112-2013 167-2013 168-2013 171-2013 y 172-2013 16082013 MP Luis Antonio Barrientos Guerra y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-2013 167-2013 168-2013 171-2013 y 172-2013 16082013 MP Luis Antonio Barrientos Guerra y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
16/08/2013 – PENAL 112-2013, 167-2013, 168-2013, 171-2013 y 172-2013
Doctrina Encubrimiento propio
Casación por motivo de fondo: Corresponde calificar como encubrimiento propio el hecho de incautarle al acusado un arma de fuego de uso civil y/o deportiva, que ha sido robada con anterioridad, sin que pueda probarse su conocimiento o participación en el hecho en que se robó la misma.
Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Casación por motivo de fondo. Reclamo de incorrecta imposición de penas máximas de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Es improcedente el reclamo, en tanto el peligro para la seguridad pública se intensifica cuando se porta un arma que ha sido robada en un asalto.
Conmuta de la pena de prisión
Casación por motivo de fondo: Es improcedente otorgar el beneficio de conmuta cuando la totalidad de penas de prisión exceden cinco años.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público y los imputados: Luis Antonio Barrientos
Guerra, Manuel de Jesús Ovando Abrego, Josué Oswaldo Muñoz Godoy y Marvin Wotzbelí Joj Yax, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el veintiocho de enero de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra los imputados por los delitos de uso ilegal de uniformes o insignias y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso como defensores los abogados Romeo Antonio Martínez Guerra y Amadeo de Jesús Guerra Chicas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. AntecedentesA) Del hecho acreditado. I. El día treinta de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las catorce horas, los acusados Manuel de Jesús Ovando Abrego y Luis Antonio Barrientos Guerra, se conducían en una camioneta gris en el municipio de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, cuando elementos de la Policía Nacional civil les marcaron el alto y procedieron a identificarlos, el señor Ovando Abriego se identificó como agente policial. Al registrar el vehículo, en el asiento del copiloto encontraron un arma de fuego marca Sig Sawer de la cual no portaba la licencia respectiva. Dentro del vehículo, en un maletero encontraron un chaleco, una gorra, seis parches con número de
identificación personal, que corresponden a la Policía Nacional Civil y dos placas de circulación con el número cero sesenta y cinco CKS. II. Al lugar del registro, llegó otro vehículo marca Mitsubishi Lancer GLX corinto, conducido por Josué Oswaldo Muñoz Godoy y como copiloto, Marvin Wotzbelí Joj Yax, el primero de los mencionados exhibió una chapa que lo identificaba como agente de la División Especializada de Investigación Criminal, de la Policía Nacional Civil. Además, indicó que los agentes policiales Muñoz Godoy y Joj Yax, y los tripulantes de la camioneta Mitsubishi gris, pertenecen a la institución policial. III. Marvin Wotzbelí Joj Yax, quien llegó al lugar del registro en el vehículo Lancer corinto, portaba un arma de fuego, sin contar con la licencia de portación respectiva. Al realizar un registro a dicho vehículo encontraron un chaleco, dos gorras, trece parches con el número de identificación de varias personas de la Policía Nacional Civil. IV. El quince de diciembre de dos mil once, a las seis horas con treinta minutos, en la aldea Agua Salóbrega del Municipio de Sanarate, departamento de el Progreso, una persona estaba abriendo el portón de su residencia para ingresar a la misma, acompañado de dos mujeres, cuando contra su voluntad y bajo amenazas y portando armas de fuego los ataron y les hicieron ingresar a su residencia, de la cual se llevaron un teléfono celular, un reloj, joyas y un arma de fuego marca
Jericó registrada. Los agresores se retiraron del lugar con rumbo desconocido. V. El treinta de ese mismo mes y año, se capturó a los sindicados Manuel de Jesús Ovando Abrego, Josué Oswaldo Muñoz Godoy, Luis Antonio Barrientos Guerra y Marvin Wotzbelí Joj Yax, en la sexta avenida de Antigua Guatemala, del Departamento de Sacatepéquez, y dentro de los objetos incautados se encontraba el arma de fuego tipo pistola marca Jericó y el celular robados en la Aldea Agua Salóbrega, el quince de diciembre de dos mil once. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad declaró: I. Que los acusados Manuel de Jesús Ovando Abriego, Luis Antonio Barrientos Guerra, Josué Oswaldo Muñoz Godoy y Marvin Wotzbelí Joj Yax, son autores del delito de uso ilegal de uniformes o insignias, por los cuales les impuso cinco años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios. II. Que losacusados Luis Antonio Barrientos Guerra y Marvin Wotzbelí Joj Yax, son autores del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual les impuso diez años de prisión inconmutables. III. Absolvió por robo agravado a los acusados Manuel de Jesús Ovando Abrego y Luis Antonio Barrientos Guerra, Josué Oswaldo Muñoz Godoy y Marvin Wotzbelí Joj Yax. IV. Absolvió por encubrimiento propio a Josué Oswaldo Muñoz Godoy y Marvin Wotzbelí Joj Yax. El A quo fundamentó su decisión que, con los medios de prueba incorporados al
