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112-2017 08032018 Mapfre Seguros Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
112-2017 08032018 Mapfre Seguros Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

08/03/2018 – MERCANTIL

112-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad MAPFRE | SEGUROS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento, si el casacionista no identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que evidencie el error del juzgador. b) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala no aprecia el documento que se denuncia. Violación de ley a) Es improcedente este submotivo, cuando las normas denunciadas no son aplicables al caso concreto. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no completa la tesis, al no indicar cuál fue la que se aplicó erradamente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 2 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Thomas Alexander Quesada Quintana.

II. Parte contraria: Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (Zolic).

I. Interponente: Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Thomas Alexander Quesada Quintana.

II. Parte contraria: Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (Zolic).

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Seguros Alianza, Sociedad Anónima, interpuso juicio sumario de repetición por subrogación contra la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, exigiendo el pago de dieciséis millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete quetzales con veintiún centavos (Q. 16,672,847.21), más intereses y costas.

II. La Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, declarando con lugar la demanda, en consecuencia condenó al pago de la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil setecientos ochenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 2,177,786.57).

III. Contra esta sentencia, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia de primer grado.

Para fundamentarla consideró: «… el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el

recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. La doctrina y la Jurisprudencia Española al respecto sobre la SUBROGACION MERCANTIL establece (…) Que el pago se realice de conformidad con la cobertura otorgada por la póliza y dentro de los límites de la indemnización contenidos en la misma”. La doctrina Colombiana al respecto de la figura legal de LA SUBROGACION establece: “La subrogación legal tiene su razón de ser, en la necesidad de proteger a las personas y salvaguardar sus derechos, ante el pago de una obligación de la que no era deudor, permitiéndole así recuperar parte de su patrimonio destinado al pago de éstas obligaciones (…) »Realizado el análisis del expediente (…) quienes juzgamos arribamos a la conclusión que Lo resuelto por la Juez aquo dentro del proceso de mérito debe confirmarse de acuerdo a los siguientes puntos: I) Tal y como queda demostrado (…) la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) declaró con lugar la demandada de subrogación promovida por la entidad MAPFRE | SEGUROS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (ZOLIC), debido al pago que la demandante hizo a la empresa asegurada Distribuidora Marte, Sociedad Anónima por el siniestro ocurrido con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dándole el derecho a la entidad Aseguradora para repetir en contra de la demandada por los daños que resulte responsable, mandándole a

la vía judicial respectiva, condenándola además al pago de Costas procesales por los daños y perjuicios y sus respectivos intereses; II) Como consecuencia de lo anterior (…) la Juez (…) condenó a Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (ZOLIC) a pagar a la entidad Mapfre I Seguros Guatemala, Sociedad Anónima la cantidad de (…) (Q 2,177,786.57). III) De lo cual (…) la demandante (…) interpuso recurso de apelación (…) exponiendo como agravios los siguientes: a) Impugnó lo resuelto en el numeral romano dos (…) referente a la cantidad de (…) (Q2,177,786.57) a que se condenó a Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (ZOLIC) a pagar a su representada, porque la juzgadora le dio valoración plena a dicha prueba que obra en la certificación de fecha trece de septiembre de dos mil cinco (…) al analizar dicho argumento establecemos que si bien es cierto en dicho finiquito de subrogación se describe el monto, el deducible, el subtotal, timbres, anticipos y el total, los números de cheques y fechas de extensión de dichos cheques, también de cierto es que en el mismo documento relacionado se establece que la suma económica cancelada con los cheques descritos corresponden al pago de la cantidad de (…) (Q 2,177,786.57) de acuerdo a lo allí escrito indicó que la suma la cual de igual forma fue recibida a entera satisfacción de Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, siendo ésta la única prueba dentro del expediente

respectivo del pago hecho a la entidad asegurada, habiendo sido debidamente valorado dicho documento (…) b) Respecto al pago de los intereses solicitados (…) este Tribunal no puede resolver al respecto en virtud que en el memorial donde se describe el monto sobre el cual deben calcularse los mismos, se citan cantidades económicas las cuales no tienen el debido sustento legal. IV) Por su parte la entidad demandada Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (ZOLIC) (…) interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada (…) exponiendo como agravios los siguientes: a) Que a la demanda de subrogación para el pago de daños y perjuicios (…) no se le debió dar trámite por no ser ésta la vía correspondiente, además por no haber sido declarada la culpabilidad de la misma demandada en el siniestro sucedido. Agravios los cuales quienes juzgamos no compartimos en virtud que: a) Si la entidad demandada (…) no estimaba como no viable el trámite del Juicio sumario (…) debió oponerse al mismo desde que le fue notificada la demanda, no debiendo haber contestado la misma, pues con dicha contestación asumió la aceptación tácita de la vía procesal bajo la cual se tramitó el proceso, además el trámite de la vía sumaria (…) fue avalada por lo resuelto por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la casación número diecisiete guión dos mil cuatro (…) b) Respecto a los agravios (…) en relación al considerando de las pruebas aportadas al juicio en cuanto a la valoración del medio de prueba de declaración de parte, lo

