1120-2012 13072012 William Alexander Rodriguez Collin y Carlos Roberto Perez Gabriel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1120-2012 13072012 William Alexander Rodriguez Collin y Carlos Roberto Perez Gabriel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
13/07/2012 – PENAL
1120-2012
DOCTRINA La diferencia sustancial entre el concurso real de delitos y el delito continuado, radica en que, en el concurso real concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, y en el delito continuado ocurre la realización de dos acciones homogéneas, en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones e infringen un mismo bien jurídico, por lo que todas se valoran en conjunto como un solo delito. En el presente caso los acusados realizaron una sola acción con la que lesionaron dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, al privar de la vida a un hombre y una mujer por medio de disparos con arma de fuego. Por tal razón se considera correcta la calificación jurídica que realizó el a quo al subsumir la acción realizada por los acusados en los delitos de asesinato y femicidio en concurso real.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de julio de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ COLLIN y CARLOS ROBERTO PÉREZ GABRIEL, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiséis de abril de dos mil doce, dentro del proceso penal que por los delitos de asesinato y femicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: los interponentes y su abogado defensor; el Ministerio Público representado por el abogado Carlos Gabriel
doce, dentro del proceso penal que por los delitos de asesinato y femicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: los interponentes y su abogado defensor; el Ministerio Público representado por el abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
- Para el procesado CARLOS ROBERTO PÉREZ GABRIEL. El veinticinco de junio de dos mil diez, aproximadamente a las diez horas, previa concertación con William Alexander Rodríguez Collin y otras personas aún no identificadas, llegó conduciendo un vehículo a inmediaciones del hotel Clariss, ubicado en séptima
calle cuatro guión cincuenta y uno, zona dos de Quetzaltenango. A la misma hora ingresó a dicho hotel William Alexander Rodríguez Collin, pagó la cuenta de las habitaciones dos y cinco en las que se hospedaban dos individuos aún no identificados, en su compañía y obedeciendo instrucciones de Carlos RobertoPérez Gabriel, dispararon con armas de fuego en contra de Hugo Enrique Leal Quijano y Mónica Karina Flores Pineda, hospedados en la habitación número tres del mencionado hotel, a quienes provocaron la muerte. Inmediatamente se dieron a la fuga en el vehículo que los esperaba afuera del hotel, el que era conducido por Carlos Roberto Pérez Gabriel.
- Para el procesado WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ COLLIN. Previa
concertación con Carlos Roberto Pérez Gabriel y otras personas aún no identificadas, el veinticinco de junio de dos mil diez aproximadamente a las diez de la mañana, llegó al Hotel Clariss ubicado en séptima calle cuatro guión cincuenta y uno zona dos de Quetzaltenango, pagó la cuenta de las habitaciones dos y cinco del referido hotel, en las que desde el miércoles veintitrés del mismo mes y año, se hospedaban dos individuos aún pendientes de identificar. Después de pagar la cuenta ingresó al hotel en compañía de esos individuos y cumpliendo de las instrucciones giradas por Carlos Roberto Pérez Gabriel, dispararon con armas de fuego en contra de Hugo Enrique Leal Quijano y Mónica Karina Flores Pineda, huéspedes de la habitación número tres del mismo hotel, a quienes provocaron la muerte. Después de cometer el hecho los tres salieron del hotel y se dieron a la fuga en el vehículo que los esperaba a inmediaciones de ese lugar, conducido por Carlos Roberto Pérez Gabriel.
