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112-2020 09112020 Viclasa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
112-2020 09112020 Viclasa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

09/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

112-2020

Recurso de casación interpuesto por VICLASA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se pretende denunciar como omitido un expediente en general, sin individualizar ni hacer tesis sobre un medio de prueba en específico. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de noviembre de dos mil veinte.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Viclasa, Sociedad Anónima, a través de su gerente

Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Viclasa, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Vicky Yanira López Rodríguez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación

Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Rios Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Viclasa, Sociedad Anónima, como consecuencia de ello, le realizó y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, del periodo fiscal auditado comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, de la siguiente manera: 1.1) ajuste por intereses gasto sobre préstamos bancarios que no se utilizaron para generar renta gravada, que se confirma por dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con veintiséis centavos. 1.2) ajuste por reconocimiento del monto de costos y gastos del período que exceden, después de ajustados, al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados, del período dos mil doce, que se confirma por dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con veintiséis centavos.

II. La entidad impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual

confirma por dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con veintiséis centavos.

II. La entidad impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para fundamentar su fallo, consideró: «… al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo de Enero a diciembre de dos mil doce: A) Ajustes por intereses gasto sobre préstamos bancarios que no se utilizan para generar renta gravadas por dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q 2,782,848.26): En la verificación efectuada a la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, presentada el uno de abril de dos mil trece, se observó que la contribuyente reportó en la casilla “intereses y otros gastos sujetos a retención del

Impuesto Sobre Productos Financieros” cuatro millones ciento ochenta y seis mil doscientos noventa y siete quetzales (Q4,186,297.00) como parte de los costos y gastos deducibles de dicho impuesto ya que corresponden a intereses provenientes de préstamos bancarios que la contribuyente adquirió con Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. Al examinar la documentación de respaldo se constató que existen préstamos cuyo destino no fue la producción de rentas gravadas de la contribuyente, ya que el destino fue el pago de cancelaciones por cuenta de terceros, reestructuración del crédito del señor Juan Federico G. Saravia Aguirre y sustitución de deudas bancarias. La parte actora manifiesta en su demanda que el crédito obtenido fue utilizado para dar un préstamo a otra entidad, el cual originará ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta pero por un período futuro. De acuerdo al expediente administrativo y judicial, esta Sala estima que es importante para el análisis del presente ajuste citar el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regula: “Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán de determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo loscostos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o

conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: (…) m) Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos; (…) así como los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en mora”. De lo anterior se deduce por parte del Tribunal que la parte actora presentó en su Libro Diario Mayor General y en su Estado de Resultados, el valor de los intereses ajustados como deducibles de su Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, de acuerdo al artículo citado con anterioridad el mismo no corresponde o no demostró que los mismos fueron utilizados para generar renta productora, ya que se presentó dentro de los mismos estados de cuenta que fueron usados para cancelar préstamos por cuenta de tercero, los cuales no producen renta para la entidad actora, por no estar respaldada a nombre de la entidad actora sino los créditos a nombres de otras entidades o personas individuales por lo que esta Sala estima que no es posible acoger el argumento de la parte actora de deducir intereses sobre créditos ya que tal como

se citó el artículo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el requisito indispensable para que el mismo sea deducible es que los créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas, de la propia entidad no a nombre de otras empresas. En ese orden de ideas y conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben de probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión, considerando que el Tribunal, lo que busca es ponderar sobre la base de los principios constitucionales referentes a los impuestos, en donde prevalecen los conceptos de equidad y justicia tributaria. Y con base en ellos, debe aplicar la normativa que

equilibre el concepto de justicia, amparada no tanto por la tesis positivista material, sino la que se desprende de la interpretación constitucional de los principios en congruencia con las regulaciones de la materia dentro de la normativa ordinaria, la que a su vez, debe estar sujeta a las proposiciones de la Ley Suprema. Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, este Tribunal se decanta por confirmar el ajuste, lo que se hará constar más adelante.»B) Reconocimiento del monto de costos y gastos que exceden después de ajustados al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados por dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con veintiséis centavos (Q 2,782,848.26): La parte actora indica que está en desacuerdo y que es consecuencia del ajuste anterior ya que de conformidad con los argumentos de defensa expuestos y las pruebas, los mismos deben ser revocados, ya que la administración Tributaria considera el reconocimiento como si ya lo hubiera ganado cuando se debe finalizar el proceso administrativo, por lo que el mismo carece de fundamento legal y es improcedente desde su origen. Es importante indicar que el ajuste fue confirmado, por lo que la Superintendencia procedió de conformidad con lo que corresponde a modificar el valor del ajuste por los intereses no deducibles por provenir de préstamos que no corresponden a generar o mantener la fuente productora de renta gravada; sin