Absolvió por encubrimiento propio a Josué Oswaldo Muñoz Godoy y Marvin Wotzbelí Joj Yax. El A quo fundamentó su decisión que, con los medios de prueba incorporados al debate oral y público y valorados positivamente de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, encontró responsables penalmente a los acusados de los delitos anteriormente señalados. Para el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, razonó que, para la imposición de las penas tomaba en consideración la extensión e intensidad del daño causado a la sociedad Guatemalteca, pues el hecho de utilizar indumentaria e insignias de las fuerzas de seguridad del Estado, provoca enorme daño a la ciudadanía generando inseguridad y falta de respeto a las autoridades policiales. Con relación al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, razonó que la intensidad del daño causado consiste en el ejercicio de la violencia contra las personas, afectando la libertad y seguridad ciudadana. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público y los acusados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo. El ente encargado de la persecución penal, denunció vulneración de los artículos 252 del Código Penal, relacionado a con los artículos 10 y 36 numerales 1° y 3° del mismo cuerpo legal. Denunció que, el tribunal de sentencia se equivocó al absolver a los imputados por el delito de robo agravado, toda vez que, de conformidad con el material
fáctico acreditado y los hechos que tuvo por probados al valorar la prueba decisiva, se reveló la existencia de dicho delito. Primero, porque la víctima de robo del arma en declaración anticipada dijo que, los agresores se transportaban en un vehículo con características similares al Mitsubishi Lancer en el que fueron capturados los imputados. Segundo, por que les fue incautado el mismo celular y arma de fuego objeto de robo a las víctimas. Tercero porque días antes de declarar fueron amenazados de muerte. Lo anterior, en aplicación correcta de la lógica se deduce que, los agraviados omitieron identificar a los procesados por temor a represalias. El agravio consiste en haber absuelto a los acusados, no obstante haberse probado su participación en el hecho delictivo. El acusado Luis Antonio Barrientos Guerra, denunció vulneración de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 123 de la Ley de Armas y Municiones, 14 del Código Procesal Penal y 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.Adujó que, el tribunal sentenciador incurrió en interpretación indebida del artículo 123 Ibid, al condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, toda vez que, no quedó acreditado ni hay evidencia que probara que portaba arma de fuego, por lo que es ilógico que se haya condenado por dicho delito. También incurrió en interpretación indebida del artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que no hay evidencia que él usara,
exhibiera, portara o se identificara con un uniforme o insignia real o similar a las que utiliza la policía, hecho que solo se presumió o dedujo por lo jueces, por lo que debió ser condenado de conformidad con el artículo 339 del Código Penal, con lo cual se viola su presunción de inocencia. Además, denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que, el sentenciante impuso las penas máximas para ambos delitos, sin que se haya demostrado la peligrosidad, la extensión e intensidad del daño causado. El imputado Manuel de Jesús Ovando Abrego, denunció vulneración de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el 14 del Código Procesal Penal, 7 y 339 del Código Penal, así como 65 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en interpretación indebida de la ley, al haberle condenado por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, porque no quedó acreditado ni demostrado que hubiere cometido tal delito, pues nunca lo vieron uniformado, ni que su intención haya sido de disfrazarse de policía, por lo que la decisión del tribunal se basó en una presunción. Tampoco justificó la imposición de la pena máxima para tal delito de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. El encartado Josué Oswaldo Muñoz Godoy, denunció vulneración de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada, relacionado con el 14 del Código Procesal Penal, 7 y 339 del Código Penal, así como 65 del mismo cuerpo legal. Alegó que, el tribunal de primer grado incurrió en interpretación indebida de la ley, al condenarlo