1120-2015 08022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1120-2015 08022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/02/2016 – PENAL
1120-2015
Doctrina Tiene sustento jurídico el reclamo del Ministerio Público sobre la absolución del imputado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuando la Sala de Apelaciones incurrió en el error de entrar a valorar prueba, desvalorizando los elementos de convicción a los que el sentenciante les otorgó valor probatorio, pues sin estar legalmente autorizada, absolvió al acusado con base en lo que consideró incongruencia entre la acusación y la sentencia de primera instancia, labor que no correspondía analizar en un recurso de apelación especial por motivo de fondo, y menos, originar una sentencia contraria a la del tribunal de la causa infringiendo los preceptos legales denunciados por la entidad casacionista. En el presente caso el procesado fue condenado en primera instancia por la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, al haberse probado que agredió físicamente a su conviviente y le causó lesiones en distintas partes del cuerpo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintinueve de julio de dos mil quince, en el proceso penal seguido contra Juan Eldifonso Méndez Pérez por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El acusado interviene auxiliado por el abogado Jorge Luis Valladares Monterroso del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes
interviene auxiliado por el abogado Jorge Luis Valladares Monterroso del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: El uno de abril de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro de la tarde, el procesado Juan Eldifonso Méndez Pérez llegó a la residencia ubicada en colonia Piedras Negras Dos, aldea Santo Tomás de Castilla, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. En el referido lugar agredió físicamente a su conviviente Keny Xiomara Castillo Rodríguez a quien produjo heridas a causa de los golpes que le propinó en la cara y en el cuerpo.
B) Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios, constituido en forma Unipersonal, el cuatro de marzo de dos mil catorce, declaró al procesado Juan Eldifonso Méndez Pérez, penalmente responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en agravio de la señora Keny Xiomara Castillo Rodríguez y por la comisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. Para arribar a esa convicción el sentenciante valoró de forma positiva el dictamen de la perito María del Carmen Granados Enríquez, de fecha catorce de junio de dos mil doce, al respecto indicó: la referida prueba fue realizada por una profesional de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses (INACIF), además con el mismo se acreditan lesiones causadas a la víctima, señora KENI XIOMARA CASTILLO RODRÍGUEZ el uno de abril de dos mil doce por su conviviente el señor JUAN ELDIFONSO MÉNDEZ PÉREZ, según denuncia presentada por ella ante el Ministerio Público.” b) La denuncia verbal presentada por la agraviada en el Ministerio Público el dos de abril de dos mil doce, y su ratificación el diecinueve de abril del mismo año, en virtud que fue incorporada legalmente al proceso por su exhibición como medio de prueba y contiene la denuncia interpuesta por ella a consecuencia de la violencia física sufrida a manos de su conviviente (el procesado). En su declaración en el debate, la agraviada manifestó que por enojo denunció a su conviviente, que quien la golpeó y le causó las lesiones fue una muchacha que ella no conoce y que pensó era una exnovia del procesado. A juicio del a quo dicha actitud es consecuencia del círculo de violencia en que ella ha vivido durante varios años de convivencia con el imputado. A la referida declaración no le concedió valor probatorio. Con valoración de los elementos de convicción diligenciados durante el debate el sentenciante acreditó que la víctima sufrió lesiones en varias partes del cuerpo, la causa de estas y la forma en que ocurrió el hecho sujeto a juicio.C) Recurso de Apelación Especial: El procesado Juan Eldifonso Méndez Pérez planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En el motivo de forma denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que el tribunal de sentencia basó la sentencia de condena en su contra.
