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1121-2015 01042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1121-2015 01042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/04/2016 – PENAL

1121-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente parcialmente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no cumple con la debida fundamentación de su fallo. En el presente caso, el apelante argumentó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas lógicas de la coherencia y la derivación, en su principio de razón suficiente, así como las reglas de la experiencia por el a quo absolvió al acusado por el delito de violación en forma continuada con agravación de la pena, a pesar que quedó acreditada su participación y responsabilidad penal en el delito que se le imputó y la Sala de Apelaciones respondió su reclamo de inaplicación de las reglas lógicas indicadas, pero no hizo referencia alguna en cuanto a las leyes de la experiencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público con sede en Zacapa, por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra (...) por el delito de violación en forma continuada con agravación de la pena. Actúa como abogado defensor público, Pedro Rodolfo

Hernández Pop. Interviene como querellante adhesiva, la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Edgar Otoniel Villeda Barrera. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: “1. ‘A (...) (sic) (...), se le acusa que en los primeros días del mes de septiembre del año dos mil cinco, aproximadamente a las cinco de la mañana, estaba en su residencia ubicada en Barrio Mitchal, callejón Sanchinelli, Morales, Izabal, encontrándose (…), en el baño, duchándose, en ese entonces de ocho años de edad, ingresando usted al baño en donde estaba (…) en mención, usted acostó a (…) boca arriba en el piso del baño, usted se quitó la ropa que vestía y se colocó encima de ella, le beso (sic) los pechos y le tocaba todo su cuerpo con sus manos introduciendo usted su pene en la vagina de (…) (sic) (…) y luego del yacimiento con la mencionada menor la amenazo (sic) diciéndole que la iba a matar si decía algo y que iba a matar a su mamá, a sus hermanos les iba a dar veneno, causándole a (…), ruptura del himen a las 2:00, 5:00, 7:00 y 9:00 horas según el plano de la caratula (sic) de un reloj, provocándole además angustia, tristeza, llanto, hasta ideas suicidas. Encuadrándose el anterior hecho en el delito de VIOLACION (sic) según lo estipula el artículo 173 del Código Penal, con agravación de la Pena, según lo

establece el artículo 174 del Código Penal, numeral 5.’ 2 ‘A usted (...)(sic) (...), se le acusa que el día diecisiete de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las siete y media de la noche, llego (sic) a traer a (…) de 16 (sic) años de edad, al trabajo de vender ropa en su moto diciéndole que subiera y quien por miedo hacia usted se subió, diciéndole usted que fueran a echarle gasolina a la moto, pero usted condujo la moto para que me llevaba yo siempre por miedo me subí a su moto, me dijo vamos a ir a echarle gasolina a la moto, pero él agarró para un terreno baldío de la colonia Santa Barbara (sic) del municipio de Morales del departamento de Izabal, en donde usted se bajó a orinar y luego le dijo (…) en mención, que iba a recordar viejos tiempos y agarro (sic) a (…), la golpeo (sic), la acostó en el suelo del terreno baldío le bajo (sic) la ropa que vestía así como el calzón y usted se bajó su pantalón y calzoncillo y se colocó encima de la menor y la penetro (sic) con su pene en la vagina de (…), causándole ruptura del himen a las 2:00, 5:00, 7:00 y 9:00 horas según el plano de la caratula (sic) de un reloj, provocándole además angustia, tristeza, llanto hasta ideas suicidas.’ Encuadrándose el anterior hecho en el delito de VIOLACION según lo estipula el artículo 173

