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1120-2016 31032017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1120-2016 31032017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/03/2017 – PENAL

1120-2016

DOCTRINA La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado, ya que es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de los niños.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Paola Esther Gómez Anzueto, contra la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en el proceso penal que se sigue contra Selvin Vivar Ruano por el delito de violación. El procesado intervino con el auxilio del defensor público Fernando García Rubí. Antecedentes A) Hechos acusados. El Ministerio Público atribuyó al acusado el siguiente hecho: «Usted SELVIN VIVAR RUANO, conoció a inicio del año dos mil once aproximadamente a la menor de edad (…), de trece años de edad; solicitando permiso a la progenitora de la menor de edad para ser novios, pero decidió llevársela a vivir maritalmente con usted a la Aldea las Champas Corrientes del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal; lugar donde tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada; quedando en estado de gestación entre los días diecinueve de marzo al veintiséis de marzo de dos mil once; cuando la víctima [tenía] trece años con ocho meses; y el uno de febrero de dos mil doce, nació su hija (…), en el Hospital Nacional de la

Amistad Japón Guatemala. Acciones ilícitas que usted realizó teniendo pleno conocimiento de la edad de la víctima quien tenía trece años con ocho meses cuando usted empezó a abusar sexualmente de ella; lo que la hace más vulnerable al no tener la plena capacidad de poder decidir en cuanto a su sexualidad…». B) De la resolución del juzgado de primera instancia: En audiencia de acto conclusivo, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis emitió resolución en la que otorgó el sobreseimiento a favor de Selvin Vivar Ruano, por considerar que después de haber sido clausurado provisionalmente el proceso para que el Ministerio Público recabara información de la persona agraviada (…), quien declaró el veinte de abril del dos mil dieciséis, que en ningún momento ha sido maltratada por el sindicado y que han tenido una relación de convivencia y que se han cumplido con los fines del matrimonio aunque no estén casados, y que producto de esa relación nació (…); que el sindicado es un padre responsable. El Juez de Primera Instancia consideró que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, tanto en su artículo 1, 2 y 46, se promueve la unión familiar y la no desintegración familiar, y atendiendo a la agraviada quien cuenta con diecinueve años de edad y quien manifestó que el sindicado es un padre responsable; el Juez contralor consideró que es procedente con base en el artículo 328 del Código Procesal Penal, sobreseer el proceso,

puesto que el Estado de Guatemala no debe propiciar la desintegración familiar, además, debe prevalecer el interés superior del niño, en este caso la hija de ambos, sabiendo que si se da una sentencia condenatoria ésta afectaría directamente a la menor, por lo que consideró sobreseer el proceso, aplicando el principio de justicia. C) Del recurso de apelación. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación contra la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, quien denunció lo siguiente: «Dichos medios de prueba son útiles y constituyen fundamento serio y suficiente para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo; en virtud de que en toda la investigación realizada por el ente investigador constituye razón suficiente para que se revoque el SOBRESEIMIENTO; se admita la acusación y se decrete el auto de Apertura a Juicio por el delito VIOLACIÓN en contra de SELVIN VIVAR RUANO; en virtud de que se HAN VARIADO LAS FORMAS DEL PROCESO; ya que el Juez contralor de la investigación entró a valorar prueba y no es la etapa procesal para dicha valoración; asimismo al decretarse el SOBRESEIMIENTO; se está violando el principio de la Tutela Judicial efectiva que también le asiste a la víctima; se deja al ente investigador sin la oportunidad de hacer valer su derecho en defensa yrepresentación de la sociedad; se han violentado los derechos humanos de una menor de edad quien de

