112-2016 26052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 112-2016 26052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
26/05/2016 – PENAL
112-2016
No es responsable penalmente el acusado del delito de comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, cuando dentro del proceso penal seguido en su contra, no se acreditó que el procesado haya adquirido los equipos terminales móviles con el objeto de cumplir alguno de los supuestos contenidos en el tipo penal, de donde se extrae que no concurrió el elemento dolo, por lo que el hecho probado no puede ser encuadrado en el delito acusado, puesto que al haber guardado los aparatos móviles, se configura la construcción externa del hecho ilícito, pero no su construcción interna, es decir, el dolo, y el soporte fáctico para la imputación objetiva no es suficiente para construir el delito, es necesario que exista el dolo para la imputación subjetiva.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Carlos Wilmer Alfonso Jolón Urizar, por el delito de comercialización de equipos móviles
denunciados como robados, hurtados extraviados o alterados, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Hugo Cardona Rojas.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El sindicado almacenaba en el segundo ambiente de la residencia que habita, una bolsa de nailon color negro, que contenía 56 equipos terminales móviles de los cuales 4 de ellos, identificados con los números de IMEI a) 354689043949827; b) 868046007748076; c) 354291020804917 y d) 356302050646876, están incluidos en la “Base de Datos Negativa” administrada por la Superintendencia de Telecomunicaciones denunciados como robados y/o hurtados. Asimismo, se hizo constar que al momento de desarrollarse la diligencia indicada, no se encontraba en su residencia el acusado ya que estaba trabajando, luego de ser requerido se presentó al lugar.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Guatemala, en resolución de veintisiete de abril de dos mil quince, absolvió al procesado Carlos Wilmer Alfonso Jolón Urizar del delito de comercialización de equipos móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, por la cual presentó acusación el Ministerio Público. Lo anterior al considerar que con los medios de prueba que se han valorado positivamente, la juzgadora estima que la misma no es suficiente, en virtud de que si bien, quedó claro que la bolsa que contenía cincuenta y seis aparatos celulares, los que en su mayoría se encuentran en mal estado, fue ubicada en el
lugar donde reside el procesado; no existe prueba de que efectivamente el procesado los adquirió para cumplir cualesquiera de los supuestos que establece el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles; arguye que es probable que la bolsa si le fue entregada por parte de la hermana, por lo que en este caso no se cumplen los verbos rectores del delito acusado, precisamente por la insuficiencia de prueba, que además pareciera que dichos aparatos podrían servir únicamente para tirarlos a la basura porque se observan en malas condiciones, lo cual se corrobora con el informe de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de la Unidad de Información Forense, en donde se indica que efectivamente no fue posible extraer información de esos aparatos telefónicos. Por dichos motivos, la juzgadora no tiene elementos probatorios suficientes y de convicción, aunado al hecho de que no se acredita con los medios de prueba que se presentaron y diligenciaron en las audiencias de debate, que efectivamente el procesado se dedicara a comercializar, vender, almacenar, trasladar, distribuir, suministrar, expedir, exportar, reparar, etc. aparatos telefónicos tal como lo refiere la acusación fiscal, y por dichos motivos consideró que no existe el delito acusado y por lo tanto, innecesario resulta pronunciarse en fundamentar aspectos relacionados con la calificación legal del delito, de la responsabilidad penal del procesado.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló como caso de procedencia el artículo
415 del Código Procesal Penal, como vicio in iudicando el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, argumentó que no debió haber absuelto al sindicado, porque se tuvo por acreditado que éste almacenaba ilegalmente cincuenta y seis terminales móviles, de las cuales cuatro aparecen incluidas en la base de datos negativa de aparatos celulares denunciados como robados y/o hurtados. En consecuencia lo único que procedía era la declaración de la responsabilidad penal del procesado y la imposición de las penas de prisión y multa que establece el artículo 24 de la Ley de Terminales Móviles y no la absolución como contradictoria y equivocadamente resolvió la juzgadora. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil quince, y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Para el efecto la Sala sentenciadora consideró que no existe medio de prueba directo que relacione al acusado con la adquisición de los aparatos celulares que fueron encontrados en el lugar de su residencia, ya que no es la única persona que habita el inmueble, aunado a ello el allanamiento fue diligenciado sin la presencia del acusado, situación que le impide al Tribunal que se endilgue la comisión de un hecho delictivo a una persona que no estuvo el día y hora en el lugar donde supuestamente se cometió el ilícito,
verificándose que el acusado se presentó a su residencia cinco horas y media después de que se iniciaran las diligencias, por lo que no es posible acreditarle tan siquiera uno de los verbos que componen el tipo penal que oportunamente le fue señalado por el ente acusador, por lo que en ningún momento se puede hablar de una autoría directa del sindicado en el referido hecho, porque si bien es cierto el juzgador de la instancia tuvo por acreditado el mencionado hecho, también es cierto que no existe medio de prueba directo que sustente la participación directa del acusado en el ilícito penal indicado, y siendo que los medios de prueba en lugar de entrelazarse se alejan, nace la duda que constitucionalmente favorece al sindicado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, como caso de procedencia señaló el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumentaciones: el casacionista señaló que la Sala impugnada está basando su decisión en el hecho de que el sindicado no estaba presente en su casa de habitación al momento de llevar a cabo la diligencia de allanamiento, y señaló éste como el motivo principal para exculparlo de la responsabilidad penal que se le atribuye. No obstante que expresamente reconoció que dicho inmueble constituye la residencia del sindicado, afirmó que no existe prueba directa de que el sindicado haya adquirido los teléfonos celulares. Asimismo, no menciona que según el acta que documentó la
