112-2014 08072014 Olimpia Fermina de Jesus Herrera Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-2014 08072014 Olimpia Fermina de Jesus Herrera Franco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/07/2014 – PENAL
112-2014
Doctrina Casación por motivo de fondo: Es procedente acoger el motivo y absolver a la sindicada del delito de incumplimiento de deberes, cuando en la plataforma fáctica no fue demostrado que el supuesto acto que ha retardado o rehusado en cumplir, en la calidad de empleada pública, sea parte de sus funciones, por lo que ha existido error en la tipificación de hechos como delictuosos cuando no lo son.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, ocho de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la sindicada OLIMPIA FERMINA DE JESÚS HERRERA FRANCO, con el auxilio del abogado Waldemar Antonio Leonardo Figueroa, contra la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil trece dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra la recurrente por el delito de incumplimiento de deberes.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Que Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco era oficial de la Fiscalía Uno, asignada a la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado el día veintidós de junio de dos mil doce. b) En la fecha indicada, a las diez horas con veintinueve minutos, recibió el oficio
número un mil cincuenta y uno – dos mil doce, con referencia MAEM/deic (10512012 Ref.MAEM/deic), firmado por el agente investigador Marco Antonio Escobar Mazariegos, de la División Especialidad en Investigación Criminal, quien informó sobre el secuestro de un menor de edad de apellidos Valenzuela Vásquez el día veinte de junio de dos mil doce, y que se estaba solicitando rescate por la liberación del menor, por lo que solicitó al Auxiliar Fiscal que conocerá el caso que solicite a la Unidad de Métodos Específicos del Ministerio Público “UME” las escuchas de los teléfonos números: treinta, doce, veinte, ochenta y seis (30122086); cuarenta y nueve, cuarenta y ocho, cincuenta y siete, ochenta y ocho (49485788); cuarenta y ocho, sesenta y cinco, cero cuatro, noventa y dos (48650492). De igual forma, informar sobre las ubicaciones del primero de dichos números. c) El veintitrés de junio de dos mil doce, el auxiliar fiscal Marvin Giovanni Cornejo Moscoso encontró dicho oficio en el libro donde se anota la correspondencia recibida, por lo que hasta ese día a las once horas se procedió a solicitar a la Unidad de Métodos Especiales la autorización para aplicación del método especial de investigación de los referidos números. d) No fue posibleobtener mayor información, ya que la negociación ya se había realizado y el pago del rescate de quince mil quetzales ya se había entregado. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juzgado Primero Pluripersonal de
Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala consideró dentro de la sentencia emitida, que no fue posible encuadrar el tipo penal de incumplimiento de deberes, luego de realizadas todas las etapas procesales y haber valorado las pruebas respectivas, determinando que no existió correspondencia de tres aspectos fundamentales: 1. La plataforma fáctica, es decir que constituyan los hechos específicos, que fueron los motivos de la denuncia y acusación de mérito.
2. De conformidad con esos hechos, que exista una norma jurídica en la cual tienen cabida los mismos o donde se puedan encuadrar, en el presente caso tendría que haber sido el artículo 419 del Código Penal, que contempla el delito de incumplimiento de deberes. 3. La plataforma de tipo probatorio, es decir las pruebas que debe analizar la juzgadora para verificar si existe responsabilidad penal o no, por parte de Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco. En tal sentido, la juzgadora arribó a la certeza jurídica de que no se probó la responsabilidad penal de la sindicada. Por lo considerado, declaró absolver a la sindicada por el hecho intimado. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 419 del Código Penal. Indicó que fue probado en juicio la omisión y retardo de la entrega del oficio respectivo, al haberlo recibido en ejercicio de sus funciones como empleada pública, ya que tenía conocimiento del eminente
peligro que corría la víctima de un secuestro, de quien se solicitaba rescate, por lo que se perdió valioso tiempo en el retraso del trámite de investigación por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público, al haber dejado el referido oficio en el libro donde se anota la correspondencia, ya que la negociación del rescate de la víctima ya se había realizado, dándose como resultado lamentable la muerte del secuestrado. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que le asiste la razón al impugnante, ya que fue probado en juicio su participación en los hechos endilgados de la acusación, los cuales encuadran en el delito de incumplimiento de deberes. Se estableció que la sindicada fue la persona que recibió el oficio que refería la importancia sobre el peligro inminente que corría la víctima del secuestro, y definitivamente omitió darle el trámite que por su naturaleza requería, siendo oficial asignada a la fiscalía de la sección contra el crimen organizado del Ministerio Público, y quien debía actuar con urgencia sin necesidad de requerir de lineamientos de un manual o sus superiores, sino del sentido común, y que no ejecutó como debía, pues no necesitaba de mayores conocimientos para establecer la urgencia del caso, sin embargo, no lo hizo,dejándolo simplemente en el libro de notas sin importarle la urgencia del caso. Por lo considerado acogió el recurso y declaró penalmente responsable a la sindicada del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de tres