expuesto en el mismo por la impugnante a nuestro criterio no tiene relevancia para atacar dicha resolución judicial (…) Respecto al agravio (…) sobre la existencia de dos juicios sumarios para el conocimiento y resolución del mismo caso que nos ocupa, también somos del criterio que dicho agravio carece de fundamento legal, en consecuencia esta Sala estima que: debe declararse SIN LUGAR los recursos de Apelación en mención (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 2 de la Ley del Organismo Judicial, 1435 y 1947 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en lossubmotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis

correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por las siguientes razones (…) »… La certificación contable extendida con fecha trece de septiembre de dos mil cinco por el Contador General Walter Martínez, registro veinte mil doscientos treinta y nueve (…) »… el reconocimiento judicial sobre el expediente que en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal está identificado como sumario 178-2000 (…) »… el tribunal erró al analizar la prueba toral que resolvía el caso en concreto, pues tal y como lo indicó en el considerando III de la sentencia impugnada, la Sala (…) asumió que el documento identificado como “Certificación contable”, extendida por el contador general Walter Martínez, de fecha 13 de septiembre de 2005, no analiza correctamente el contenido del documento, pues es evidente que dicho documento establece de forma taxativa y explicita el monto neto pagado por siniestro (Q. 11,968,852.17), el total pagado siniestro más gastos de ajuste (Q.12,100,569.01), intereses generados sobre el saldo al 31 de agosto de 2005 (Q.4,572,278.20) y el monto total incluyendo intereses (Q.16,672,847.21). »… la sala debió considerar que dicho documento, siendo auténtico, y habiendo sido declarado como plena prueba por el juzgador de primer grado, comprueba el monto pagado y que le es adeudado a mi

representada por efecto de la subrogación incluyendo los gastos e intereses generados por el retardo en el cumplimiento de la deuda. »… la Sala confundió el contenido de dicho documento, pues de dicho documento (…) si se prueba el monto pagado a la entidad asegurada. »La Sala (…) al indicar en el Considerando III, que el finiquito de subrogación es “…la única prueba dentro del expediente respectivo del pago hecho a la entidad asegurada,…” efectivamente cree que el documento identificado (…) no prueba los montos de los pagos realizados a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, lo cual con una simple revisión (…) se evidencia lo contrario (…) »… Incidencia del Error de hecho (…) al haberse considerado que en dicho documento no se comprobaba los pagos realizados a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima, por el siniestro y posterior cobertura de seguro, el tribunal considera erróneamente que el monto total pagado a la entidad asegurada es de Q.2,177,786.57, no siendo esto lo correcto, pues el mismo claramente certifica que los pagos realizados a la entidad asegurada ascienden a Q.11,968,852.17,que derivado de dicho pago, se generaron gastos de Q.131,716,84, y que debido a que el monto cubierto no ha sido pagado por ZONA LIBRE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTO TOMÁS DE CASTILLA (ZOLIC), a la fecha del 31 de agosto de 2005, se habrían generado intereses por Q.4,572,278.20 (…) »… Error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial (…)

»… el tribunal erró al analizar la otra prueba que resolvía el caso en concreto, pues (…) equivocó el contenido de los documentos identificados como: (i) finiquito de subrogación de fecha 23 de mayo de 2000, (ii) recibo de fecha 11 de abril de 2000, por el monto de Q.4,432,000.00; (iii) recibo de fecha 3 de mayo de 2000, por el monto de Q.1,000,000.00; y, (iv) recibo de fecha 25 de abril de 2000, por el monto de Q.4,000,000.00. Los mismos forman parte del expediente que en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal está identificado como sumario 178-2000, y el cual fue objeto de reconocimiento judicial. Dicho reconocimiento judicial consta en el acta de audiencia de diligenciamiento de medio de prueba de reconocimiento judicial de fecha 11 de febrero de 2016 (…) »La Sala sentenciadora, al analizar los medios de prueba (…) estima que el monto cancelado con los cheques descritos asciende a Q.2,177,786.57, por lo cual no analiza correctamente el contenido de los mismos, pues es evidente que dichos documentos establecen que el monto total pagado a la entidad asegurado lo componen los tres recibos (…) los cuales en total el ascienden a (Q.11,609,786.57). Monto que, dicho sea de paso, es el que sirve como base para el cálculo de los intereses que a mi representada se le