por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, pues como piloto del vehículo no tenía responsabilidad, ya que lo incautado iba en el baúl del mismo. Consecuentemente, se equivocó al imponerle la pena máxima para dicho delito, sin que la misma se haya podido justificar de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. El imputado Marvin Wotzbelí Joj Yax, denunció vulneración de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 123 de la Ley de Armas y Municiones, 14 del Código Procesal Penal, 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 65 del Código Penal. Expuso que, el sentenciador incurrió en interpretación indebida del artículo 123 Ibid, al condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civily/o deportivas, toda vez que, en ningún memento se acreditó que se le haya encontrado arma de fuego alguna, pues de las declaraciones de los agentes captores no se demostró tal extremo. Además, que interpretó indebidamente el artículo 7 Ibid, dado que, a pesar de no haber sido demostrado ni acreditado en juicio el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, fue condenado por dicho tipo penal, pues no quedó demostrado qué delito iba a cometer con esos supuestos
uniformes. Por último, denunció que una vez más se equivocó el tribunal al imponerle las penas máximas por los delitos mencionados, sin que se haya justificado tal imposición, por lo que ha cometido errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. D) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial. No acogió los recursos. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, razonó que, la esposa de la víctima de robo, al declarar en prueba anticipada narró que, reconoció únicamente a una persona (imputado), pero tal extremo no se pudo corroborar con otro medio de prueba, lo cual generó duda al sentenciador para condenarlos por el delito de robo agravado, pues para atribuir dicho ilícito penal, debió darse la captura flagrante sin interrumpir la continuidad para la misma o bien a través de una investigación objetiva, pues entre el robo y la aprehensión median varios días. Con relación a los recursos interpuestos por los acusados Luis Antonio Barrientos Guerra y Marvin Wotzbelí Joj Yax, siendo idénticos los recursos los resolvió en conjunto y razonó que, en el informe rendido por la Dirección General de Armas y Municiones en el se hizo constar que los acusados en relación, no les ha sido extendida licencia de portación de armas de fuego y no les aparecen registradas
armas de fuego, lo cual coincidía con las declaraciones testimoniales de los agentes captores y la prueba material, ya que a los acusados les encontraron armas de fuego sin la licencia respectiva. Ante lo cual, no se violó el principio de inocencia. Sobre el pronunciamiento de los agravios de los imputados Manuel de Jesús Ovando y Muñoz Godoy, Barrientos Guerra y Joj Yax, en relación al delito de uso de ilegal de uniformes o insignias, atendiendo a que eran los mismos, los resolvió de manera conjunta. Consideró la sala que, de conformidad con los hechos acreditados, la prueba material consistente en uniformes e insignias encontradas en los vehículos en los que se conducían los imputados, dos de ellos son ex agentes policiales, y que no podían negar su conocimiento y participación en el delito imputado. Respecto de la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por la imposición de las penas máximas para todos los imputados, tanto por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, como por el de usoilegal de uniformes o insignias, emitió pronunciamiento conjunto, razonando que, quedó debidamente acreditado en el desarrollo del debate, que dos de los acusados fueron agentes policiales y el hecho de conducirse con insignias y otros elementos materiales distintivos de la Policía Nacional Civil, que identifican a otras personas (nombres), no justificaba de ninguna manera que en los vehículos en los que se conducían llevaran objetos que identifican a agentes, pues cuando
dejaron el cargo como agentes policiales tenían la obligación de entregar todo el equipo. Desde luego que podían ser utilizados para cualquier otra actividad que no corresponde a la Policía Nacional Civil, que es la encargada de brindar protección y seguridad a la población, lo cual representa inseguridad a la población y como razonó el sentenciante, falta de respeto a las autoridades policiales. La pena para el caso del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se justifica toda vez que, el portar arma de fuego sin contar con la licencia respectiva, pone en grave riesgo a la población y por sentido común, quien porta arma de fuego en esas circunstancias puede utilizarla y provocar daño irreparable a cualquier persona, ante lo cual se afecta la libertad y seguridad ciudadanas. Que por tales razones, no ha cometido ninguno de los vicios denunciados.
