112-2014 23122014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-2014 23122014 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
23/12/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
112-2014
Recurso de casación interpuesto por EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, si el recurrente no señaló los preceptos legales de estimativa probatoria que corresponden a los documentos denunciados como valorados erróneamente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento, cuando el recurrente además de citar normas de estimativa probatoria, confunde la naturaleza de los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien en lo sucesivo se denominará IGSS, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.
II. Parte contraria: Sally Beauty Supplies, que actúa por medio de su
propietaria Elena Eugenia Campollo Behar.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero de la nación José Raul Herrera González.
II. Parte contraria: Sally Beauty Supplies, que actúa por medio de su
propietaria Elena Eugenia Campollo Behar.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero de la nación José Raul Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del IGSS por medio de resolución número tres mil novecientos noventa y ocho (3998), determinó el cobro de la suma de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y dos quetzales con seis centavos (Q.259,992.06), en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el IGSS al señor José Marianode Jesús Cheves Escobar, trabajador de la empresa individual de nombre comercial Sally Beauty Supplies, propiedad de la señora Elena Eugenia
Campollo Behar.
II. En contra de la resolución administrativa se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: “… Al respecto este tribunal estima que la apreciación que hace el indicado inspector y sobre todo el Subgerente de Prestaciones Pecuniarias, para descalificar al señor Cheves Escobar, como trabajador de la demandante no es apropiada ni fundamentada legalmente, y que por el contrario, que con la documentación presentada como prueba por la
demandante, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad como son el contrato de trabajo y el finiquito, fotocopias de las copias de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y recibos de pago de las cuotas patronal y del trabajador presentados por la entidad demandante en la instancia administrativa y en esta jurisdiccional, está debida y legalmente probado que dicha persona si fue trabajador de la demandante, desde el uno de febrero del año dos mil cinco (…) al catorce de mayo del dos mil ocho (…) y estaba legalmente afiliado (…) siendo indiferente la forma de contratación y prestación de sus servicios personales, pues lo que la ley específica de la institución demandada establece para tener derecho a las prestaciones que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social proporciona a sus afiliados son: que el trabajador este afiliado; que el empleador se encuentre debidamente inscrito en la institución demandada; y que ambos (trabajador y patrono) cumplan con la obligación de pagar en su oportunidad las respectivas cuatas patronal y del trabajador (…) “Los miembros de este tribunal al analizar las actuaciones administrativas con el objeto de determinar su legalidad y juridicidad advierten: A) en la resolución emitida por la Subgerencia de Prestaciones en Salud, el doce de enero de dos mil nueve (…) en el único considerando que contiene, “Que según investigaciones practicadas por el Inspector Patronal de la División de Inspección, al patrono (…) se establece que el señor JOSE (sic) MARIANO DE JESÚS CHEVES ESCOBAR,
(…) no prestaba sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de contrato o relación de trabajo con el patrono antes mencionado, por lo que RESUELVE declarar no afiliado al régimen de Seguridad Social al señor JOSE (sic) MARIANO DE JESUS CHEVEZ ESCOBAR(…) “6.- Por todo lo anteriormente analizado y razonado, y estimar que habiéndose probado de conformidad con la ley los hechos y motivos de inconformidad expuestos por la demandante, este tribunal arriba a la conclusión que: en laresolución impugnada se infringió normas expresas de la Constitución Política y la Ley de lo Contencioso Administrativo, como son: no se analizó ni razonó la validez jurídica de los argumentos que se detallaron por la recurrente al promover el recurso de revocatoria; no se analizó ni razonó por la autoridad competente (Junta directiva (sic) del IGSS), la resolución emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias que declara que el señor Cheves Escobar no era afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando requirió los servicios médicos de dicha institución, y por cuya consecuencia se ordena el cobro del valor de los servicios prestados al señor Cheves Escobar, no se razono que valor se le da a la documentación presentada por la demandante, consistentes en planillas del IGSS y recibos de pago de la cuota del trabajador y del empleador, motivo por el que los miembros de éste tribunal concluyen que las resoluciones cuestionadas, emitidas por el Sugerente (sic) de Prestaciones
Pecuniarias y la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (…) por lo que no fueron emitidas de conformidad con la legalidad y la juridicidad que el caso requiere, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia imperativo declarar con lugar la demanda de mérito y formular las demás declaraciones en derecho corresponden”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: “… El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, considera que se han violentado normas legales, no solo las que dan sustento a la valoración de la prueba tasada, sino que existe arbitrariedad en la aplicación de la sana crítica, cuando se desvalorizan pruebas que se encuentran íntimamente ligadas a un proceso administrativo, que en todo momento para su reunión se sujetó a la ley, para llegar a establecer una circunstancia fáctica ejecutada por la señora Elena Eugenia Campollo Behar, propietaria de la empresa individual de nombre Sally Beauty Supplies (…) por lo tanto, el Instituto ejerce su derecho de esgrimir los agravios legales y facticos, (sic) que determinan la procedencia del Recurso de Casación de Fondo, por el Sub motivo que se constituye cuando en la apreciación de la prueba se haya