diligencia de allanamiento, los teléfonos celulares fueron encontrados en la habitación donde duerme el procesado con su conviviente Betsaida Marisela Vicente Sunay, y aduce que quizá alguna otra persona de las que conviven con el imputado “pudo” haber llevado los teléfonos celulares, cuando las suposiciones y las elucubraciones son totalmente ajenas a la labor de impartir justicia. Agregó que la Sala no tomó en cuenta que el inmueble es de pequeñas dimensiones, por lo que resulta absurdo creer que el jefe del hogar no se entere de la existencia de tan elevado número de teléfonos celulares, sobretodo porque no estaban escondidos, tal como se indicó en el acta que documentó la diligencia de allanamiento. Considera que la honorable Sala está tratando de pasar por alto el señalamiento deducido y afirma que por el simple hecho de no haber estado presente durante la diligencia de allanamiento, es imposible acreditarle al sindicado uno de los verbos que componen el tipo penal, circunstancia que ni el propio acusado reclamó en el momento procesal oportuno y que la Sala oficiosamente trae a colación, como si para tener almacenados teléfonos celulares en su residencia fuera necesario que la persona que los almacena se encuentre presente cuando éstos sean encontrados por la fuerzas de seguridad para que se consume el delito, habida cuenta que la legalidad del registro practicado durante el allanamiento fue preservado con la presencia de María de Jesús Sunay Yoc, suegra del incoado, y que tampoco existe
reclamo legal en tal sentido, siendo ahí donde se produce la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. En virtud de lo anterior el interponente pretende que el error in iudicando cometido por la Sala sea corregido por la Honorable Cámara Penal, ya que como es sabido, la mayor parte de teléfonos celulares que a diario son robados, muchas veces son robados a costa de la vida de los ciudadanos, quienes se oponen a ser despojados de sus pertenencias; y los fallos del Tribunal de Sentencia y la Sala en nada contribuyen acombatir este flagelo, lo que constituye un detrimento de los derechos de la sociedad guatemalteca en general y de la víctima en particular.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalada para el día de la vista, los sujetos procesales presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I Al analizar un submotivo de fondo (sea en apelación especial o en casación), el referente básico que guía la función del órgano que resuelve el recurso es el hecho probado por el respectivo Tribunal de Sentencia. Por ende, quien recurre debe partir del hecho acreditado, debiendo fundar su argumentación, en cuanto a la calificación jurídica que pretende, en los concretos elementos que forman parte de aquel. II Luego de realizar el estudio integral de las actuaciones y de lo manifestado por el recurrente, se advierte que al dilucidar el presente asunto el Tribunal indicó que no existe prueba que acredite que efectivamente el procesado adquirió los cincuenta y seis aparatos celulares para cumplir cualesquiera de los supuestos que establece el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que es probable que los aparatos celulares
procesado adquirió los cincuenta y seis aparatos celulares para cumplir cualesquiera de los supuestos que establece el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que es probable que los aparatos celulares descompuestos le hayan sido entregados al procesado por parte de la hermana, por lo que no se cumplen los verbos rectores del delito señalado, pues el acusado se presentó a la residencia cinco horas y media después de que se iniciaran las diligencias de allanamiento, y si no estaba en la residencia el día y hora específica no es posible acreditarle tan siquiera uno de los verbos que componen el tipo penal que oportunamente le fue endilgado por el ente acusador, por lo que en ningún momento se puede hablar de una autoría directa del sindicado en el referido hecho. En el caso concreto, el Ministerio Público, lejos de circunscribirse al hecho acreditado por la juez de Sentencia, basa su reclamo en determinadas razones expresadas por la Sala de Apelaciones, al punto de trasladar la discusión jurídica a ámbitos que exceden aquella específica plataforma fáctica. En efecto, como primer punto, la institución casacionista resta importancia al hecho de que el acusado no se encontraba en su residencia durante la diligencia de allanamiento; si bien tal elemento forma parte del hecho probado, el Ministerio Público funda su recurso en justificaciones que, ajenas a tal hecho, darían sustento a un fallo de condena, es decir, alude a explicaciones que, conforme al argumento del ente acusador, podrían conducir a
un fallo condenatorio, lo que por obvias razones no puede ser analizado en casación. Aunque la postura del recurrente tenga por objeto contradecir la decisión del Tribunal de apelación especial, es menester que el argumento sometido a resolución de la Cámara se concrete al análisis jurídico del hecho probado, evitando así desviar el sentido y objeto del motivo de fondo invocado. Por otro lado, es evidente que el recurso se apoya en la pretensión de una subsunción del hecho probado en el tipo penal con exclusión de los elementos subjetivos que se encuentran inmersos, incluso implícitamente, en este. Así, para efectos de deducir la consumación del hecho ilícito, no bastaría con acreditar el verbo almacenar, sino que es preciso que haya concurrido dolo en el sujeto activo, de manera que este haya conocido y querido la realización de aquel elemento objetivo, lo que conlleva haber ejecutado la acción con conocimiento del origen ilícito de los equipos almacenados. De esa cuenta, como lo indica expresamente la juez de Sentencia, no se acreditó que el procesado hubiere adquirido los equipos para cumplir algunos de los supuestos incluidos en el tipo penal, de donde se extrae que no concurrió el elemento dolo, con lo que el específico hecho probado no puede ser encuadrado en el delito acusado, por lo que con base en tales consideraciones, esta Cámara estima que debe declararse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50,
186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.