B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quetzaltenango, dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil once y condenó a los acusados Carlos Roberto Pérez Gabriel y William Alexander Rodríguez Collin, como autores responsables de los delitos de asesinato y femicidio cometidos respectivamente en contra de la vida de Hugo Enrique Leal Quijano y Mónica Karina Flores Pineda y les impuso a cada uno, la pena de cincuenta años de prisión por el delito de asesinato y cincuenta años de prisión por el delito de femicidio. En observancia del principio de
legalidad resolvió que únicamente deben cumplir la pena máxima de cincuenta años de prisión, con abono de la efectivamente padecida. Para determinar la responsabilidad penal de los acusados el sentenciante tomó en consideración que el procesado Carlos Roberto Pérez Gabriel, fue quien estructuró el plan delictivo y tuvo el dominio del hecho, pues se pudo escuchar que momentos antes de cometerlo, William Alexander Rodriguez Collin aún le consultó si ejecutaban los delitos, y éste habiendo tenido la oportunidad de desistir autorizó su ejecución. Es incuestionable que William Rodríguez Collin ejecutó materialmente el delito junto a un adolescente. Las acciones realizadas por los acusados son idóneas para conseguir el resultado planificado, adecuando la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal. El tribunal no acreditó circunstancias atenuantes ni agravantes, estableció que la intensidaddel daño causado fue de gran magnitud, por la actitud despiadada, inhumana y falta de amor al prójimo en que fue cometido el hecho.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia del Tribunal del Juicio los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivos de fondo y denunciaron la inobservancia del artículo 65 en relación con el artículo 71, ambos del Código Penal.
Argumentación: el Tribunal de Sentencia los condenó en concurso real por los delitos de asesinato y femicidio y les impuso cincuenta años de prisión por cada delito, sin tomar en consideración que el hecho fue cometido con una misma acción en identidad de modo tiempo y lugar, como lo regula el artículo 71 del Código Penal, en consecuencia, debió tipificar esa acción como delito continuado y condenarlos a la pena de mínima de veinticinco años de prisión por el delito de
acción en identidad de modo tiempo y lugar, como lo regula el artículo 71 del Código Penal, en consecuencia, debió tipificar esa acción como delito continuado y condenarlos a la pena de mínima de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato aumentada en una tercera parte, tomando en consideración que no existe reincidencia ni habitualidad y que no se probó la existencia de circunstancias agravantes distintas a las subsumidas en los tipos penales por los que fueron condenados.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil doce. Consideró que los imputados fueron condenados por los delitos de asesinato y femicidio, porque sus acciones fueron debidamente individualizadas y comprobadas. La sentencia recurrida cumple con el principio de responsabilidad por cada acto cometido, el cual está vinculado con el principio de legalidad, toda vez que los hechos por los que fueron condenados son independientes, existen dos conductas típicas constitutivas de dos delitos, las que a criterio de la Sala son perfectamente autónomas y diferenciables entre sí. Por esa razón, no se puede privilegiar la vida de una de las personas fallecidas. Les impuso la pena mínima de prisión regulada para el delito, aumentada en una tercera parte, porque constituye menosprecio de la vida de la otra persona fallecida, tal como consideró el A quo, por lo que consideró declarar improcedente el recurso planteado.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia los procesados William Alexander Rodríguez Collin y Carlos Roberto Pérez Gabriel, interponen recurso de casación
el recurso planteado.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia los procesados William Alexander Rodríguez Collin y Carlos Roberto Pérez Gabriel, interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan el motivo de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian infringido por falta de aplicación el artículo 65 relacionado con el 71, ambos del Código Penal.