del Código Penal, con agravación de la Pena, según lo establece el artículo 174 del Código Penal, numeral 5.’ 3 ‘A usted (...) (sic) (...), se le acusa que el día uno de enero de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos de la mañana, obligo (sic) a subir a su motocicleta, bajo amenazas a (…) y la llevó a la colonia SANTA BARBARA (sic), por la pista de motocrós ubicada en el municipio de Morales del departamento de Izabal, bajándola de la moto en ese lugar y al bajarle la ropa a (…), ella forcejeo (sic) con usted arañándole la cara a usted, acostándola usted en el suelo e introduciéndole su pene en la vagina de (…). Provocándole además angustia, tristeza, llanto hasta ideas suicidas. Encuadrándose el anterior hecho en el delito de VIOLACION (sic) según lo estipula el artículo 173 del Código Penal, con agravación de la Pena, según lo establece el artículo 174 del Código Penal, numeral 5.’” B) De los hechos acreditados: El tribunal de sentencia consideró que: “el ente investigador a través de la plataforma probatoria diligenciada, no fue capaz de dar por acreditados los hechos objeto de acusación queforman parte del presente proceso que se tramita en contra del señor (...). Lo que si da por acreditado el Juzgador es que la señora (…) tenía signos clínicos de desfloración e himen con cicatrices antiguas y del embarazo de la misma al momento de realizarle el reconocimiento médico legal el día dieciocho de febrero

de dos mil trece por la doctora María del Carmen Granados Enríquez.” C) Del fallo del tribunal de sentencia. El dieciocho de junio de dos mil catorce, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, absolvió al acusado (...) por el delito de violación en forma continuada con agravación de la pena. Argumentó que: “desarrollada la prueba pericial, testimonial y documental durante las audiencias del debate, quien Juzga (sic) llega a la siguiente conclusión: Que la plataforma fáctica formulada por el órgano respectivo, acusa a (...) (sic) (...), de cometer un hecho ilícito (…) Acusación que fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal agregándole a dicho delito (violación con agravación de la pena) la forma continuada, mediante resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece. Con la anterior información detallada el que juzga tiene la certeza de que no existe hecho ilícito alguno presumible que haya sido cometido por el procesado y mucho menos el delito de VIOLACION (sic) EN FORMA CONTINUADA CON AGRAVACION (sic) DE LA PENA, derivado de las declaraciones periciales, testimoniales y documentales diligenciadas como órganos de prueba, y que a juicio del que juzga el ente acusador no pudo probar los extremos contenido (sic) en el libelo de su acusación por falta de plena prueba. En tal virtud el que juzga no puede hacer calificación jurídica penal alguna sobre los

hechos anteriormente descritos debido a que no se cumple con los presupuestos legales del tipo penal, por (sic) mucho menos el delito de VIOLACION (sic) EN FORMA CONTINUADA CON AGRAVACION (sic) DE LA PENA, imputado al procesado (...) (sic) (...), ya que no fue posible demostrar por el ente acusador la participación del mismo dentro del presente juicio.” El juez no otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen de la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, María del Carmen Granados Enríquez, porque con los mismos no se puede determinar quién cometió la desfloración de la menor. A la declaración e informe psicológico de la Licenciada Luisa Fernanda Barrientos Juárez no le otorgó valor probatorio, en virtud que es empleada del Ministerio Público y el ente acusador no debe ni puede producir su propia prueba para sostener su acusación, para evitar parcializaciones. Además, indicó que el daño psicológico de la menor no quedó reflejado en el informe de la perita, sino que le fue sugerido por el agente fiscal en el debate. A la declaración de la menor agraviada no se le otorgó valor probatorio, porque ella se abstuvo de declarar. A la declaración de (…), madre de la menor agraviada, no le otorgó valor probatorio porque estimó que ella no fue congruente en sus deposiciones, puesto que manifestó que su hija le comentó que (…) la había violado y que por eso interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, pero que durante el tiempo que vivieron juntos, el procesado era un padre bien

amoroso y siempre se preocupaba por ellos, que él nunca bañó a sus hijos porque de eso se encargaba ella, que la que se levantaba primero en la casa era ella y que no recuerda que el procesado fuera a traer a la menor agraviada a su trabajo. A las declaraciones de María Herlinda Secaida Delgado de López, Joaquina Umaña Sagastume y Concepción López Díaz no les otorgó valor probatorio por ser únicamente testigos referenciales y no presenciales. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, la querellante adhesiva, Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al recurso planteado por el Ministerio Público, conforme el caso de procedencia del artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 385 del código recién citado, que se refiere a la sana crítica razonada. Indicó que la sentencia impugnada le causa agravio porque el juez unipersonal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada al emitirla. Dictó una sentencia absolutoria, a pesar de que quedó plenamente probada la participación y responsabilidad penal del acusado. Existe contradicción entre los hechos declarados como probados y los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.