años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios. Motivo del recurso de casación. Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando dos casos de procedencia, por el primero señala el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículo 10, 36 y 419 del Código Penal. Por el segundo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 4) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el referido artículo 10. Por el primer motivo argumenta que fue vulnerado el artículo 10 del Código Penal, toda vez que los hechos que acaecieron en el presente caso, no pueden ser encuadrados en el delito de incumplimiento de deberes, por lo que no existió relación de causalidad. Se vulneró el artículo 36 de la indicada ley, porque fueron ignoradas las reglas o causas para determinar que una persona sea considerada como autor de un delito, por lo que no existió la base suficiente para tipificar el delito por el que fue condenada. Fue vulnerado el indicado artículo 419, ya que el acusador no pudo demostrar que hubieran incurrido los verbos rectores del artículo 419, ya que únicamente tomó en consideración para condenarlo el sentido común, y no analizó a profundidad lo que consideró la juez de primer grado para absolverla, como lo fue: a) que el perfil de su cargo no conlleva el envío o reparto de correspondencia; b) la declaración de su jefa, en la que se
determinó que el atraso no se debió a su conducta, sino a que desconocía la reorganización que en forma interna había realizado la fiscalía donde ocurrieron los hechos; y c) la falta de inducción a las nuevas funciones decididas por la fiscalía donde fue asignada. En cuanto al segundo motivo, alega que el hecho decisivo que se tuvo por acreditado fue “el sentido común”, al haber indicado la sala: “...quien debía actuar con urgencia sin necesidad de requerir lineamientos de un manual o sus superiores, sino del sentido común... no necesitaba mayores conocimientos para establecer la urgencia del caso”, lo cual fue un aspecto que no se tuvo por probado por el tribunal de sentencia. Por ello, aceptar dicho argumento, viola el principio de presunción de inocencia, por lo que debe declararse procedente y absolverla del delito intimado. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia, la recurrente Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco y el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinora Moreno Escudero,reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -ICámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. 0 En el presente caso, la recurrente presenta recurso de casación por motivo de
fondo, alegando dentro del primer motivo violación de los artículos 10, 36 y 419 del Código Penal, bajo el argumento que en este caso no fueron determinados los elementos del delito de incumplimiento de deberes, razón por la que el ad quem vulneró dichas normas al haber revocado el fallo de primer grado y emitir sentencia condenatoria en su contra por el mencionado delito. Dentro del segundo motivo, alega la recurrente que la sala tomó en cuenta un hecho que no fue acreditado por el tribunal de juicio, siendo el sentido común, vulnerando su derecho de presunción de inocencia. -IIDentro del primer motivo presentado, alega la casacionista que en el fallo recurrido se incurrió en error al calificar como delictuosos los hechos cuando no lo son, encuadrando el hecho acreditado en el delito de incumplimiento de deberes, pues alega que en base a la plataforma fáctica no fueron demostrados todos los elementos del tipo, principalmente los verbos rectores, como lo es omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de su función o cargo. Del estudio realizado a los antecedentes, se tiene que el tribunal de juicio, en resumen, tuvo por acreditado el siguiente hecho: a) El veintidós de de junio de dos mil doce la sindicada se desempeñaba en el cargo de oficial uno, asignada a la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado; b) Que tal día la sindicada recibió el oficio número un mil cincuenta y uno – dos mil doce Ref.MAEM/deic, firmado por el agente investigador Marco Antonio Escobar Mazariegos de la División Especializada en Investigación Criminal. En dicho documento se informaba sobre el secuestro de un menor de edad, razón por la que se solicitaba
firmado por el agente investigador Marco Antonio Escobar Mazariegos de la División Especializada en Investigación Criminal. En dicho documento se informaba sobre el secuestro de un menor de edad, razón por la que se solicitaba a la Unidad de Métodos Específicos del Ministerio Público –UME-, la intervención de tres líneas telefónicas; c) El veintitrés de junio del mismo año, el auxiliar fiscal Marvin Giovanni Cornejo Moscoso, encontró dicho oficio dentro del libro de correspondencia recibida, por lo que hasta ese momento se dio curso legal al oficio identificado; d) No fue posible obtener información de las líneas intervenidas porque ya se había realizado el pago del rescate del secuestro.Producto del análisis del hecho acreditado, la Juez Primera Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala consideró que no se encuadraba en el tipo penal de incumplimiento de deberes, basando dicha decisión en la valoración de los medios probatorios presentados, con los que determinó que las atribuciones de la encartada eran de recibir correspondencia de tipo general, ordenar, clasificar y enviarla a las dependencias respectivas, elaborando el conocimiento respectivo; que la fiscalía en que se desempeñaba la sindicada había sido reestructurada fusionándola con la Fiscalía Contra el Crimen Organizado, lo que implicó que la sindicada tuviera nuevas atribuciones sin haber sido capacitada para tal efecto, especialmente en cuestiones de urgencia, razón por la que no rehusó hacer un acto del que estuviera debidamente informada y capacitada. Para revocar el anterior criterio, la sala recurrida consideró que la omisión no es