forma violenta fue ingresada al mundo de la sexualidad; ya que se considera que es en el desarrollo del debate oral y público en la que se determinará la participación y responsabilidad del sindicado y donde también se determinará la verdad histórica de los hechos; por tal razón esta representación considera que sin duda ante la resolución impugnada se CAUSA AGRAVIO; agravio que consiste en DENEGAR EL ACCESO A LA JUSTICIA que tienen los habitantes del país, viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que le asiste a la víctima, por lo que debe resolverse atendiendo al interés superior del niño en el presente caso el derecho e (sic) la víctima (…); ya que por su falta de madurez física y mental, necesita de protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento». Solicitó que se revoque el auto recurrido y se dicte el auto de apertura a juicio contra el sindicado por el delito de violación. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en resolución de quince de junio de dos mil dieciséis, consideró lo siguiente: «Luego del análisis de las resultas del presente caso, de escuchar el audio respectivo, del análisis de lo resuelto por la (sic) juez a quo, quienes juzgamos somos del criterio que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, de acuerdo [a] lo regulado por el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal (sic) y en evidente garantía

a la protección de la integridad familiar y al Derecho a la libertad regulados en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, ya que siendo éste caso especial por su propia naturaleza, de acuerdo a las circunstancias que lo rodean y si bien es cierto existen indicios de la comisión de un hecho delictivo por parte del sindicado Selvin Vivar Ruano, también de cierto es que el sindicado y la agraviada (…) quien a la fecha es mayor de edad, cuentan con un hogar constituido de manera formal y estable, el cual cumple con los fines propios de la familia. Por lo que si dentro del presente proceso se formula acusación en contra del sindicado por el delito de Violación y el mismo es condenado como autor, estaríamos propiciando con ello la desintegración familiar, dejando con ello desprotegidas a la agraviada y su menor hija, contraviniendo lo regulado en la Constitución Política de la República (sic). Por lo que primordial se hace confirmar el sobreseimiento en beneficio del señor SELVIN VIVAR RUANO el cual le fue otorgado por el Juzgado a-quo».

II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, contra la resolución emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el quince de junio de dos mil dieciséis. En el presente recurso el Ministerio Público denunció la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y argumentó que los

magistrados de la Sala de Apelaciones debían haber expresado en la resolución impugnada los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión tomada, pues no basta sólo con efectuar consideraciones amplias e intangibles, sino que debe hacerse la declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus propios razonamientos; siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente a la sentencia que se dicte, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. Alegatos del día de la vista En la vista programada para el treinta de marzo de dos mil diecisiete a las doce horas, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron por escrito su participación oral. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.

El acusado manifestó que no debe aceptarse el recurso de casación por los motivos planteados, dejando vigente todos los puntos. Considerando I Fundamentar la sentencia es una actividad esencialmente intelectual que desarrolla el juzgador al momento de decidir sobre el caso que ha sido puesto bajo su jurisdicción, actividad que se materializa en la exposición de los motivos que sustentan su decisión, motivación que debe expresarse bajo la forma de una argumentación clara, lógica y precisa que permita a las partes comprender la razón de la decisión. II Con relación al caso de procedencia invocado por el Ministerio Público, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es realizar el estudio pertinente del fallo objetado, cotejándolo con la denuncia del

recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación necesaria, la que debía ser clara y congruente.Cámara Penal procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia denunciado entre el recurso de apelación y el fallo impugnado, y se comprueba que el Ministerio Público denunció en apelación lo siguiente: «… al decretarse el SOBRESEIMIENTO; se está violando el principio de la Tutela Judicial efectiva que también le asiste a la víctima (…) por tal razón esta representación considera que sin duda ante la resolución impugnada se CAUSA AGRAVIO; agravio que consiste en DENEGAR EL ACCESO A LA JUSTICIA que tienen los habitantes del país, viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que le asiste a la víctima, por lo que debe resolverse atendiendo al interés superior del niño en el presente caso el derecho e (sic) la víctima (…); ya que por su falta de madurez física y mental, necesita de protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento». La Sala de Apelaciones al dar respuesta al recurso planteado consideró lo siguiente: «… quienes juzgamos somos del criterio que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, de acuerdo [a] lo regulado por el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal (sic) y en evidente garantía a la protección de la integridad familiar y al Derecho a la libertad regulados en nuestra Constitución Política de la República de