del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que el tribunal de sentencia basó la sentencia de condena en su contra. En el motivo de fondo denunció la infracción del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 10 del Código Penal. Consideró que fue condenado por el delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación física, sin que durante el debate se acreditara en forma legal que realizó las acciones idóneas para producir tal hecho, esto porque luego de analizar los dos únicos medios de prueba a los que el juzgador les otorgó valor probatorio, consistentes en la evaluación médico legal realizada a la agraviada por la perito María del Carmen Granados Enríquez, su ratificación, y la declaración de la citada profesional, además, la denuncia verbal presentada por la agraviada en el Ministerio Público, el dos de abril de dos mil doce, de dichos órganos de prueba resulta imposible sustraer su participación y autoría en el delito imputado por el ente fiscal. D) Fallo Dictado por la Sala de Apelaciones: La Sala al resolver declaró: “I) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…). II) En consecuencia se ACOGE el Motivo de Fondo (…). III) No entra a conocer la apelación especial por motivo de forma interpuesto por el recurrente, por las razones antes consideradas; IV) El Fallo recurrido se ANULA por las razones analizadas y consideradas; IV) En virtud
de lo antes declarado (…) ABSUELVE al sindicado JUAN ELDIFONSO MÉNDEZ PÉREZ del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA. (…)” Consideró que se condenó al procesado, sin que existiera certeza jurídica que las circunstancias descritas en la acusación fueran probadas. Que el dictamen pericial y la prueba documental consistente en la denuncia verbal presentada por la agraviada en el Ministerio Público se contradicen con otros elementos de convicción presentados por el ente acusador y la defensa del sindicado, de tal manera que existe “evidente duda de quien maltrató físicamente a la agraviada KENY XIOMARA CASTILLO RODRÍGUEZ, así como el tiempo lugar y modo en que ocurrió el delito” en virtud que los hechos narrados por la agraviada en la denuncia verbal es contradictoria con su declaración en el debate, en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos descritos en el dictamen de la perito y los hechos contenidos en la acusación, provocando dichas contradicciones la inobservancia del artículo 19 del Código Penal, en virtud de no tenerse claro el tiempo de la ejecución de la supuesta acción delictiva.” La Sala concluyó su argumentación exponiendo lo siguiente: “al emitirse la sentencia condenatoria, se violentaron los derechos del ahora apelante, pues no tiene plenamente esclarecido el hecho que se le imputa y en consecuencia el ente acusador no logró destruir su presunción de inocencia, violentándose su Derecho de Defensa el cual se encuentra estipulado en el artículo 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala…”
II. Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia vulnerado el artículo 10 del
Código Penal. Argumentó que la Sala dejó de castigar conforme la ley penal las acciones ilícitas realizadas por el acusado, a pesar que con los diferentes medios de prueba diligenciados durante el debate el juez de sentencia probó que el incoado agredió físicamente a la víctima (su conviviente) y le causó golpes en diferentes partes del cuerpo, en consecuencia, no existe duda de su participación en el hecho endilgado. La Sala debió interpretar correctamente la citada norma y declarar improcedente la apelación especial por motivos de forma y fondo planteada por el acusado.
III. Vista Pública Para la realización de la vista pública fue programada la diligencia del diecinueve de enero de dos mil dieciséis a las trece horas. El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial inicial. El imputado reemplazó por escrito su participación, solicitando que se declare improcedente el recurso planteado, en virtud que no se acreditó su participación en el hecho acusado.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión
jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera, todo análisis referente a las valoracionesprobatorias. La imputación objetiva exige probar en el juicio la relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. El agravio denunciado por el Ministerio Público lo constituye el fallo absolutorio dictado por la Sala a favor del imputado, a pesar de existir elementos de convicción que demostraron su participación en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establece como tema fundamental para determinar el delito de violencia contra la mujer, el ámbito privado en que ésta se desarrolle, y la circunstancia que el agresor en la época en que se perpetre el hecho mantenga relaciones de convivencia con la víctima. -IIDel estudio de los antecedentes, se extrae que el tribunal a quo condenó a Juan Eldifonso Méndez Pérez por la comisión del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, al haber acreditado que agredió físicamente a su conviviente Keny Xiomara Castillo Rodríguez y que le ocasionó heridas en varias partes del cuerpo. La Sala al resolver el recurso de apelación especial, consideró absolver al imputado de todo cargo, por estimar que no existe certeza jurídica que las circunstancias descritas en la acusación del Ministerio Público, fueron probadas con las pruebas presentadas en el debate. El criterio sustentando por la Sala, principalmente lo constituye la valoración positiva que el sentenciante otorgó al dictamen pericial de fecha catorce de junio de dos mil doce y su ratificación por la perito María del
