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112-2011 26082011 Rosa Maria Gonzalez Ajualip vrs. Wily Wosbely de Leon Mejia

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Título
112-2011 26082011 Rosa Maria Gonzalez Ajualip vrs. Wily Wosbely de Leon Mejia
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2011

26/08/2011 – FAMILIA

112-2011

JUICIO: Oral de fijación de pensión alimenticia

ACTOR: Rosa María González Ajualip

DEMANDADO: Wily Wosbely De León Mejía

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU, RETALHULEU VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.

En Apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, dentro del JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovido por ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP, en contra de WILY WOSBELY DE LEON MEJIA. Los sujetos procesales actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Eduardo Arturo Escobar Rubio y Tulio Rafael García García, respectivamente. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juez de Primer Grado al resolver declaró: I) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LA ACTORA EN LA RELACION DE HECHOS DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE FECHA DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ, por lo ya considerado; II) SIN LUGAR LA CONTESTACION DE DEMANDA EN SENTIDO PARCIALMENTE NEGATIVO, presentado por el DEMANDADO WILY WOSBELY DE LEON MEJIA, por las

razones consideradas; III) CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, promovida por ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP en representación legal de su menor hijo WILLIAM ALEJANDRO DE LEON GONZALEZ en contra de WILY WOSBELY DE LEON MEJIA, por las razones ya consideradas; IV) En consecuencia se condena al demandado a proporcionar la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo WILLIAM ALEJANDRO DE LEON GONZALEZ, por lo antes considerado, obligación que principia a partir de quedar firme la presente sentencia; V) Se fija el plazo de cinco días para que el condenado WILY WOSBELY DE LEON MEJIA garantice suficientemente los alimentos futuros del alimentista, caso contrario se tendrá por garantizados con los bienes presentes y futuros que adquiera: VI) A solicitud de las partes, aperturese cuenta bancaria por parte de este Juzgado: VII) No se condena en costas al demandado, por la razón antes considerada. Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La ACTORA ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP en su calidad de Representante Legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo WILLIAM ALEJANDRO

DE LEON GONZALEZ, por esta vía pretende que se fije al DEMANDADO WILY WOSBELY DE LEON MEJIA una pensión alimenticia a favor de su menor hijo ya mencionado. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los siguientes medios de prueba: POR PARTE DE LA ACTORA: DOCUMENTAL: a) Certificación de la partida de nacimiento del menor WILLIAM ALEJANDRO DE LEON GONZALEZ, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez el veintinueve de diciembre de dos mil nueve;

DECLARACION DE PARTE: De parte del DEMANDADO WILY WOSBELY DE LEON MEJIA; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR PARTE DEL DEMANDADO: DOCUMENTAL: a) Certificación de la partida de nacimiento del menor WILLIAM ALEJANDRO DE LEON GONZALEZ, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez el veintinueve de diciembre de dos mil nueve; b) Copia simple del contrato administrativo de servicios técnicos número doscientos veinte guión ciento ochenta y dos guión cero treinta y seis guión dos mil diez, de fecha dos de febrero de dos mil diez; c) Fotocopia simple de cuatro comprobantes de depósitos bancarios a favor de la cuenta de la ACTORA ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP; d) Fotocopia simple del formulario de la Superintendencia de Administración Tributaria del Impuesto al

Valor Agregado de Pequeño Contribuyente, número dos millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta, de fecha quince de julio de dos mil diez; e) Fotocopias simples de ocho facturas; f) Fotocopias simples de comprobantes de pagos a favor de la Universidad Rural de Guatemala; INFORMES: a) Estudios socioeconómicos sobre los sujetos procesales, rendidos por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En esta Instancia únicamente la ACTORA Y RECURRENTE ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP, presentó su alegato con ocasión del día de la vista señalada y realizó sus peticiones que estima pertinentes a su derecho e intereses.

CONSIDERANDO I : El Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. De acuerdo a la doctrina, constituyen los alimentos la obligación legalde los alimentos entre parientes, reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del órgano familiar y la comunidad de intereses que hay igualmente entre ellos. Siendo los alimentos más que una obligación civil, una obligación natural. (Rafael de Pina, Derecho Civil, México, Editorial Porrúa S.A.

1986 página 305). Así mismo de conformidad con el Código Civil, los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimenticia cuando es menor de edad, y han de ser proporcionados a las circunstancias personales de quien los debe y de quien los recibe y será fijados por el Juez en dinero.

CONSIDERANDO II : En el presente caso, la ACTORA ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, mediante la cual declara con lugar la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia que promueve en representación legal de su menor hijo WILLIAM ALEJANDRO DE LEON GONZALEZ, y en consecuencia se condena al DEMANDADO WILY WOSBELY DE LEON MEJIA a proporcionar la cantidad de quinientos quetzales en concepto de pensión alimenticia a favor del menor ya mencionado. La recurrente al realizar su exposición de agravios, indica que dentro de la sustanciación del proceso se probo que el salario que devenga el demandado es de tres mil quetzales, y así mismo en el estudio socioeconómico quedaron debidamente acreditados cuales son los gastos de ambos sujetos procesales, e indica además que ella ahora en este momento ya no labora para el laboratorio y ya no obtiene dichos ingresos, por lo que manifiesta su inconformidad puesto que la pensión alimenticia fijada no esta acorde a las

necesidades y gastos que tiene así como a los ingresos que obtiene el demandado del empleo que desempeña.

CONSIDERANDO III: Esta Sala al realizar el estudio correspondiente, tomando en consideración los agravios indicados por el recurrente y nuestra legislación guatemalteca en lo que se refiere a la fijación de la pensión alimenticia, llega a la siguientes conclusiones: UNO: De conformidad con el artículo 278 del Código Civil la denominación de alimentos, comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia medica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Así mismo el artículo 279 del mismo cuerpo legal regula que los alimentos han de ser proporcionado de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y serán fijados por el Juez en dinero. Partiendo de lo establecido en la norma anterior los que juzgamos en esta instancia, determinamos que el demandado según el contrato de trabajo presentado en el consta cuanto es el sueldo que devenga anualmente así comotambién los gastos en que incurre, por lo que de acuerdo a las necesidades del alimentista resulta procedente, necesario e imperativo modificar la pensión alimenticia fijada y declarar con lugar el recurso de apelación planteado, ya que la pensión alimenticia recomendable debe ser de setecientos quetzales, debiéndose realizar las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 287, 292 del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 50, 51,

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 287, 292 del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14 de la Ley de Tribunales de Familia; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ACTORA ROSA MARIA GONZALEZ AJUALIP, en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, por lo antes considerado; II) EN CONSECUENCIA MODIFICA

LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE LA PENSION ALIMENTICIA QUE DEBERA PROPORCIONAR EL DEMANDADO WILY WOSBELY DE LEON MEJIA en la forma establecida por el Juez de Primer Grado,

SE FIJA EN DEFINITIVA EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS QUETZALES MENSUALES A FAVOR DE SU MENOR HIJO WILLIAM ALEJANDRO DE LEON GONZALEZ; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.

OTTO CECILIO MAYEN MORALES, MAGISTRADO PRESIDENTE; MILTON

DANILO TORRES CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO;

MANFREDO ALBERTO LOPEZ FUENTES, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.

MARCIA DOLORES SALAZAR RIVERA, SECRETARIA.

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