Argumentación. El Tribunal de Sentencia los condenó en concurso real por los delitos de asesinato y femicidio y les impuso cincuenta años de prisión por cada uno de ellos, sin tomar en consideración que de los hechos objeto de la acusacióny del auto de apertura a juicio se desprende que únicamente existe enunciación por el delito de asesinato y no por el delito de femicidio. La Sala avaló el fallo de primera instancia utilizando la misma motivación que el sentenciante, fallo que adversan porque sus fueron cometidas en identidad de tiempo, modo y lugar, por ende se enmarcan en el contenido del artículo 71 del Código Penal. La Sala debió calificar el hecho como delito continuado e imponerles la pena mínima de veinticinco años de prisión regulada para el delito de asesinato y aumentarla en una tercera parte.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el trece de julio de dos mil doce a las trece horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández de la unidad de impugnaciones y los procesados Carlos Roberto Pérez Gabriel y William Alexander Rodríguez Collin, con el auxilio de su abogado defensor
Público a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández de la unidad de impugnaciones y los procesados Carlos Roberto Pérez Gabriel y William Alexander Rodríguez Collin, con el auxilio de su abogado defensor Rigoberto Vargas Morales defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer qué presupuesto típico penal realizan esos hechos. En consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la logicidad en la valoración de los medios de prueba. En el presente caso, los casacionistas se quejan de la decisión del sentenciante de condenarlos en concurso real por los delitos de asesinato y femicidio, y refieren que debió condenárseles por delito continuado a la pena mínima establecida para el delito de asesinato, aumentada en una tercera parte, por concurrir los elementos que contempla el artículo 71 del Código Penal. -IIPara analizar la cuestión litigiosa central, es necesario analizar prima facie si los hechos acreditados por el tribunal sentenciador constituyen una sola acción, o bien una pluralidad de acciones. En ese sentido, la doctrina indica que para determinar dicho extremo, no interesa en principio la unidad o pluralidad de
movimientos corporales que realiza el autor para completar su conducta típica. Lo que importa es el factor final y el factor normativo, constituido el primero por la voluntad que rige y da sentido a la pluralidad de actos físicos aislados, es decir, todos los actos encaminados a obtener el resultado; y el segundo, por laestructura del tipo delictivo en cada caso particular. Consecuentemente, cuando una sola acción realiza un tipo delictivo, se da el caso normal, y cuando una sola acción o varias acciones realizan varios tipos delictivos surgen, entonces, los problemas concursales (Edwin Salinas Duran, El Concurso de delitos en el Derecho Penal Costarricense, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A.). En el presente caso, los hechos acreditados integralmente considerados, permiten evidenciar claramente una sola acción, porque la pluralidad de movimientos y actuaciones de los encartados, desde la planificación hasta la consumación, gravitaron en torno a la única finalidad de dar muerte a las víctimas. Francisco Muñoz Conde, define el concurso real de delitos, cuando concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, y al delito continuado, como la realización de dos acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica (Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito Segunda edición, editorial Temis S.A. Bogotá Colombia 2004, página páginas 176 y 177). En ese sentido, el delito continuado se cualifica porque cada una de las acciones que lo constituyen, representa un delito consumado o tentado, pero todas se valoran en conjunto como un solo delito, por afectar un mismo bien jurídico. Nuestra legislación sustantiva penal, en el artículo 71, regula que existe el delito
constituyen, representa un delito consumado o tentado, pero todas se valoran en conjunto como un solo delito, por afectar un mismo bien jurídico. Nuestra legislación sustantiva penal, en el artículo 71, regula que existe el delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan con un mismo propósito o resolución criminal, con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, en el mismo o en diferente lugar, en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación, de la misma o de distinta gravedad y se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte. En sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de casación quinientos treinta y tres guión dos mil ocho, Cámara Penal desarrolló ampliamente las razones por las cuales no procede el instituto jurídico del delito continuado, cuando los bienes jurídicos afectados son de naturaleza personalísima. Entre otras razones, expuso que una lectura superficial del artículo 71 del Código Penal, permitiría hacer aplicable la figura del delito continuado indistintamente de la naturaleza del bien jurídico que se vulnera, al extremo de correr el riesgo de hacerla extensiva a los tipos penales que protegen bienes jurídicos personales. Sin embargo, estos últimos precisan ser excluidos de tal tratamiento, debido principalmente, a que la comisión de esta clase de delitos transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen, lo cual no
ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente dicho bien jurídico del sujeto pasivo, lo que ocurre en el clásico caso del cajero de una empresa que sustrae diariamente una determinada cantidad de dinero, cuyas continuas acciones cometidas seránproporcionales al número de ocasiones que el cajero sustraiga el dinero de la empresa; lo cual implica que se vulnere el mismo bien jurídico (patrimonio) del sujeto pasivo. Sin embargo, dicho instituto no puede ser aplicado cuando los tipos penales aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible. Cámara Penal es del criterio que, en casos como el presente, al privar de la vida a una persona (como ocurre en el caso de asesinato o femicidio), esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez que la vida constituye un valor personalísimo cuya afectación, por naturaleza, no puede ser afectado varias veces parcialmente por medio de distintas acciones. El delito que la afecta se consuma o perfecciona en su totalidad, inmediatamente y es irrepetible. Por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente. En ese sentido, se concluye que la vida no puede ser vulnerada dos o más veces, y por ello el bien jurídico no puede ser “… el mismo…” como lo requiere el artículo 71 Ibid. Al descender a la plataforma fáctica se encuentra que el sentenciante acreditó que los acusados con la cooperación de dos personas aún no identificadas, con anticipación planificaron el modo, tiempo y lugar para la realización del hecho, el que ejecutaron utilizando armas de fuego con las que dispararon contra otras dos personas a quienes ocasionaron la muerte sin que éstas pudieran defenderse, ya
anticipación planificaron el modo, tiempo y lugar para la realización del hecho, el que ejecutaron utilizando armas de fuego con las que dispararon contra otras dos personas a quienes ocasionaron la muerte sin que éstas pudieran defenderse, ya que se encontraban desarmadas, y que después de cometer el hecho los agresores escaparon en un vehículo que los esperaba afuera del hotel, el que era conducido por uno de los acusados. Es de hacer notar que en el hecho participó un menor de edad. En ese sentido, si bien existe identidad de modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito, la actuación de los procesados evidencia que hubo una sola acción con la que privaron de la vida a dos personas, circunstancia por la que no es viable condenarlos como autores de delito continuado. Por tales razones se concluye que el fallo de la sala se basó como es debido en la calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el A quo, calificación que se considera correcta, ya que la acción realizada por los acusados provocó el resultado de dar muerte a dos personas, por lo que su conducta fue adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados por el sentenciante, considerados en concurso real de delitos. En cuanto al reclamo referido a la determinación de la pena, aunque los casacionistas limitaron su argumentación para pedir que se aplique la pena mínima del rango del delito de asesinato, Cámara Penal verifica que en efecto, el tribunal sentenciante declaró que no se habían acreditado agravantes que fueran diferentes a las que califican los delitos. Por lo mismo, es jurídicamente
infundado haber aplicado el grado máximo del rango al determinar la pena. Corresponde por tanto, aplicar para ambos delitos la mínima de veinticinco añosde prisión establecida en los artículos 132 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Por las consideraciones anteriores el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente en lo referente a la calificación de la naturaleza del concurso de delitos, y procedente en relación con la determinación de la pena. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 437, 438, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 76, 79, 58 literal a) 141, 142 y 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados William Alexander Rodríguez Collin y Carlos Roberto López Gabriel, contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil doce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en lo referente a la calificación de la naturaleza
contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil doce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en lo referente a la calificación de la naturaleza del concurso de delitos; II) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por los acusados William Alexander Rodríguez Collin y Carlos Roberto López Gabriel, contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil doce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en consecuencia se modifica el numeral I) de la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil once, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quetzaltenango, de la siguiente manera: “I) Que Carlos Roberto Pérez Gabriel y William Alexander Rodriguez Collin son autores responsables de los delitos de asesinato y femicidio, cometidos en contra de la vida de Hugo Enrique Leal Quijano y Mónica Karina Flores Pineda, por cuyos ilícitos penales les impone a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por cada delito cometido, con abono de la prisión efectivamente padecida, sumando un total de cincuenta años para cada procesado”. III) Se confirman los numerales romanos II), III), IV), V) y VI) del referido fallo. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.