II. Motivos de los recursos de casación
El Ministerio Público y los imputados interpusieron recursos por motivos de fondo con base en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. El ente encargado de la persecución penal, señala como vulnerados los artículos 252 del Código Penal en relación con el 10 y 36 del mismo cuerpo legal. Arguye que, la sala impugnada incurre en falta de aplicación de los artículos Ut supra, pues de conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante y su razonamiento, se demuestra que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal de robo agravado. Como se puede establecer de conformidad con lo
dicho por el testigo Ángel Mario Alvarado Cruz, y declaraciones de las víctimas del robo, cuando el propietario del arma de fuego declaró en prueba anticipada y dijo, no conocer a sus agresores limitándose a narrar que los mismos se trasladaban en un vehículo rojo o corinto, pero no los señaló por temor a represalias, ya que una semana antes había sido amenazado. Una mujer víctima al declarar indicó que, sí reconocía mediante fotografías a los acusados como las personas que les despojaron de sus bienes. No obstante el tribunal se contradijo ya que, por un lado no le otorgó valor probatorio y por el otro indicó que, ese dicho confirmaba lo narrado por otro testigo. Otro dato importante es que, el vehículo en el que los acusados fueron aprehendidos con el arma de fuego y elcelular robados, lo cual coincide con las características del vehículo descrito en prueba anticipada. El acusado Luis Antonio Barrientos Guerra, señala como vulnerados los artículos 50 y 65 del Código Penal. Alega que, la sala impugnada interpreta indebidamente los preceptos legales denunciados, toda vez que, fue condenado a las penas máximas por los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y uso ilegal de uniformes o insignias, sin que existieran circunstancias que justificaban tales imposiciones de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, en todo caso, pide que se le aplique lo regulado en el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, para la imposición del mínimo de la conmuta de la pena, para el segundo delito
mencionado. El imputado Manuel de Jesús Ovando Abrego, señala como vulnerados los artículos 50 y 65 del Código Penal. Arguye que, la sala de apelaciones impugnada interpreta indebidamente los artículos mencionados, ya que fue condenado a las penas máximas por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, sin que existieran circunstancias que justifiquen las mismas, sobre todo la conmuta, razón por la cual solicita la imposición de las penas mínimas de conformidad con los artículos 50 y 65 del Código Penal. El imputado Josué Oswaldo Muñoz Godoy, señala como vulnerados los artículos 50 y 65 del Código Penal. Alega que, la sala de apelaciones impugnada interpreta indebidamente los artículos mencionados, ya que fue condenado a las penas máximas por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, sin que existieran circunstancias que justifiquen la imposición de la pena máxima de prisión como de la conmuta, razón por la cual solicita la imposición de las penas mínimas de conformidad con los artículos denunciados. El imputado Marvin Wotzbelí Joj Yax, señala como vulnerados los artículos 50 y 65 del Código Penal. Discute que, la sala impugnada interpreta indebidamente los artículos precitados, ya que fue condenado a las penas máximas por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y uso ilegal de uniformes o insignias,
sin que existieran circunstancias que justifiquen tales imposiciones de conformidad con el artículo 65, relacionado con el 50 ambos del Código Penal, por lo que solicita se impongan las penas mínimas correspondientes de conformidad con los artículos mencionados.