embargo, los costos y gastos exceden de los declarados por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: (…) j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción (…)”. Este Tribunal siguiendo con el análisis del ajuste anterior, concluye que en virtud que la parte actora no pudo comprobar que los intereses deducidos corresponden a fuentes productoras de rentas gravadas, no se le puede reconocer a la parte actora el valor declarado por esos montos y en tal virtud el ajuste obedece a la correcta determinación de la obligación tributaria, pues la entidad dedujo un gasto (intereses) que no le correspondía, en tal razón el Tribunal estima que el ajuste es legalmente procedente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala sentenciadora omite la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.

»6.1 En el presente caso, el Tribunal sentenciador omitió tomar en cuenta el expediente administrativo, el cual fue ofrecido como prueba, rendido y tenido como tal con todas las formalidades y requisitos de ley dentro del proceso contencioso administrativo. »De haber sido tomado en consideración el referido expediente administrativo, donde obran las escrituras de crédito, resoluciones de bancos y certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca que posteriormente se cita, la Sala sentenciadora habría advertido que efectivamente los intereses y otros gastos reportados sujetos a retención del Impuesto Sobre Productos Financieros en el período anteriormente relacionado, son deducibles del Impuesto Sobre la Renta, por provenir de préstamos bancarios que mi representada obtuvo con una entidad bancaria del sistema nacional, el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, cuyo destino fue la reestructuración de créditos que fueroncontratados originalmente con el Banco de Exportación, Sociedad Anónima (Banex), absorbido posteriormente por el mismo Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, con la finalidad de mantener la fuente generadora de su empresa, el Hotel Viva Clarion Suites, llamado originalmente Hotel Guatemala Quality Suites, fundamentalmente para rescatar pagándole a la adjudicataria dentro de una ejecución en vía de apremio Inter-American Investment Corporation (con siglas IIC) acciones de Viclasa, Sociedad Anónima que esta sociedad le había entregado al haberle aportado IIC la finca número dieciséis mil veinte, folio diecisiete del libro ciento cincuenta y cinco de Guatemala como parte de su

capital social, compra de acciones que Viclasa, Sociedad Anónima hizo con fondos provenientes del crédito que le otorgó el Banco de Exportación, Sociedad Anónima mediante un fideicomiso en el cual transmitió, en tal calidad, dicha finca al Banco Internacional, Sociedad Anónima, actuando este banco como fiduciario, Viclasa, Sociedad Anónima y sus accionistas Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad Anónima, Administradora de Cuentas, Sociedad Anónima e Internacional Resort Overseas Corporation como fideicomitentes y el Banco de Exportación, Sociedad Anónima y Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima como fideicomisarios. »El inmueble anteriormente identificado es donde se asienta el hotel nombrado (…) y como aparece en la certificación registral que obra en el referido expediente administrativo, ya le había sido adjudicado a la entidad Inter-American Investment Corporation, la acreedora hipotecaria que ejecutó a Desarrollos Hoteleros, Sociedad Anónima, la anterior propietaria del inmueble, por lo que mi representada, para rescatar el inmueble, hubo de obtener un préstamo del Banco de Exportación, Sociedad Anónima garantizándolo a través de un fideicomiso. »Posteriormente, las entidades Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad Anónima y Administradora de Cuentas, Sociedad Anónima, unas sociedades conexas y afines a Viclasa, Sociedad Anónima, contrataron unos créditos con Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima -con siglas Figsa-, una entidad parte del grupo financiero Banex, que posteriormente fue absorbido por el Banco G&T

Continental, Sociedad Anónima, cuyo destino fue desarrollar proyectos inmobiliarios y turísticos, relacionados íntimamente con la actividad hotelera de Viclasa, Sociedad Anónima, lo que explicaría que al ser reestructurados los créditos originales relacionados, los mismos fueran cancelados, pero manteniéndose vigente otro crédito a favor del último banco nombrado, del cual se derivan los intereses cuya deducción fue discutida en el proceso contencioso administrativo. »6.2 Así mismo, la Sala sentenciadora omitió tomar en cuenta las cartas de instrucciones, presentadas con la demanda, incorporadas al proceso, que también fueron ofrecidas como prueba, rendidas y recibidas como tal con todas las formalidades y requisitos de ley, todas de fecha nueve de abril de dos mil tres giradas en calidad de fideicomitentes del fideicomiso mencionado, por Viclasa, Sociedad Anónima a Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad Anónima y el Banco de Exportación, Sociedad Anónima; de Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad Anónima al Banco de Exportación Sociedad Anónima (Banex); y de Internacional Resort Overseas Corporation al Banco de Exportación, Sociedad Anónima (BANEX), en las que consta que en todas las cartas, las instrucciones fueron encaminadas a que los fondos provenientes del préstamo, se entregaran a la entidad INTER-AMERICAN INVESTMENT CORPORATION (IIC), la que fuera acreedora y adjudicataria del inmueble donde se asienta la empresa de mi representada, el Hotel Viva Clarion Suites, por lo que

