizó la prórroga de la contratación con cargo al renglón cero treinta y uno del presupuesto respectivo,
del personal por planilla a cargo de la Gerencia Administrativa, contratación que se estipuló, duraría del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Por lo que al vencimiento de dicho plazo la Presidencia del Organismo Judicial, en el ejercicio de sus facultades legales y los derechos contenidos en la ley, decidió no prorrogar para el año dos mil once, la contratación del señor Carlos Manuel Sicajol López, quien laboraba para el Organismo Judicial como encargado de obra, situación que fue comunicada al trabajador. Esto se adecúa perfectamente en lo que para el efecto regula el artículo 86, literal a) del Código de Trabajo, no genera responsabilidad para ninguna de las partes y no constituye represalia alguna por parte del Organismo Judicial contra de sus trabajadores, por el hecho de hacer uso de sus derechos basados en ley como bien lo regula el artículo 4, literal C. segundo párrafo de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Partiendo de la base anterior, se interpreta el contenido del primer párrafo del artículo 379 del Código de Trabajo que regula: «Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.»; de este contexto se estima que el hacer uso de los derechos que le faculta la ley, el empleador no estaba tomando ninguna represalia contra el trabajador, pues como
quedó establecido, el plazo por el cual había sido contratado para laborar llegó a su vencimiento y si ya no había necesidad de prorrogarle dicho contrato, y por el hecho que el Organismo Judicial estaba emplazado, en el presente caso no se podía obligar al empleador a seguir prorrogando el contrato, lo que lleva a determinar que a la fecha de la presentación de la solicitud de reinstalación, el contrato de trabajo se encontraba vencido y no existía relación laboral con el señor Carlos Manuel Sicajol López. Por su parte el Artículo 380 del Código de Trabajo regula en su primer párrafo: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque setrate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez…»; Claramente vemos que la terminación del contrato en el presente caso, no fue por voluntad expresa y unilateral de la autoridad nominadora, (en ese caso hubiese sido un despido o destitución) sino lo que se dio, fue una terminación de la relación laboral por el vencimiento del plazo para el que se había autorizado la contratación, o sea, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Por esa razón el empleador no estaba obligado a solicitar la autorización de la terminación del contrato ante la autoridad respectiva y de conformidad con la literal a) del artículo 86 del Código de Trabajo, no incurrió en responsabilidad. En virtud de lo anterior,
los argumentos expuestos por el Estado de Guatemala, son tomados en consideración. Lo indicado ut supra, está apoyado en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dentro de la acción de amparo mil ciento uno guión dos mil nueve del doce de febrero de dos mil diez y en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del siete de enero de dos mil nueve dictada dentro del expediente tres mil cuatrocientos trece guión dos mil ocho. Por lo considerado, esta Cámara concluye que en el presente caso, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326, 327, 328, 329, 357, 365, 367, 368 y 370, del Código de Trabajo; 1, 3, 5, 9, 10, 16, 46, 49, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal, contra el auto del cuatro de enero de dos mil once, emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en consecuencia, REVOCA el auto apelado y declara sin lugar
la denuncia de reinstalación solicitada por Carlos Manuel Sicajol López. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria Corte Suprema de Justicia.