1121-2011 09012013 Eddi Estuardo Esquivel Carrillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1121-2011 09012013 Eddi Estuardo Esquivel Carrillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/01/2013 – PENAL
1121-2011
Doctrina Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación si la Sala de Apelaciones ha realizado la valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica razonada y no como fruto de la arbitrariedad, explicándole al recurrente la confusión en que incurre en su denuncia al confundir dos pericias claramente diferentes. En el presente caso, el A quo le da valor probatorio al acta de inspección ocular sobre el teléfono que contiene los mensajes con contenido de violencia psicológica contra la mujer de fecha veinticinco de julio del dos mil ocho; y en cambio no le otorga valor probatorio al acta de inspección ocular de fecha seis de agosto de dos mil ocho, por tener como objeto de la misma un teléfono distinto, no relacionado con ninguno de los números contenidos en la acusación, con cuyo fundamento la sala explica la pertinencia lógica de la valoración que el A quo realiza a cada acta relacionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. En cumplimiento de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de Amparo en única instancia número cuatrocientos treinta y siete – dos mil doce (437-2012), se procede a dictar nueva sentencia dentro del recurso de casación arriba identificado, interpuesto por EDDI ESTUARDO ESQUIVEL CARRILLO, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio del dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de Violencia Contra la Mujer, se
sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio del dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de Violencia Contra la Mujer, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casacionista quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, como acusador el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital José Cruz Córdova Larios. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, el veintitrés de junio de dos mil ocho a eso de las dieciocho horas llegó a la residencia de su ex conviviente Zoila Moscoso Almazán, para indicarle que si no volvía con él, la iba a llegar a traer y a destruir la caseta. El día dieciocho de julio de dos mil ocho a las dieciocho horas aproximadamente, volvió a llegar para insistirle que regresara con él, indicándole que le daba hasta fin de mes para que volviera, que si no lohacía se la llevaría a la fuerza y que le iba a ametrallar el negocio. El veintitrés de julio de dos mil ocho de las dieciocho a las veinte horas aproximadamente, estuvo enviándole mensajes desde su teléfono celular al de la agraviada Zoila Moscoso
Almazán, en los que ejercía violencia contra la mujer, pretendiendo restablecer la relación entre ellos. B) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de el Progreso, al realizar la valoración de la prueba y las actitudes desplegadas por el procesado Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, lo encuentra responsable de la comisión del delito de Violencia contra la mujer, establecido en el artículo 7 del Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Y con base en lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, le impone la pena de cinco años de prisión conmutables en razón de cinco quetzales por cada día. C) Del recurso de apelación especial. El señor Eddi Estuardo Esquivel Carrillo presentó recurso por motivo de forma, denuncia inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) en relación con el artículo 186, todos del Código Procesal Penal. Argumentó como agravio que, se hizo caso omiso a las reglas de la sana crítica razonada, al no valorar objetivamente la prueba producida en el debate oral y público, porque de un simple análisis surge la duda, misma que debió aplicar el sentenciador y absolver al acusado y no imponerle una condena. Que el sentenciador se basó en fotografías de un local comercial para considerarlo responsable del delito por el que se le acusa, porque creyó ciegamente en ellas, violentándose las reglas y principios de la sana critica razonada. Da valor
probatorio al acta del veinticinco de julio de dos mil ocho, que describe la inspección ocular del teléfono celular, donde supuestamente se encontraban los mensajes que ejercían violencia psicológica en contra de la agraviada, el cual es distinto al teléfono que entregó la agraviada, por lo que surge duda sobre el actuar del tribunal. D) De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala estableció en el acta de inspección ocular de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, en el Considerando III que gracias a los análisis técnicos practicados al teléfono celular de la agraviada fue plenamente identificado, se logró comprobar que el procesado envió mensajes que ejercían violencia psicológica en contra de la agraviada. Por otro lado, se pronuncia respecto al acta del seis de agosto de dos mil ocho y del razonamiento del tribunal sentenciador, para no otorgarle valor probatorio. La Sala establece que el apelante se equivoca, porque el sentenciador sí advirtió que el número del aparato móvil presentado por la agraviada el seis de agosto de dos mil ocho ante el auxiliar fiscal, es diferente al que fue motivo de inspección ocular el veinticinco de julio de dos mil ocho; por lo que deviene lógico el razonamiento del tribunal sentenciador de negarle valor probatorio a dicho documento, ya queno se relaciona con los números telefónicos que aparecen en la acusación. El sentenciador condenó al procesado por los medios de prueba positivamente valorados, que demostraron su culpabilidad, de donde se establece que los
jueces del Tribunal de Sentencia si valoraron la prueba diligenciada en el Debate Oral y Público, con los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo en sus razonamientos, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, consideraciones por las que no puede prosperar el recurso interpuesto.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerados los artículos 385, 394 numeral 3, en relación con el 186 todos del Código Procesal Penal, el artículo 11
Bis del mismo código, relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que el tribunal no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión, se concretó esencialmente a relacionar los argumentos esgrimidos por el tribunal de primer grado. Menciona el considerando III del fallo de la Sala, y aunque no especifica el agravio concreto mas que de esa forma general.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) El casacionista, compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, B) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que la sentencia recurrida contiene una clara precisa y completa fundamentación.