tales intereses proviniendo de un crédito obtenido para salvar o rescatar elinmueble donde se asienta la empresa que constituye la fuente generadora y a la simple y sencilla deducción lógica de que si dichos préstamos no hubieren sido cancelados y pagados oportunamente por Viclasa, Sociedad Anónima, inminentemente mi representada hubiera perdido el inmueble que es indispensable para el desarrollo de su actividad principal que produce la generación de rentas, por lo que con ese simple hecho, se demuestra también que los intereses pagados por dichos préstamos, sí son deducibles del impuesto sobre la renta en el período ajustado, al tenor del inciso m) del artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del período de imposición, como lo sostuvo y demostró mi representada en el proceso que subyace a la sentencia recurrida. »Con lo anterior quedó demostrado en el proceso contencioso administrativo que los intereses derivados del préstamo otorgado por el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta en el período de imposición objeto de ajuste por el ente recaudador. »Por ende, con tales pruebas, los ajustes formulados a Viclasa, Sociedad Anónima por la Superintendencia de Administración Tributaria al Impuesto Sobre la Renta durante el período de imposición debieron haber quedado totalmente desvanecidos, lo que se hubiera reflejado en el fallo impugnado de haber sido tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador, el cual dejó además, al dictar la

sentencia, de cumplir con la obligación legal de razonarla, lo que habría implicado necesariamente el análisis de la prueba aportada legalmente al proceso. »El error de haber omitido tomar en consideración la prueba relacionada, definitivamente incidió en el fallo. »… en vista de las razones anteriormente expuestas, mi representada tiene la certeza que ese Tribunal acogerá la tesis de mi representada, la casacionista, y como consecuencia, resolverá procedente el recurso de casación, casar la sentencia impugnada y al resolver conforme derecho declarará con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocará la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Con relación a este submotivo es evidente que el mismo no se ha planteado de manera correcta, derivado que para este submotivo es necesario hacer un razonamiento claro en el que se configure el error denunciado, y precisar si se trata de error por omisión o por tergiversación, sin embargo la casacionista no indica de manera circunstancial en donde está el error, se limita a indicar que el Tribunal sentenciador omitió tomar en cuenta el expediente administrativo, por lo que no es acertada su exposición ya que es imposible que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya omitido tomar en cuenta el expediente, pues de la lectura de las sentencia se puede establecer que el Tribunal si lo hizo, y me permito insertar un párrafo de la misma en la que se

puede demostrar dicho extremo. »… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable (…)»De esa cuenta se puede establecer que hay una evidente contradicción en su planteamiento, ya que indica que la Sala resolvió el ajuste únicamente basado en la ley, sin embargo, de la lectura de la Sentencia se puede comprobar que la Sala sentenciadora si analizó los medios de prueba que son los que conforman el expediente al cual claramente hace mención en la sentencia. »Es importante establecer que cuando el Tribunal emite un fallo debe obligadamente analizar todo el expediente administrativo, ya que de no hacerlo no podrían plasmar sus argumentos en la sentencia, mencionar de que se trata cada ajuste y dejar evidencia en la misma que efectivamente analizaron cada actuación y que es por ello que podemos apreciar todo el análisis realizado por el Tribunal y las razones que lo llevaron a declarar sin lugar la demanda. »Por otro lado se puede establecer que la casacionista no respeta los hechos probados por la Sala sentenciadora, lo cual lleva a concluir que la tesis formulada no se encuentra apegada a los requisitos que la ley establece para que un submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas pueda ser admitido,