III. Alegatos en el día de la vistaEl veinticinco de julio de dos mil trece a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró la petición de su recurso. Los imputados solicitan que se declaren procedentes sus recursos atendiendo a que, no se justifica la imposición de las penas máximas de prisión y de conmuta por los delitos atribuidos.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio, todo análisis referente a las valoraciones probatorias.
-IILos argumentos del Ministerio Público en su recurso van dirigidos a que, los imputados de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y uso ilegal de uniformes o insignias, también cometieron el delito de robo agravado. El investigador Angel Mario Alvarado Cruz (testigo), narró que, la investigación
que hizo sobre dicho caso dio como resultado que el automóvil Mitsubishi Lancer corinto, fue utilizado como medio de transporte por los acusados en el robo cometido en aldea Agua Salóbrega del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso. De conformidad con esta investigación, las víctimas reconocieron a los asaltantes en un álbum fotográfico. No obstante, como lo indicó el sentenciante, tal investigación no se pudo corroborar con otro medio de prueba. En efecto, los agraviados en una declaración que se tomó con las formalidades de anticipo de prueba negaron reconocer a los sindicados como los asaltantes y en el caso de la testigo Rut Noemí Aguirre Morales de Cerín, dijo que podía reconocer a uno, pero que no estaba segura. Sin embargo, el tribunal se atuvo correctamente a la declaración rendida por las víctimas ante el tribunal de sentencia, con lo que la declaración de anticipo de prueba quedó desvirtuada y solo podía subsistir como un medio de investigación. Como en la declaración ante el tribunal las víctimas afirmaron que no podían reconocer a sus agresores, el tribunal no podía acreditar, como en efecto no hizo, la responsabilidad de los sindicados en el delito de robo agravado.De conformidad con estos hechos acreditados, no aparece prueba directa del robo, y el alegato del Ministerio Público de que existen indicios fuertes de esa responsabilidad, refiriéndose a que, al momento de la captura de los acusados ocurrida quince días después del robo atribuido, se les incautó parte de los
objetos materiales del delito (arma de fuego), este indicio además de ser débil, se desvirtúa si las propias víctimas no han reconocido a los sindicados, lo que equivale a negarle jurídicamente su fuerza indiciaria. Por estas razones, el pedido del Ministerio Público no tiene consistencia jurídica, por cuanto que, de las acreditaciones y de las circunstancias mencionadas se extrae que no cabe calificarlos como robo agravado. No obstante, puesto que el Ministerio Público denuncia que esos hechos merecen una calificación penal, esta Cámara considera que en efecto los mismos no son atípicos por la detención con el arma identificada pero su calificación no corresponde a la de robo agravado sino a la de encubrimiento propio, pero solo se puede aplicar esta figura contenida en el artículo 474 del Código Penal, a quien se le decomisó el arma que es el sindicado Marvin Wotzvelí Joj Yax. Sin que quedara probado su conocimiento en la perpetración en el robo del arma. Con la consideración anterior, se declara con lugar parcialmente el recurso del Ministerio Público, en relación con el sindicado que portaba parte de los objetos robados, el que debe ser condenado por el delito contenido en el artículo 474 antes referido, debiéndose imponer la pena que corresponde con base en los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal. Sobre los recursos planteados por los imputados Luis Antonio Barrientos Guerra y Marvin Wotzbelí Joj Yax, quienes arguyen la misma inconformidad por la
imposición de la pena máxima de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se procede a resolver de manera conjunta. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego uso civil y/o deportivas (…) El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”. Al hacer la revisión jurídica de la sentencia del tribunal de juicio se constata que, éste fundamentó la determinación de la pena de prisión en el peligro que significa la portación de un arma de fuego deportiva para la seguridad ciudadana; pero este es un delito de peligro en el cual el bien jurídico tutelado es precisamente la seguridad ciudadana y la tranquilidad pública. Por lo mismo, no puede servir para graduar la pena. No obstante, la sanción impuesta tiene fundamento legal en el artículo 65 del Código Penal para el sindicado que portaba el arma de fuego que había sido robada en un asalto, por cuanto ello acreditaría la gravedad e intensidad del daño, no a futuro sino con anticipación a la captura del que la portaba. Por lo mismo, respecto del sindicado Luis Antonio BarrientosGuerra debe rebajarse a ocho años de prisión inconmutables y en relación con el imputado Marvin Wotzbelí Joj Yax debe mantenerse la pena que le fue impuesta.