fueron probadas con las pruebas presentadas en el debate. El criterio sustentando por la Sala, principalmente lo constituye la valoración positiva que el sentenciante otorgó al dictamen pericial de fecha catorce de junio de dos mil doce y su ratificación por la perito María del Carmen Granados Enríquez, así como la prueba documental, consistente en la denuncia verbal presentada por la agraviada en el Ministerio Público el dos de abril de dos mil doce, elementos de convicción que a juicio de la Sala resultan contradictorios con otros elementos de convicción presentados por el ente acusador y la defensa del sindicado, de tal manera que existe evidente duda de quien maltrató físicamente a la agraviada, así como el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el delito, en virtud de que los hechos vertidos por la agraviada en la referida denuncia se contradicen con su declaración en el debate en relación a la supuesta fecha en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación. -IIIEl artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, define el relacionado ilícito de la manera siguiente: “(…) quien, en el ámbito (…) privado, ejerza violencia, física, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad (…).” Es por ello que resulta importante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo en el tipo recién transcrito: a) La acción consiste en ejercer violencia física por parte del agresor, contra la persona con quien conviva en la época en que se perpetre el hecho. b) El elemento subjetivo en la violencia contra la
recién transcrito: a) La acción consiste en ejercer violencia física por parte del agresor, contra la persona con quien conviva en la época en que se perpetre el hecho. b) El elemento subjetivo en la violencia contra la mujer es una figura dolosa, por tal razón, el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física –animus necandi-. Al confrontar los hechos acreditados con las características del tipo penal descrito, se extraen los elementos siguientes: a) autor: un hombre, el procesado Juan Eldifonso Méndez Pérez; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Keny Xiomara Castillo Rodríguez; c) verbo rector: lesionar. d) dolo específico: intención de lesionar a una mujer, en el marco de las desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres. En el caso de estudio, los medios de prueba analizados y valorados de forma positiva durante el juicio produjeron en el sentenciante la certeza positiva de la participación del incoado en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, dentro de estos se encuentran el dictamen de la perito María del Carmen Granados Enríquez, de fecha catorce de junio de dos mil doce, el que acreditó las lesiones que el incoado le causó a la víctima y la denuncia verbal presentada por la agraviada en el Ministerio Público, el dos de abril de dos mil doce y su ratificación de fecha diecinueve de abril del mismo año, a consecuencia de la violencia física que
le ocasionó su conviviente (el procesado). Con valoración de los elementos de convicción diligenciados durante el debate el sentenciante acreditó que la víctima sufrió lesiones en varias partes del cuerpo, la causa de estas y la forma en que ocurrió el hecho sujeto a juicio. Cámara Penal, al realizar su análisis observa que la Sala impugnada incurrió en el error de entrar a valorar prueba, desvalorizando los elementos de convicción a los que el sentenciante les otorgó valor probatorio, pues sin estar legalmente autorizada, absolvió al acusado con base en lo que consideró incongruencia entre la acusación y la sentencia de primera instancia, labor que no correspondía analizar en un recurso deapelación especial por motivo de fondo, y menos, originar una sentencia contraria a la del tribunal de la causa infringiendo los preceptos legales denunciados por la entidad casacionista. En este sentido, la Sala olvidó la naturaleza de la apelación especial, que es como un anticipo de la casación, porque sólo puede revisar cuestiones jurídicas, sin hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo considerado el recurso de casación planteado deviene declararlo procedente.
De la pena a imponer: de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, este tribunal considera que de los hechos acreditados se desprenden que en el presente caso sí se dieron relaciones de poder en virtud que el procesado y la víctima eran convivientes, sin embargo, no fueron acreditadas la peligrosidad del imputado, la
extensión e intensidad del daño causado a la víctima, los antecedentes personales de ambos, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en la realización del hecho, ello justifica la imposición de la pena mínima de cinco años de prisión conmutables regulada para el respectivo tipo penal. Leyes Aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,10, 35, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 188 del mismo Código vigente hasta el momento de los hechos. 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 77, 79 literal a), 141 literal c), 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la
declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra el fallo emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintinueve de julio de dos mil quince. II. Casa la sentencia impugnada y en consecuencia anula la misma y condena al imputado Juan Eldifonso Méndez Pérez por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido en agravio de Keny Xiomara Castillo Rodríguez, ilícito por el cual se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; III. Quedan incólumes los numerales romanos III), IV), V) y VI) de la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.