tomando en consideración que las conclusiones a las cuales la Sala sentenciadora arribó, lo hace con apego a la apreciación que tuvo de todo el expediente administrativo y es imposible que hubiera realizado una percepción inexacta de la información emanada de la prueba como lo argumenta la casacionista, puesto que tuvo a su alcance cada uno de los medios de prueba propuestos, y es por ello que dicho submotivo no puede ser aceptado. »Como se puede observar en el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación presentado por la entidad VICLASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, existen deficiencias técnicas y legales que deberían de ser causa de desestimación del submotivo planteado, derivado que los vicios denunciados no existen dentro de la sentencia que se impugna de conformidad con lo expuesto. »Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente debe apegarse al sub-motivo señalado por la ley y no cabe posibilidad alguna de apartarse del mismo, se considera que, en el presente caso, la Honorable Cámara Civil, debe DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por VICLASA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia ahora recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al presentar sus alegatos expuso: «… Las argumentaciones presentadas por la Representante Legal de la entidad VICLASA, SOCIEDAD ANONIMA (…) no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en el submotivo planteado, ya que fundamenta su recurso en el hecho de que el

Honorable Tribunal a, a su juicio, no valoró documentación que según ella, si se hubiese valorado otras hubiesen sido las resultas de la sentencia, pero para que sea procedente un Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo, en el que se invoca como submotivo el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explica, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe de tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, incidende tal manera que el fallo debe de modificarse; e) por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho. »Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral

el motivo por el cual el Honorable Tribunal, debe de declarar sin lugar la interposición del presente recurso. »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) está dictada conforme a derecho por lo cual, debe de declararse SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Casación planteada por la Representante legal de la entidad VICLASA, SOCIEDAD ANÓNIMA; y como consecuencia se mantenga firme la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de resolver la controversia. Dicho yerro debe ser determinante, de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. La entidad casacionista al invocar este submotivo, argumentó que: «… En el presente caso, el Tribunal sentenciador omitió tomar en cuenta el expediente administrativo, el cual fue ofrecido como prueba, rendido y tenido como tal con todas las formalidades y requisitos de ley dentro del proceso contencioso administrativo. »De haber sido tomado en consideración el referido expediente administrativo, donde obran las escrituras de crédito, resoluciones de bancos y certificación

extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca que posteriormente se cita, la Sala sentenciadora habría advertido que efectivamente los intereses y otros gastos reportados sujetos a retención del Impuesto Sobre Productos Financieros en el período anteriormente relacionado, son deducibles del Impuesto Sobre la Renta, por provenir de préstamos bancarios que mi representada obtuvo con una entidad bancaria del sistema nacional, el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, cuyo destino fue la reestructuración de créditos que fueron contratados originalmente con el Banco de Exportación, Sociedad Anónima (Banex), absorbido posteriormente por el mismo Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, con la finalidad de mantener la fuente generadora de su empresa, el Hotel Viva Clarion Suites, llamado originalmente Hotel Guatemala Quality Suites, fundamentalmente para rescatar pagándole a la adjudicataria dentro de una ejecución en vía de apremio Inter-American Investment Corporation (con siglas IIC) acciones de Viclasa, Sociedad Anónima que esta sociedad le había entregado al haberle aportado IIC la finca número dieciséis mil veinte, folio diecisiete del libro ciento cincuenta y cinco de Guatemala como parte de su capital social, compra de acciones que Viclasa, Sociedad Anónima hizo con fondos provenientes del crédito que le otorgó el Banco de Exportación, Sociedad Anónima mediante un fideicomiso en el cual transmitió, en tal calidad, dicha finca al Banco Internacional, Sociedad Anónima, actuando este banco como fiduciario,Viclasa, Sociedad Anónima y sus accionistas Administradora de Fondos

Corporativos, Sociedad Anónima, Administradora de Cuentas, Sociedad Anónima e Internacional Resort Overseas Corporation como fideicomitentes y el Banco de Exportación, Sociedad Anónima y Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima como fideicomisarios (sic)…». Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como los establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Al realizar el análisis de lo argumentado por la casacionista, quien pretende impugnar el expediente administrativo, es importante advertir que está haciendo relación al expediente en general, sin tomar en cuenta que no está identificando en forma concreta un medio de prueba, esto debido a que el expediente administrativo en sí, se conforma con diversos documentos y actuaciones, que de conformidad con la técnica y formalidad de la casación, regulada en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, los mismos deben ser identificados plenamente y realizar una tesis por separado para cada uno e indicar la incidencia de estos en el resultado del fallo. En el presente caso, al no cumplir con lo indicado, se determina que existe un planteamiento defectuoso que imposibilita al Tribunal de casación incursionar en la tesis propuesta, pues no se cuenta con los elementos inherentes al submotivo invocado, que permitan realizar los pronunciamientos acordes al mismo. Estos defectos tampoc

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