112-99 06032002 Teresa Rodriguez Fuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 112-99 06032002 Teresa Rodriguez Fuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
06/03/2002 – PENAL
CASACIÓN 112-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Recurso de casación interpuesto por la procesada TERESA RODRIGUEZ FUENTES, contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de fondo, por el subcaso de procedencia previsto en inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal Ad quem aplica erróneamente el contenido del artículo 261 del Código Penal.
Se incurre en error de derecho en la tipificación de un hecho delictivo si el tribunal Ad quem omite considerar el resultado de la conducta en la realización de un peligro o lesión al bien jurídico incluido en la esfera de protección de la norma aplicable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de marzo del año dos mil dos. En cumplimiento a la sentencia en amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de septiembre de dos mil uno, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la procesada TERESA RODRIGUEZ FUENTES, contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Como parte acusada figura Teresa Rodríguez Fuentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos. La defensa estuvo a cargo del abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jimenez. El Ministerio Público actuó a través de la agente fiscal Norma Ondina Gudiel de López. Intervino como querellante adhesiva la señora Alelí Morales López, bajo
Mejicanos Jimenez. El Ministerio Público actuó a través de la agente fiscal Norma Ondina Gudiel de López. Intervino como querellante adhesiva la señora Alelí Morales López, bajo el auxilio del abogado Héctor Efraín Trujillo Aldana. No hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO: El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la sindicada por el delito de Extorsión es: “que el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las once horas con veinte minutos en la puerta principal de la Iglesia Católica de Villa Nueva, fue detenida, en virtud de habérsele sorprendido recogiendo una bolsa de tela color negro conteniendo recortes de papel que simulaban ser dinero, que había sido colocado momentos antes por elementos de la Policía Nacional Civil, en un operativo montado para sorprender a la persona que había estado enviando anónimos a la señora Alelí Morales López con el fin de obtener dinero bajo la amenaza de muerte para uno de sus hijos, si no dejaban la cantidad de dinero el día de los hechos en el lugar y hora señalado en el anónimo, en donde fue sorprendida recogiendo la bolsa que supuestamente contenía el dinero”. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA:La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a través de la sentencia recurrida resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada TERESA RODRIGUEZ FUENTES, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de
“I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada TERESA RODRIGUEZ FUENTES, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de éste departamento; II) La sentencia apelada no sufre ninguna modificación...” RECURSO DE CASACION: La sindicada Teresa Rodríguez Fuentes interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 del Código Procesal Penal invocando los subcasos de procedencia previstos en el inciso 2) referente “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” e, inciso 5) aplicable “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Cita que fueron violados los artículos 261 y 215 del Código Penal, el primero por indebida aplicación y el segundo, por falta de aplicación. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: La Corte de Constitucionalidad dentro del expediente novecientos once guión dos mil, que identifica el amparo en única instancia promovido en contra de esta Cámara por la imputada Teresa Rodríguez Fuentes, profirió sentencia el dieciocho de septiembre del año dos mil uno, en la cual resuelve: “I) Otorga amparo a Teresa Rodríguez Fuentes y, en
consecuencia: a) le restituye en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto a la amparista la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal...”. CONSIDERANDO I Que al tenor de lo que preceptúa el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como acreditados por el tribunal de sentencia. II Que en el caso bajo examen, se trata de determinar si la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones subsumió correctamente los hechos que tuvo como acreditados en la norma penal en que se fundamentó la condena, pues la casacionista afirma que la referida Sala incurrió en error de derecho al tipificar el hecho delictuoso como Extorsión, cuando la calificación correcta, a su juicio, es por el delito de Amenazas. Para el efecto, el Tribunal de Casación, entrará a conocer conjuntamente los dos sub casos de procedencia invocados por la recurrente, previstos en los incisos 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por cuanto en ambos, sus argumentos van dirigidos a la errónea tipificación del hecho imputado a la acusada. III Bajo los presupuestos indicados y siguiendo el orden lógico apropiado procede, en primer lugar, establecer cuáles son los elementos que configuran los tipos penales de
Extorsión y Amenazas y luego precisar los hechos y circuntancias que se tuvieron por acreditados por el tribunal de primer grado.Así, el artículo 261 del Código Penal, que la recurrente alega como indebidamente aplicado, regula el delito de Extorsión y dice: “Quien, para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años” y, el artículo 215 del Código Penal, que la interponente cita como inaplicado, determina el delito de Amenazas y expresa: “Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes, dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.” Por su parte, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, por sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) la detención de la acusada Teresa Rodríguez Fuentes, realizada el ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho a las once horas con veinte minutos en la puerta principal de la Iglesia Católica del municipio de Villa Nueva; b) el acto por medio del cual la acusada fue sorprendida recogiendo una bolsa de tela color negro conteniendo recortes de papel que simulaban
