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1121-2012 18062012 Jose Alfredo Arredondo Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1121-2012 18062012 Jose Alfredo Arredondo Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/06/2012 – PENAL

1121-2012

DOCTRINA No concurre la vulneración denunciada por indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, como tampoco del artículo 22 de la Constitución Política de la República, cuando la fijación de la pena se hizo en observancia de la norma penal sustantiva, En el presente caso, se corroboró que en la acusación, como en los hechos acreditados, se relacionaron y acreditaron los antecedentes penales del sindicado, que tienen incidencia para fijar la pena, como una circunstancia agravante de reincidencia, que es independiente de los elementos del tipo aplicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JOSÉ ALFREDO ARREDONDO LÓPEZ, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil doce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal Benito Juárez Martínez, la abogada defensora Zoila América Ordoñez González de Samayoa.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. JOSÉ ALFREDO ARREDONDO LÓPEZ, en compañía de la menor de edad (...), fue aprehendido al recoger como fruto de la

extorsión, un paquete que simulaba la cantidad de un mil quetzales, que bajo amenazas telefónicas exigía a la señora JULIANA CONSUELO ARMAS MENDOZA. Entre la prueba documental acreditada está la ficha dos UNAP diagonal msedem del dos de febrero de dos mil diez, de la unidad de antecedentes penales del Organismo Judicial, introducida legalmente al debate, con ella se demuestra que el sindicado fue condenado a quince años de prisión inconmutables por el delito de homicidio por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, Guatemala. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de junio de dos mil once, por unanimidad declaró a JOSÉ ALFREDO ARREDONDO LÓPEZ, autor responsable del delito deextorsión, que contempla una pena mínima de prisión de seis años y una pena máxima de doce años inconmutables, con esta base, define la pena fundado en el artículo 65 del Código Penal, no se demostró que fuera un peligroso social, pero si que tenía antecedentes penales. La garantía Constitucional, establece que los antecedentes penales y policíacos, no se tomaran en cuenta, como excepción al dictar sentencia; se aplica el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, como circunstancia agravante la reincidencia, cuando se comete un nuevo delito después de haber sido condenado en sentencia ejecutoriada. Conforme los medios de prueba aportados, concluye imponerle la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de

después de haber sido condenado en sentencia ejecutoriada. Conforme los medios de prueba aportados, concluye imponerle la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, por errónea aplicación (sic). El agravio denunciado consistió en que el Ente acusador no haya imputado y menos probado circunstancias agravantes, y el Tribunal extralimitándose en sus funciones le aumentó la pena. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala resolvió que, el sentenciador justificó la pena de ocho años de prisión inconmutables, por la circunstancia agravante de reincidencia, por existir una sentencia condenatoria contra el acusado, artículo 27 numeral 23, que determina el artículo 65, relacionado con el artículo 29 los tres del Código Penal. En tal virtud, el recurso no es acogido, dejando incólume la sentencia venida en grado, al no haber aplicado erróneamente el A quo el artículo 22 constitucional. Se evidencia un debido proceso al ejercer su derecho de defensa material y técnica del sindicado.

I. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación de la ley, reclama que el ad quem, al avalar el fallo del tribunal de sentencia no respetó los parámetros, e indebidamente aplicó el artículo 65 del

Código penal, relativo a las circunstancias agravantes. El agravio que reclama, es que la Sala al no acoger el recurso de apelación especial, mantiene la pena de ocho años impuesta en primera instancia, sin tomar en consideración que no se probaron circunstancias agravantes para aumentar la pena, lo resuelto en esa forma resulta ilegal.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los sujetos procesales presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -I-Cuando el reclamo se refiere a la aplicación indebida de una norma sustantiva (artículo 65 del Código Penal); sosteniendo el recurrente que no se probaron circunstancias agravantes para aumentar la pena, el referente básico es el fáctico que estableció el Tribunal de Sentencia. -IICámara Penal, al analizar la denuncia de la aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, por haber acreditado un hecho decisivo para agravar la pena sin que el tribunal de sentencia lo haya tenido por probado, desciende necesariamente a los hechos de la acusación y a los que fueron probados dentro del debate, sustento de la sentencia impugnada en apelación, que confirma la sala al no acoger el recurso dejándola incólume. En tal sentido, se constató en reverso del folio dos de la acusación, en el apartado de Documentos, identificado con numeral dos, señala el “…Oficio FE-0458-2010