Guatemala, ya que siendo éste caso especial por su propia naturaleza, de acuerdo a las circunstancias que lo rodean y si bien es cierto existen indicios de la comisión de un hecho delictivo por parte del sindicado Selvin Vivar Ruano, también de cierto es que el sindicado y la agraviada (…) quien a la fecha es mayor de edad, cuentan con un hogar constituido de manera formal y estable, el cual cumple con los fines propios de la familia. Por lo que si dentro del presente proceso se formula acusacion en contra del sindicado por el delito de Violacion y el mismo es condenado como autor, estaríamos propiciando con ello la desintegración familiar, dejando con ello desprotegidas a la agraviada y su menor hija, contraviniendo lo regulado en la Constitución Política de la República (sic). Por lo que primordial se hace confirmar el sobreseimiento en beneficio del señor SELVIN VIVAR RUANO el cual le fue otorgado por el Juzgado a-quo». En el recurso de casación, el Ministerio Público argumentó que la Sala de Apelaciones debió expresar en la resolución impugnada, los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión tomada, pues no basta sólo con efectuar consideraciones amplias e intangibles, sino que debe hacerse la declaración expresa, realizando el análisis fáctico y jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus propios razonamientos. Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador. Es de hacer la acotación que dicha Sala se encontraba constreñida por la forma en que fue

planteado el recurso de apelación, puesto que la argumentación del Ministerio Público giró en torno a la tutela judicial efectiva que le asistía a la víctima, asimismo, manifestó que se debió resolver atendiendo al interés superior de la menor de edad (…), quien ya no es menor de edad, «… ya que por su falta de madurez física y mental, necesita de protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento». Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el Juez de Primera Instancia al hacer referencia a que la resolución de dicha judicatura se encuentra apegada a derecho, de acuerdo a lo regulado en el artículo 328 del Código Procesal Penal, asimismo, la Sala de Apelaciones para desvanecer el argumento del ente fiscal, consideró que el sindicado y la agraviada (…) quien a la fecha era mayor de edad, contaba con un hogar constituido de manera formal y estable, el cual cumple con los fines propios de la familia, circunstancias que tomó en consideración en virtud de la naturaleza que con una resolución condenatoria al procesado se estaría apuntalando a una desintegración familiar, dejando con ello desprotegidas a la agraviada y a su menor hija, incumpliendo con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunado a lo anterior, Cámara Penal considera necesario señalar que, la importancia de la familia se encuentra consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16.3 que dispone lo

siguiente: «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado». De igual forma el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de los Niños reitera el deber de protección de la familia, al señalar lo siguiente: «Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión». La Constitución Política de la República de Guatemala desde su preámbulo expresa, con relación a la familia, lo siguiente: «…reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales ymorales de la sociedad…». En el artículo 1º establece lo siguiente: «Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común». En atención a la normativa relacionada, Cámara Penal considera que la familia constituye la esfera central y decisiva en la vida humana. La identidad y la intimidad de los seres humanos se conciben y se desarrollan dentro de la familia, siendo esta un elemento privilegiado de socialización de las nuevas generaciones en donde se transmiten principios, valores y costumbres; por lo que el Estado debe proteger a la familia

constituida y promover su fortalecimiento y no su desintegración. Por otra parte, viviendo en un Estado democrático de derecho en el que la Constitución Política de la República de Guatemala es el vértice de nuestro ordenamiento jurídico, sus textos son directamente aplicables cuando se trata de derechos fundamentales de las personas. En este caso en particular, (…) quien a la fecha es mayor de edad y el acusado Selvin Vivar Ruano, cuentan con un hogar constituido de manera formal y estable, el cual cumple con los fines propios de la familia, en el que ambos procrearon a (…), a quien le asisten todos los derechos otorgados por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás derechos reconocidos en tratados internacionales. De lo anteriormente expuesto se concluye que, la Sala impugnada advirtió que con la posibilidad de una resolución condenatoria al procesado se estaría apuntalando a una desintegración familiar, dejando con ello desprotegidas a (…) y a su menor hija, incumpliendo con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, se establece que la sala sí fundamentó su sentencia y por lo mismo no causó los agravios denunciados, en ese sentido, el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal,

Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el quince de junio de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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