CONSIDERANDO
-IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn cumplimiento de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de Amparo en única instancia número cuatrocientos treinta y siete – dos mil doce (437-2012). Cámara Penal, al analizar el caso encuentra que el argumento central del casacionista es que la Sala no expresó su propia motivación ni razonamiento en qué basó su decisión, refiriendo al considerando III de la sentencia recurrida para verificar su denuncia.Cámara Penal establece que la sentencia de la Sala recurrida, está fundamentada en forma clara y concisa, razonando objetivamente sobre el agravio planteado, y explica con sus propios argumentos la razón por la cual el tribunal sentenciador llegó a la conclusión que ésta ratificó. En ese sentido, se constata que el Ad quem logra resolver el reclamo explicándole al apelante que le otorga valor probatorio al acta de inspección ocular de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, porque gracias a los análisis técnicos fue plenamente identificado el teléfono desde el cual se enviaron los mensajes que ejercían violencia psicológica en contra de la mujer. Dicho elemento probatorio integrado con los otros diligenciados durante el debate y que no fueron impugnados, constituyen los hechos por los cuales se acusó y condenó al sindicado. Al
violencia psicológica en contra de la mujer. Dicho elemento probatorio integrado con los otros diligenciados durante el debate y que no fueron impugnados, constituyen los hechos por los cuales se acusó y condenó al sindicado. Al referirse al otro medio probatorio que consiste en el acta de inspección ocular de fecha seis de agosto de dos mil ocho, observa que el tribunal de primer grado no le otorgó valor probatorio porque advirtió que el número telefónico de dicho aparato que presentó la agraviada era diferente al que fue inspeccionado el veinticinco de julio de dos mil ocho. La Sala observa de esa cuenta que el A quo condenó al procesado con fundamento en los hechos acreditados y los elementos probatorios diligenciados en el debate oral y público, (incluye el acta de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho), que demostraron la culpabilidad de éste, al aplicar los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; y las reglas de la psicología y la experiencia común, por lo que la Sala ratifica en alzada dicho fallo. Con lo anterior Cámara Penal observa que la Sala estableció que el Tribunal sentenciador se convenció con los elementos probatorios diligenciados en el debate, al aplicarse el método de valoración de la prueba. De ahí que el recurrente se equivoca al afirmar que el Ad quem erró al valorar dicho medio de probatorio; cuando se demostró que fue el sentenciador el que hace inicialmente el razonamiento por el cual le otorga valor probatorio a una acta y la razón por la cual no se la otorga a la otra. Deviene lógico el razonamiento del A quo al no relacionarse ni el número ni el aparato telefónico con ninguno de los números telefónicos que aparecen en la acusación, sobre esa base expresó su
y la razón por la cual no se la otorga a la otra. Deviene lógico el razonamiento del A quo al no relacionarse ni el número ni el aparato telefónico con ninguno de los números telefónicos que aparecen en la acusación, sobre esa base expresó su propia motivación y razonamiento la sala, por lo que el fallo aunque le sea contrario legalmente no puede ocasionarle un estado de indefensión, ni vulnerarle el derecho de defensa al procesado. La Sala motivó de esa manera su resolución, como una garantía que permite comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada y no como fruto de la arbitrariedad, y que la decisión adoptada responde así a una concreta interpretación y aplicación del derecho.Por lo analizado, se hace necesario que al resolver se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por carecer de los vicios de fundamentación reclamados.
LEYES APLICABLES: Artículos: 1, 2, 4, 12, 203, 204, 205 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Eddi Estuardo Esquivel Carrillo contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil once. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.