un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer y no la hace, sabiendo la importancia de ella y de su cargo, en conclusión la omisión penalmente relevante solo puede ser cuando no se cumple la acción esperada y causa daño a terceros, debido a que la acusada estaba obligada a cumplir por su calidad o posición de garante que incumple. También consideró que fue la persona que recibió el oficio que refería el peligro inminente que corría la víctima del secuestro, omitiendo darle el curso que por su naturaleza requería, por lo que debía actuar con urgencia sin necesidad de lineamientos de un manual o sus superiores, sino del sentido común, y que no ejecutó como debía al pertenecer en ese momento a la Fiscalía de la Sección del Crimen Organizado del Ministerio Público. Con base en el planteamiento sustentado, Cámara Penal procede a analizar la subsunción que en este caso realizó la sala de apelaciones del hecho en el referido artículo 419. La citada norma establece que comete el delito de incumplimiento de deberes: “El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años.” Para este tribunal procede aplicar el referido precepto penal, cuando ha sido determinado que el sujeto activo se desempeña en el cargo de ser funcionario o empleado público; que éste omite, rehúsa hacer o retarda en cumplir algún acto que le corresponda por razón de su cargo. Sobre esta base, es claro que para declarar la responsabilidad penal debe
haberse determinado que el funcionario fue irresponsable en el cumplimiento de un acto que legal o administrativamente le corresponde, de tal forma que, no solo es necesario acreditar que el sindicado desempeñaba el cargo, sino además, que el acto que no cumplió sea plenamente de su conocimiento, por haber sido específica y debidamente designado para hacerlo. De esa cuenta, es importante advertir que es necesario que las funciones del empleado público seanclaramente determinadas, siendo congruentes con su perfil personal, profesional y propio del cargo, ya que de no ser así, existiría incertidumbre sobre el funcionario que debe cumplirla, y en dado caso, quien sería el responsable del incumplimiento de las funciones. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que ha existido error en la aplicación de la ley y en consecuencia en tipificar el hecho como delictuoso cuando no lo es, toda vez que no fueron determinados todos los elementos del delito de incumplimiento de deberes. Lo anterior se colige del hecho que, si bien fue demostrado que era trabajadora del Ministerio Público, y como tal, recibió un oficio de carácter urgente, ésta no era parte de su función, pues no era la persona específicamente designada para recibir documentación de carácter urgente, pues, con los medios de prueba valorados se determinó que sus funciones eran de recepcionar documentos de carácter general para luego entregarlos a donde corresponda dentro de un tiempo prudencial, con lo que se demostró que no retardó o rehusó hacer un acto propio de su cargo, pues, como se indicó, no le correspondía recibir ese tipo de oficios, por lo que en este caso el hecho no puede calificarse más que como un desafortunado error administrativo a lo interno de la institución, que incide directamente en la determinación de atribuciones de un cargo, como el que desempeñaba la ahora procesada. De esa
hecho no puede calificarse más que como un desafortunado error administrativo a lo interno de la institución, que incide directamente en la determinación de atribuciones de un cargo, como el que desempeñaba la ahora procesada. De esa cuenta, palmariamente se advierte que no fue demostrado que fuera parte de sus atribuciones el recibir documentación de carácter especial, la que por ser parte de una investigación criminal, debe manejarse con la reserva y prontitud necesaria, lo cual se originó de la reestructuración interna de la institución, implicando serios cambios en los que la sindicada no fue capacitada. Por lo anteriormente considerado, se advierte que se han vulnerado las normas legales señaladas por la recurrente, toda vez que al no haber sido acreditado todos los elementos del delito, no era posible emitir sentencia condenatoria, razón por la que es procedente el motivo de fondo sustentado por Olimpia Fermina de Jesús Herrera Franco, y en consecuencia debe absolvérsele del hecho penal por el que fue acusada, lo cual así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIEn virtud de haberse declarado procedente el primer motivo de fondo sustentado por la casacionista, y que el efecto del mismo deja sin materia el segundo motivo sustentado, no se entra a conocer del mismo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código
Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 77, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por OLIMPIA FERMINA DE JESÚS HERRERA FRANCO, en contra de la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil trece dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) Casa el fallo recurrido y en consecuencia, deja incólume la sentencia emitida por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala el veintinueve de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.