adeudan (…) »… los documentos que se estiman erróneamente apreciados, comprueban sin lugar a dudas los montos debidamente pagados a la entidad asegurada, y al haberse considerado que en dichos documentos únicamente se comprobaba el pago de Q.2,177,786.57, a Distribuidora Marte, Sociedad Anónima por el siniestro y posterior cobertura de seguro, no siendo esto lo correcto, la sala (…) emite su sentencia sobre una base fáctica equivocada. Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada (sic)…». AlegacionesLa entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (Zolic), a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia señalada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el Tribunal al analizar la prueba aportada al proceso, extrae conclusiones que no concuerdan con su contenido. La casacionista expone que la Sala erró al analizar el documento que contiene la certificación contable extendida el trece de septiembre de dos mil cinco, al haber considerado que con dicho documento no se comprobaba los pagos realizados por el siniestro y posterior cobertura de seguros, así como el monto pagado a la entidad asegurada que asciende a la cantidad de once millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos quetzales con diecisiete centavos y no de dos millones ciento setenta y siete mil setecientos ochenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos como erróneamente lo indicó la Sala.

Asimismo, denuncia error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial, argumentando que el Tribunal erró al analizar la otra prueba que resolvía el caso en concreto, al equivocar el contenido de los documentos identificados como finiquito de subrogación; recibo de fecha once de abril de dos mil; recibo del tres de mayo de dos mil y recibo del veinticinco de abril de dos mil, los que forman parte del expediente identificado con el número ciento setenta y ocho guion dos mil (178-2000), el cual fue objeto de reconocimiento judicial, el que consta en acta del once de febrero de dos mil dieciséis. Es decir, que la Sala debió considerar que dichos documentos, siendo auténticos y habiendo sido declarado como plena prueba comprueban el monto pagado. Concluye indicando que los documentos fueron erróneamente apreciados y que ellos comprueban sin lugar a dudas los montos debidamente pagados a la entidad aseguradora. A efecto de determinar si efectivamente la Sala, al examinar los documentos que se cuestionan, incurrió en el yerro referido, es pertinente hacer referencia a lo considerado por esta: «… Realizado el análisis del expediente formado en primera instancia, la sentencia del recurso de casación número diecisiete guión dos mil cuatro (…) y los documentos que obran en autos (…) la demandante (…) interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, exponiendo como agravios los siguientes: a) Impugnó lo resuelto en el numeral romano dos (…) referente a la cantidad de (…) (Q 2,177,786.57) a que se condenó a Zona Libre de Industria

y Comercio Santo Tomas de Castilla (ZOLIC) a pagar a su representada, porque la juzgadora le dio valoración plena a dicha prueba que obra en la certificación de fecha trece de septiembre de dos mil cinco (folio 34 expediente de la Sala). De lo cual quienes juzgamos al analizar dicho argumento establecemos que si bien es cierto en dicho finiquito de subrogación se describe el monto, el deducible, el subtotal, timbres, anticipos y el total, los números de cheques y fechas de extensión de dichos cheques, también de cierto es que en el mismo documento relacionado se establece que la suma económica cancelada con los cheques descritos corresponden al pago de la cantidad (…) (Q 2, 177,786.57) de acuerdo a lo allí escrito indicó que la suma la cual de igual forma fue recibida a entera satisfacción de Distribuidora Marte (…) siendo ésta la única prueba dentro del expediente respectivo del pago hecho a la entidad asegurada, habiendo sido debidamente valorado dicho documento por la juzgadora aquo…». I.1. En relación a la tergiversación de la certificación contable extendida el trece de septiembre de dos mil cinco, la casacionista, al momento de realizar la descripción del medio de prueba que denuncia tergiversado por la Sala, señala que el mismo se encuentra en el folio «… 34 del expediente de la Sala…», señalando además, que el mismo fue propuesto mediante memorial «… fecha 22 de enero de 2016, admitido mediante resolución de fecha 27 de enero de 2016 por el Juzgado de primer grado…», sin embargo, al revisar en