En cuanto a los recursos de los acusados Luis Antonio Barrientos Guerra, Marvin Wotzbelí Joj Yax, Manuel de Jesús Ovando Abrego y Josué Oswaldo Muñoz Godoy, en los que se discute la inconformidad con la imposición de las penas máximas de prisión y de conmuta de la misma por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias, Cámara Penal estima que, se fundamentó correctamente la determinación de la pena realizada por el sentenciante con base en que, las circunstancias en que fueron detenidos por portar las insignias y uniformes de la Policía Nacional Civil, hace que se identifiquen frente a la autoridad del cuerpo de seguridad como integrantes del mismo, con menosprecio de la autoridad que pretendían confundir o engañar. Esta circunstancia realiza la agravante contenida el numera 16 del artículo 27 del Código Penal. Con este fundamento debe declararse improcedente el motivo planteado referido a la determinación de la pena de prisión. Con relación a la conmuta de la pena, es necesario hacer la distinción entre quienes fueron condenados por dos o más delitos, de quienes solo lo fueron por el delito de uso ilegal de uniformes o insignias. En cuanto a los primeros no procede la conmuta, porque la pena debe verse globalmente, es decir, como una unidad, y separarlo significaría contrariar el fin criminológico de la misma, por cuanto con conmuta o sin ella de todos modos estaría cumpliendo pena de cárcel que es lo que se procura evitar cuando se trata de penas menores. Por lo mismo,
respecto de la conmuta se debe declarar procedente solo para Manuel de Jesús Ovando Abrego y Josué Oswaldo Muñoz Godoy (ex agentes policiales), en quienes no recae la pena total o acumulada superior a cinco años de prisión, y debe declararse improcedente para los acusados Marvín Wotzvelí Joj Yax y Luis Antonio Barrientos Guerra, cuyo monto global de penas supera los cinco años. Por lo mismo, de conformidad con lo regulado en el artículo 50 del Código Penal es conmutable la prisión que no exceda de cinco años, por ello, a los dos últimos acusados mencionados debe revocárseles tal beneficio contenido en el numeral romano II de la parte resolutiva de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil doce por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactvidad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, sin que ello implique vulneración al principio de prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que los acusados no fueron los únicos en recurrir en casación ya que también lo hizo el Ministerio Público.
Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 401, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto
inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiocho de enero de dos mil trece:
II. casa parcialmente la sentencia impugnada, en consecuencia: a) el imputado Marvin Wotzvelí Joj Yax, es autor responsable del delito de encubrimiento propio; b) por la comisión de tal delito se le impone al acusado seis meses de prisión inconmutables; c) modifica parcialmente el numeral VI de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por efecto de los incisos a) y b) que anteceden; d) deja incólumes los numerales I, III, V, y del VII al XIV, de la parte resolutiva de la sentencia identificada en el inciso anterior; III. improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Marvin Wotzbelí Joj Yax, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y
Extinción de Dominio, el veintiocho de enero de dos mil trece, en relación a la rebaja de la pena de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; IV. procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Luis Antonio Barrientos Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el veintiocho de enero de dos mil trece, en relación a la rebaja de la pena de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; V. modifica el numeral romano IV de