cometido error de derecho y para el efecto, expreso los argumentos legales y facticos (sic) siguientes: 1) El error de derecho en la apreciación de las pruebas, en el procedimiento de Casación, se considera agotado, cuando se expresa o cita la ley o doctrina legal referentes al valor de las pruebas que haya (sic) sidoinfringida y en ese sentido, una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues, el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que “Los documentos autorizados por funcionario público o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba (…) norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionario o empleado públicos, quienes por disposición de los artículos 154 y 155 Constitucionales, en sus actos, se encuentran sujetos a la ley y con plena responsabilidad solidaria y mancomunada por los daños y perjuicios que causaren, por infracción de la ley en perjuicio de particulares, por lo tanto, todos aquellos documentos que autoricen y que se integran a proceso administrativo o judicial, tienen una valoración tasada, definida por la ley, la que por supuesto se somete a las reglas de la valoración de la Sana Crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que se considera vulnerada, pues los documentos que son parte integrante de un expediente administrativo de naturaleza pública, constituido por actos generados
por funcionarios o empleados públicos, no pueden ser arbitrariamente descalificados y en esa virtud lo antes expresado, no tiene sentido legal, que los documentos que a continuación identifico y que al momento de su análisis sean desvalorizados arbitrariamente, como acontece en el fallo recurrido (…) “2) El expediente administrativo debidamente certificado y en el que obran todas las actuaciones que se constituyeron para cumplir con el debido proceso, principio de legalidad y juricidad, para la conclusión mediante sendas resoluciones dictadas por la SubGerencia (sic) de Prestaciones Pecuniarias con fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, que se identifica con el número 3998 y la de fecha siete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobada el diecinueve de octubre de dos mil diez identificada bajo número 1770 respectivamente; 3) LOS INFORMES BAJO NÚMEROS 2515/2008 Y 2515/2008B, (sic), DE FECHAS DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL OCHO Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, QUE SON GARANTIZADOS POR LA INSPECTORA MIRNA AIDA DE PAZ VÁSQUEZ (…) “Tanto los informes de la Inspectora, así como el informe circunstanciado del Jefe del Departamento Legal, son documentos expedidos por Funcionarios o Empleados Públicos, (…) por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero y en ese sentido, considero importante la aplicación del artículo 361 del Código de Trabajo, tomando en cuenta que algunos
documentos apartados por la parte actora del proceso contencioso administrativo, se encuentran vinculados al derecho de trabajo (…) por lo tanto, se constituye una errónea valoración de la prueba en detrimento de la norma legal que habilita la aplicación de la sana crítica, último párrafo del artículo 127 del Código ProcesalCivil y Mercantil, como consecuencia, que se ha inobservado las leyes y principios que gobiernan la Seguridad Social y que son los que realmente deben ser aplicados conforme al derecho vigente (…) “… por lo tanto, existe error de derecho en la apreciación de dichos documentos de naturaleza pública, pues, todos los actos de un cargo público, se (sic) tienen efectos colaterales de naturaleza civil y penal, al consignarse los hechos o circunstancias de naturaleza falsa, en consecuencia, la libre convicción y la sana crítica, son instrumentos de valoración que deben ser efectivamente aplicados, tomando en consideración la naturaleza de los creadores del documento, para garantía de los conflictos que surgen en materia administrativa o judicial…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la empresa Sally Beauty Supplies, por medio de su propietaria, argumentó: “… El Tribunal de lo Contencioso Administrativo si valoró en su oportunidad las pruebas que se aportaron al proceso, desestimando las que así consideró, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1,3,4 (sic) y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que las resoluciones emitidas por las autoridades del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social no fueron emitidas de conformidad con la legalidad y juridicidad que el caso requería”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indicó que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de los documentos siguientes: a) resoluciones números tres mil novecientos noventa y ocho (3998) de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve emitida por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias y mil setecientos setenta (1770) emitida el siete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Junta Directiva del IGSS y aprobada el diecinueve de octubre de dos mil diez; b) informes identificados con los números dos mil quinientos quince diagonal dos mil ocho y dos mil quinientos quince diagonal dos mil ocho b (2515/2008 y 2515-/2008b), emitidos el diez de abril de dos mil ocho y dieciocho de noviembre de dos mil ocho respectivamente, autorizados por la inspectora Mirna Aida de Paz Vásquez; c) informe circunstanciado del Jefe del departamento legal. Para el efecto, se limitó a transcribir el contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, afirmando que los documentos autorizados por funcionario o empleado público y que forman parte del proceso administrativo o judicial, tienen una valoracióntasada definida por la ley, por tanto indicó que: “… se somete a las reglas de la valoración de la Sana Crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal
que forman parte del proceso administrativo o judicial, tienen una valoracióntasada definida por la ley, por tanto indicó que: “… se somete a las reglas de la valoración de la Sana Crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil norma que se considera vulnerada, pues los documentos que son parte integrante de un expediente administrativo de naturaleza pública, constituido por actos generados por funcionarios o empleados públicos, no pueden ser arbitrariamente descalificados (…) por lo tanto, se constituye una errónea valoración de la prueba en detrimento de la norma legal que habilita la aplicación de la sana critica, último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil…”. La Cámara Civil al examinar los argumentos de la entidad recurrente establece que se incurrió en defecto de planteamiento al no cumplir con el presupuesto indispensable que debe observar el recurrente al plantear la casación, para que con ello este Tribunal esté en condiciones de analizar la infracción invocada, siendo esta situación el hecho de que el memorial contentivo del recurso debe de bastarse a sí mismo, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación necesita para efectuar el estudio comparativo correspondiente, lo cual imposibilita a éste efectuar el examen al fallo impugnado, ello en atención a que no se puede subsanar de oficio dicha deficiencia. Lo anterior se evidencia con la lectura del memorial que contiene el recurso que se resuelve, cuando el recurrente afirma que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al valorar los cuatros documentos identificados anteriormente en los incisos a), b) y c), pero es omisa en señalar los extremos por los cuales afirma que los hechos en los cuales se fundamenta el tribunal sentenciador no se encuentran debidamente
los cuatros documentos identificados anteriormente en los incisos a), b) y c), pero es omisa en señalar los extremos por los cuales afirma que los hechos en los cuales se fundamenta el tribunal sentenciador no se encuentran debidamente probados, dando las razones jurídicas que, a su entender, así lo demostraran para hacer el examen comparativo correspondiente. Por otra parte, se estableció que la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que se refiere a la estimativa probatoria de otros medios de prueba que tiene naturaleza distinta a los que se denuncian valorados erróneamente en el presente caso, mismos que quedaron identificados anteriormente y por consiguiente el Tribunal debe observar otro sistema valorativo que de conformidad con la ley le corresponde, lo anterior evidencia la incongruencia en el planteamiento de la impugnación ya que legalmente no es posible que sobre un mismo medio de prueba se pueda aplicar dos sistemas de valoración probatoria de naturaleza diferente. Por lo considerado, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, argumentó: “… 1)Es importante que se tome en consideración, que tanto el contrato de trabajo, finiquito, liquidación laboral y supuesta renuncia del señor Cheves Escobar, no tienen ninguna solidez jurídica,como documentos privados, pues, su contenido no pasa la rigurosidad o control de la respectiva valoración definida por la ley, como para constituirse en prueba concluyente, en virtud que uno de los principios que enmarcan la mayoría de
procesos judiciales, lo constituye el principio de contradicción y por dicha circunstancia, se considera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia, de la arbitraria interpretación que se plasmó en el fallo dictado, al omitirse la valoración exhaustiva de los medios probatorios por parte de quienes ejercen el control jurisdiccional. “ Conforme a las constancias procesales, se puede afirmar que alguno de los documentos integrados al proceso por la parte actora (…) no guardan armonía en relación a los hechos que se han pretendido probar especialmente los documentos consistentes en el contrato individual de trabajo fechado uno de marzo del año dos mil cinco, la liquidación laboral, fechada el catorce de mayo de dos mil ocho, el finiquito otorgado por el señor José Mariano de Jesús Cehves Campollo que carece de fecha de faccionamiento, y la nota de renuncia, fechada el catorce de mayo de dos mil ocho. “Dichos documentos guardan entre si evidentes contradicciones y es objetivo que fueron confeccionados posteriormente a las visitas de la Inspectora actuante del Instituto (…) los analizados desde la óptica de la valoración de la sana crítica, es decir con experiencia y lógica, se evidencia que los mismos no guardan armonía entre sí (…) “… circunstancia de hecho que implica que al valorarse los medios de prueba en forma individual y de forma global, nos encontramos con datos o información consignada en los documentos, que no guardan ninguna relación, lo que conforme a la experiencia y la lógica, nos determina que dichos documentos han