primer lugar la pieza que contiene las actuaciones de la Sala específicamente el folio mencionado, se determina que en dicho folio consta una fotocopia en la que se observa lo siguiente: «FINIQUITO DE SUBROGACION »Guatemala, 23 DE MAYO DE 2000…» la casacionista al momento de identificar el documento que aduce tergiversado lo identificado como: «… la certificación de fecha trece de septiembre de dos mil cinco por el Contador General Walter Martínez, registro veinte mil doscientos treinta y nueve…»; lo anterior, evidencia que no existe identidad entre los documentos antes descritos, puesto que el finiquito es de fecha veintitrés de mayo de dos mil y el que aduce es del trece de septiembre de dos mil cinco y que el mismo fue autorizado por el contador Walter Martínez, el cual no aparece en el documento de finiquito. Asimismo, se establece la Sala en ningún apartado de su fallo, analizó expresamente el documento que en esta oportunidad se denuncia como erróneamente apreciado, lo cual denota defecto de planteamiento. II.1. En cuanto a la tergiversación del reconocimiento judicial sobre el expediente identificado como sumario ciento setenta y ocho guion dos mil (178-2000), la recurrente expresó que el Tribunal erró al analizar la otra prueba que resolvía el caso; mismos que forman parte del expediente que fue objeto de reconocimiento judicial, que consta en acta de audiencia de diligencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis; confundiendo el contenido de dicho documento, pues contrario a lo argumentado por la Sala, si se prueba el monto pagado a la entidad asegurada. Ante la circunstancia alegada en esta vía, esta Cámara estima que para incursionar en el análisis comparativo entre el documento denunciado como tergiversado y confrontarlo con las consideraciones

prueba el monto pagado a la entidad asegurada. Ante la circunstancia alegada en esta vía, esta Cámara estima que para incursionar en el análisis comparativo entre el documento denunciado como tergiversado y confrontarlo con las consideraciones formuladas por el Tribunal, es preciso que se le proporcione en forma técnica y completa, la tesis que reflejeel yerro denunciado; esto es la individualización e identificación debida de los medios de prueba, sobre los cuales se considera que se cometió el error denunciado. Además, debe formularse un argumento para cada uno de los medios que se pretenden demostrar la infracción. En el caso que se resuelve, al analizar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación, se advierte que ninguno de los aspectos determinados en el párrafo precedente fueron proporcionados por la casacionista; si bien describió el acto auténtico en el que supuestamente erró la Sala al momento de apreciarla que es el reconocimiento judicial del expediente número ciento setenta y ocho; también es que en el desarrollo de sus tesis indicó que la Sala equivocó el contenidos de otros documentos, los cuales según la recurrente fueron objeto de reconocimiento judicial; sin embargo al verificar el fallo, se establece que el órgano jurisdiccional al iniciar su consideración indicó que analizará los documentos que obran en autos; no obstante en ningún párrafo hace alusión o apreciación directa del reconocimiento judicial, para que este Tribunal de Casación pueda comprobar si se dedujo hechos o circunstancias que no se logran

desprender de la prueba; de esa cuenta es que no se puede alegar tergiversación de un documento que no fue examinado en la sentencia impugnada. Además de lo anterior, el casacionista pretende denotar el supuesto vicio cometido por la Sala, respaldándose con otros medios de prueba aportados al proceso, lo cual resulta inviable, pues, de haberse cometido la errónea apreciación de la prueba, tal yerro debe desprenderse del análisis individual de esta. Por las consideraciones dadas, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… 1. Violación de ley por la inaplicación del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial (…) establece en su parte conducente que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico: La jurisprudencia la complementará.”. »Al emitir el fallo (…) la Sala (…) estableció en su parte conducente que “La doctrina Colombiana (sic) al respecto de la figura legal de la Subrogación establece: “La subrogación legal tiene razón de ser, en la necesidad de proteger a las personas y salvaguardar sus derechos, ante el pago de una obligación de la que no era deudor, permitiéndole así recuperar parte de su patrimonio destinado al pago de éstas obligaciones, evitando también un enriquecimiento sin justa causa por parte de los deudores contra los cuales se ha subrogado”. “A la aseguradora que pagó por concepto de indemnización …, una suma de dinero por siniestro

ocurrido le asiste la razón de reclamar al autor del daño, pero solo por la suma pagada pues como se anotó en la jurisprudencia transcrita el contrato de seguros no puede ser fuente de ganancias y menos de riquezas y por ende, el derecho de asegurador que pagó se limita al monto de la suma pagada y no a una cantidad superior (…) »De lo anterior se evidencia que la Sala (…) erró al fundamentar su fallo, puesto que al momento de delimitar su marco jurídico, no aplicó el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, y le otorgó un valor erróneo a la referida doctrina colombiana, puesto que es esta la disposición legal que establece las fuentes del ordenamiento jurídico guatemalteco. »… el tribunal al dejar de aplicar dicha norma, le otorga un valor equivocado a la jurisprudencia citada. Es decir, que al no aplicar el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, se deja de considerar que la fuente principal del ordenamiento jurídico guatemalteco, es la ley y no así la jurisprudencia (…) la decisión de la sala (…) se encuentra contaminada en su proceso intelectivo por un principio no aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, que pretende limitar el derecho de mi representada para obtener el pago de los montos en concepto de los intereses causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación (…) al no aplicar la norma citada, la decisión del juzgador yerra en su fundamento (…) »Por lo tanto, se debe casar la sentencia (…) invocando sub-motivo de violación de ley por inaplicación,