de fecha veintisiete de enero del año dos mil diez, suscrita (sic) por la licenciada Gilda Villatoro de Martínez, Fiscal de Sección, Fiscalía de Ejecución en la cual consta que el señor Jorge Alfredo Arredondo López le aparecen antecedentes. Documento que se adjunta al presente escrito de acusación…” En el mismo apartado, en el anverso del folio 3 de la acusación, numeral 3, se relaciona la ficha dos suscrita por el Director de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, en la que consta que Jorge Alfredo Arredondo López tiene antecedente penal con sentencia condenatoria por el delito de Homicidio, con una pena de quince años de prisión inconmutables. En la sentencia de primera instancia, en página 7, ubicada en el folio 83 del expediente, en el inciso C) de la Prueba Documental, en numeral 2, se acredita con valor probatorio al Oficio suscrito por la Licenciada Gilda Villatoro de Martínez, de igual forma en el numeral 3, se acredita la ficha suscrita por el Director de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, Carlos Enrique Mendizábal Arriola, a la que se le da valor probatorio, donde consta que el ahora sindicado fue condenado a quince años de prisión por homicidio. Al verificar en la acusación y constatarlo con lo acreditado en la sentencia de primera instancia, con relación a los antecedentes penales de JOSÉ ALFREDO ARREDONDO LÓPEZ, esta Cámara encuentra que con ello se destruye la tesis del recurrente y de la defensa, en el sentido de que, sin que se haya acreditado un hecho decisivo en el tribunal de sentencia, se le agravó la pena a su

ARREDONDO LÓPEZ, esta Cámara encuentra que con ello se destruye la tesis del recurrente y de la defensa, en el sentido de que, sin que se haya acreditado un hecho decisivo en el tribunal de sentencia, se le agravó la pena a su defendido. Pues, se corroboró que efectivamente desde el escrito de acusación, se relacionó específicamente los antecedentes penales del sindicado. Lo que tiene coincidencia con lo contemplado por el Código Penal en el artículo 65, para fijar la pena, relacionado con el artículo 27 numeral 23, que se refiere a la circunstancia agravante de reincidencia, la cual queda fuera de lo contemplado en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, al no ser parte integrante de los supuestosde hecho contemplados en la figura típica de extorsión (artículo 261 Código Penal). Además, el tribunal sentenciante acreditó en la comisión del hecho delictivo la participación de una menor de edad, agravante contenida en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal. De lo analizado y confrontado con las normas penales en cuestión, los hechos sindicados, con los acreditados, Cámara Penal, concluye, es evidente que no concurre la vulneración denunciada de aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, tampoco del artículo 22 de la Constitución Política de la República. El tribunal Ad quem, al ratificar la decisión del tribunal A quo, robustece la decisión de éste, y Cámara Penal lo encuentra correcto, porque la sala se basó en el examen legal aplicado para confirmar el fallo. De todo lo analizado al resolver el recurso interpuesto por el casacionista, debe declararse improcedente y confirmar la sentencia recurrida, pues la fijación de la pena se hizo en observancia de la norma penal sustantiva.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

resolver el recurso interpuesto por el casacionista, debe declararse improcedente y confirmar la sentencia recurrida, pues la fijación de la pena se hizo en observancia de la norma penal sustantiva. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 4º, 12, 14, 17, 22, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 27 numeral 23), 29, 35, 36, 65, 261 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 437 inciso 1), 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por JOSÉ ALFREDO ARREDONDO LÓPEZ, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil doce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por el delito de extorsión; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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