sido objeto de elaboración con posterioridad a los requerimientos del personal del Instituto, en consecuencia, no hay coherencia en toda la información consignada en los documentos referidos, por lo que otorgarle valor probatorio a los referidos documentos se puede y debe considerarse como un error de hecho en la apreciación de la prueba, y por consiguiente se violenta mediante una medida de hecho discrecional y arbitraria de los Juzgadores, los sistemas de valoración de la prueba, pues, las disposiciones de los artículos 361 del Código de Trabajo y último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, definen que en ningún caso la prueba, ya sea aplicando la libre apreciación de la prueba o la sana crítica, puede ser una apreciación arbitraria, incongruente con la convicción razonada de la existencia o inexistencia del hecho, sobre el que se aplica la norma jurídica. “4) En relación a la indebida valoración de la prueba por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba integrada al proceso contencioso administrativo, es preciso señalar que la valoración de la prueba documental, seha constituido de forma arbitraria e ilegal, tomando en consideración la naturaleza de los derechos que se encuentran en conflicto, que son de origen laboral, por cuanto el sistema utilizado por los Tribunal en materia laboral, la apreciación de la prueba es en conciencia y dentro de los parámetros de la sana crítica (…) “5) En el presente caso, y conforme al fallo dictado con fecha ocho de agosto de dos mil trece, los Honorables Miembros de la Sala (…) le otorgan valor probatorio
a los documentos integrados al proceso por la parte actora (…) la que conforme al valor probatorio aplicando la libre convicción o sana crítica, nos infiere conforme a las presunciones legales y humanas, que no existe ninguna armonía en cuanto a los datos o información que se consigna en cada uno de los documentos referidos y que analizados integralmente, se tiene como consecuencia una evidente contradicción y es ridículo que se le otorgue valor probatorio a dichos documentos (…)”. Alegaciones La empresa Sally Beauty Supplies, por medio de su propietaria, argumentó: “… debe asimismo desestimarse ya que los documentos aportados que sustentaron la relación laboral entre la señora ELENA EUGENIA CAMPOLLO BEHAR como propietaria (…) con el señor JOSE MARIANO DE JESUS CHEVES ESCOBAR en las fechas en que éste era afiliado (…) evidentemente demostraron la calidad del señor Cheves Escobar como empleado de (…) así como su calidad de afiliado (…) “No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis expuesta por la casacionista no se dirige a comprobar la tergiversación del contenido del medio probatorio impugnado, sino que ésta tiene por objeto impugnar el diligenciamiento del medio probatorio. “Lo anteriormente expuesto, denota que los submotivos invocados son improcedentes y así debe declararse en la sentencia que para el efecto emita esta Honorable Corte Suprema de Justicia”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre
el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Al analizar el planteamiento del presente submotivo, se aprecia que el IGSS denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir valorar los documentos siguientes: a) contrato individual de trabajo emitido el uno de marzo del año dos mil cinco; b) la liquidación laboral de fecha catorce de mayo de dosmil ocho; c) finiquito otorgado por el señor José Mariano de Jesús Cheves Campollo que carece de fecha de faccionamiento; y, d) nota de renuncia del catorce de mayo de dos mil ocho. Para evidenciar el yerro el recurrente expresó que el mismo se configuró al: “… otorgarle valor probatorio a los referidos documentos se puede y debe considerar como un error de hecho en la apreciación de la prueba, y por consiguiente se violenta mediante una medida de hecho discrecional y arbitraria de los Juzgadores, los sistemas de valoración de la prueba, pues, las disposiciones de los artículos 361 del Código de Trabajo y último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, definen que en ningún caso la prueba, ya sea aplicando la libre apreciación de la prueba o la sana critica puede ser una
apreciación arbitraria…”. De lo expuesto anteriormente, se establece que la infracción denunciada es inconsistente, ya que de los argumentos de la recurrente van dirigidos a manifestar una supuesta infracción en la valoración de los documentos anteriormente identificados, citando incluso como normas infringidas los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, 77 y 361 del Código de Trabajo, además, hace mención de los sistemas de valoración probatoria, como lo son; el de la libre convicción, sana crítica razonada y prueba legal o tasada. Bajo este escenario, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, es importante destacar que los submotivos de error de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta, de tal suerte que el primero básicamente consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del tribunal a la prueba en cuestión; mientras que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al analizar su contenido, o bien porque se deje de analizar ésta. Esta Cámara aprecia que el recurrente se equivocó en el planteamiento del submotivo de casación, pues no puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. En vista de lo expuesto debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Se exime al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del pago de las costas y multa por considerarse que defiende intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales.
LEYES APLICABLES
submotivo. CONSIDERANDO III Se exime al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del pago de las costas y multa por considerarse que defiende intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 2º y 635 del Código ProcesalCivil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime de costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primero; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.