declarando procedente al cobro de los intereses legales por el retardo en el cumplimiento de la obligación. »2. Violación de ley por la inaplicación del artículo 1435 del Código Civil, Decreto 106 (…) establece en su parte conducente que “Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago.”. »Al emitir el fallo (…) la Sala (…) en el considerando III, estableció en su parte conducente que “Respecto al pago de los intereses solicitados por el exponente Thomas Alexander Quesada Quintana (…) este Tribunal no puede resolver al respecto en virtud que en el memorial donde se describe el monto sobre el cual deben calcularse los mismos, se citan cantidades económicas las cuales no tienen el debido sustento legal (…) »De lo anterior se evidencia que la Sala sentenciadora, erró al considerar que los montos descritos (…) eran arbitrarios y no se encontraban fundamentados en ley. Es decir, que al indicar que las cantidades económicas citadas en el memorial de apelación, no contaban con el debido sustento legal, se omite aplicar el artículo 1435 del Código Civil, puesto que dicho artículo establece la habilitación del cobro del interés legal, al no existir convenio sobre daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.»… la sala (…) al no aplicar la norma citada, ignora la razón que habilita y hace obligatorio el cobro de los

intereses en el caso concreto. En consecuencia (…) la decisión del juzgador yerra en su fundamento y conclusión, pues al ignorar la norma, se ignora también el precepto general que habilita a mi representada a requerir los intereses que se causan por el retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria, en calidad de daños y perjuicios (…) »Por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada, por motivo de fondo, invocando sub-motivo de violación de ley por inaplicación, declarando procedente al cobro de los intereses legales por el retardo en el cumplimiento de la obligación. »3. Violación de ley por la inaplicación del artículo 1947 del Código Civil, Decreto 106 (…) establece que “El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo.”. »… la sala (…) en el considerando III estableció en su parte conducente que “Respecto al pago de los intereses solicitados por el exponente (…) este Tribunal no puede resolver al respecto en virtud que en el memorial donde se describe el monto sobre el cual deben calcularse los mismos, se citan cantidades económicas las cuales no tiene el debido sustento legal (…) »… la Sala sentenciadora, erró al considerar que los montos descritos en el memorial de apelación eran

arbitrarios y no se encontraban fundamentados en ley (…) se omite aplicar el artículo 1947 del Código Civil, puesto que dicho artículo establece el método de cálculo de interés legal, y por lo tanto el mismo sirve como sustento legal de los montos descritos en el memorial de apelación. »… la sala sentenciadora al no aplicar la norma citada, ignora la composición del monto que se denomina como intereses, cantidad descrita a la fecha de la solicitud original contemplada en el memorial de acción inicial (…) y posteriormente en el memorial de apelación (…) al no aplicar la norma (…) la decisión del juzgador yerra en su fundamento y conclusión, pues al ignorar la norma, se ignora también la forma en la que se compone y fundamenta los montos (…) por lo cual estima que no puede resolver sobre los intereses, al no conocer su fundamento. »… se debe casar la sentencia impugnada, por motivo de fondo (…) declarando procedente al cobro de los intereses legales por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en el monto originalmente solicitado más los generados a la fecha del efectivo pago (sic)…». Alegaciones La entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (Zolic), a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia señalada. Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Para demostrar técnicamente la sustentación de este submotivo, la entidad recurrente debe denunciar la

infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos adecuados a la naturaleza de la infracción denunciada. En el presente caso, la casacionista señala como violado el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, indicando que no se aplicó en el fallo y por esa razón le otorgó un valor erróneo a la doctrina colombiana, contaminando su proceso intelectivo por un principio no aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, que pretende limitar el derecho de obtener el pago de los montos en concepto de intereses. Denuncia también el artículo 1435 del Código Civil, arguyendo que erró al considerar que los montos descritos en el memorial de apelación, eran arbitrarios y no se encontraban fundamentados en ley, omitió su aplicación, puesto que este habilita el cobro de interés legal, al no existir convenio sobre daños y perjuicios causados. Asimismo, señala vulnerado el artículo 1947 del Código citado, argumentando q

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