dinero el ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho en la Iglesia Católica de Villa Nueva; c) el operativo montado el ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho por elementos de la Policía Nacional para sorprender a la persona que había enviado anónimo a la señora Alelí Morales López con el fin de obtener dinero bajo la amenaza de muerte para uno de sus hijos. De los hechos anteriormente descritos, se evidencia que la acción llevada a cabo por la sindicada no se encuadra en la figura delictiva de la Extorsión, pues la ofendida no firmó, suscribió, otorgó, destruyó o entregó ningún documento. Tampoco se le obligó a contraer alguna obligación o a condonarla, ni a renunciar a derecho alguno. Si bien es cierto que concurre el elemento de la violencia, mediante la forma de la intimidación, por cuanto el sujeto activo del delito -la sindicadahizo uso de un escrito contentivo de amenazas de muerte en contra de un descendiente de la ofendida Alelí Morales López, ello no es suficiente para que el tipo penal de Extorsión se considere tipificado en el presente caso, pues la violencia empleada no fue medio para que la señora Morales López llegara a firmar un documento o a efectuar con respecto al mismo alguno de los demás verbos rectores, mucho menos se le obligó a que contrajera o perdonara una obligación o a que renunciara a algún derecho en forma documental. Tampoco los hechos acreditados en la sentencia de primer grado pueden subsumirse en el delito de Amenazas, como lo pretende la casacionista, por cuanto si bien es cierto, en el
caso bajo examen, existió en contra de la ofendida la amenaza de causar un mal, que constituía delito, en la persona de uno de sus parientes dentro de los grados de ley –un hijo-, también debe tomarse en cuenta que de acuerdo a la legislación penal guatemalteca, la amenaza consiste en el puro y simple anuncio de un mal futuro, concreto y determinado sí, pero no relacionado con otro fin. No obstante que el Tribunal de Casación debe conocer únicamente de los errores jurídicos que a juicio de la recurrente existen en la resolución impugnada y que en el presente caso van dirigidos a la falta de aplicación del artículo 215 del Código Penal que determina el delito de Amenazas, interpretación que como se ha manifestado no es la aplicable, la Cámara con fundamento en el principio legalidad establecido constitucionalmente, estima que el delito por el que debe condenarse a la procesada es el de Coacción. Así, conforme el artículo 214 del Código Penal, quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, incurre en el delito de Coacción. En el presente asunto, se dan los elementos configurativos de la Coacción,ya que la acusada, sin estar evidentemente autorizada, hizo uso de un procedimiento intimidatorio para obligar a la señora Alelí Morales López a efectuar algo que no quería,
pues bajo la amenaza de darle muerte a uno de sus hijos la compelió a realizar actos que no deseaba, realizando con ello una lesión a su derecho a la libertad de acción. Precisamente el delito de Coacción subsume las amenazas reguladas en el artículo 215 del Código Penal, pues éstas consideradas como un tipo penal aparte, constituyen el mero anuncio de un mal futuro, en tanto que en la Coacción constituyen el medio empleado (vis compulsiva) para lograr que una persona haga lo que no quiere, lesionando de esa cuenta la libertad de actuación que tienen las personas. En atención a lo expresado, existe error de derecho en la calificación del delito por el que se le condenó a la señora Teresa Rodríguez Fuentes, por lo que resulta procedente casar la sentencia impugnada por motivo de fondo y al resolver conforme a derecho, se debe tipificar el hecho imputado a la acusada como Coacción y, siendo que el móvil del delito estaba íntimamente relacionado con un fin ilícito de enriquecimiento y que el tribunal de sentencia de primer grado acreditó las agravantes de premeditación y artificio para realizar el delito, esta Corte estima que debe imponerse a la procesada la pena de dos años de prisión, con carácter de inconmutables, pues como se ha dicho, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho evidencian peligrosidad en el sujeto activo. IV En el presente caso, por efecto de la casación, al calificar el delito ya anotado con anterioridad e imponer la pena de prisión se establece que la misma ha sido cumplida, por
lo que deben remitirse los oficios pertinentes para hacer efectiva la libertad de la sindicada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 3º, 4º, 17, 203, 204, 268, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 35, 36, 41, 44, 51, 65, 68 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1), 438, 439, 447, 449 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Teresa Rodríguez Fuentes, contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; II) En consecuencia, se casa la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, se califica la conducta de la procesada Teresa Rodríguez Fuentes como autora responsable del delito de Coacción, cometido en contra la libertad y seguridad de la señora Alelí Morales López; III) Que por dicha infracción a la ley penal se le condena a DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; IV) Se ordena la libertad de la señora Teresa Rodríguez Fuentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los
AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; IV) Se ordena la libertad de la señora Teresa Rodríguez Fuentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De Léon Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.