El juez no observó las reglas lógicas de la coherencia y de la derivación, su principio de razón suficiente, así como las leyes de la experiencia. En cuanto al juicio lógico de las declaraciones, la entidad apelante indicó que: “Las primeras declaraciones de la ofendida señalan al propio padre como violador con las agravantes de ley, en el debate manifiesta que soy hija del procesado y no quiero declarar. Sin embargo se establece que la menor de edad agraviada indicó en su momento, claramente a la médico forense y a la Psicóloga (este informe en ningún momento ha sido redarguido de nulidad), quién había sido la persona que la había violado y además debe tomarse en consideración el interés superior del niño y todavía más aún, debe tenerse en consideración que como producto de esa violación ha nacido un bebé, de la misma forma debe considerarse el hecho de que este delito es de los que se cometen en soledad y es la agraviada la única testiga y en su momento ella manifestó quién cometió el hecho y también así se lo contó a su señora madre, quien también lo relató en la audiencia de debate. Durante el debate respectivo quedó establecido el estado psicológico de la menor, el cual si constituye prueba científica basada en argumentos reales por lo que el Tribunal Aquo no debió desestimarlo sino con ello corroborar el informe médico forense que establecía la desfloración del himen de la menor y el embarazo de la misma, siendo el responsable el padre de la menor, o sea el acusado. Sin embargo al

momento de imponer una sanción el Juez Unipersonal del tribunal sentenciador no analiza en su conjunto los medios probatorios, con los que infringe las reglas de la lógica en sus Reglas de Coherencia y Derivación en su principio de Razón Suficiente, toda vez que se desprende de las transcripciones de las declaracionespericiales, testimoniales aludidas contenidas en la Sentencia impugnada, éstas son consistentes y congruentes entre sí. Por lo que se considera que si el tribunal sentenciador hubiera analizado en su conjunto los medios probatorios hubiera tenido la plena certeza jurídica sobre la culpabilidad imputada al acusado (…) Es evidente la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada invocadas, cuando se hace la valoración de la prueba relacionada ya que los extremos señalados por los testigos, peritos y prueba documental dejan plenamente establecido que el acusado participó en el hecho delictivo que se le atribuye, dejando por consiguiente el Juez Unipersonal del tribunal sentenciador de aplicar el Principio de la Razón Suficiente, cuando analiza las pruebas en su conjunto de las que se desprende la presencia del acusado en el lugar, la hora y día de la comisión del hecho delictivo en forma continuada, la desfloración del himen de una menor de edad de ocho años, el informe del psicólogo en cuanto al estado en que se encuentra la menor ofendida (…) la motivación de la sentencia no es lógica, porque no es congruente, al no guardar correlación con las pruebas que se diligenciaron en el debate y que claramente demostraban que el acusado es autor

responsable del delito atribuido, con los razonamientos señalados en el fallo que se impugna, partiendo de esos medios probatorios recibidos en el debate, resulta contradictorio y se anulan entre sí.” Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de forma, se anulara la sentencia y se ordenara el reenvío, con juez diferente al actuante en la sentencia que se impugna. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente a lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del treinta de julio de dos mil quince, en cuanto al recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, el cual fue declarado sin lugar. La Sala argumentó que “el Juez unipersonal valoró las pruebas producidas en el debate y con base a dicha valoración llegó a la conclusión de certeza jurídica, observamos que de conformidad con los razonamientos que inducen a condenar o absolver el Juzgador no contó con prueba para emitir una sentencia de carácter condenatorio. En este sentido, advertimos que el artículo 5 del Código Procesal Penal preceptúa: ‘que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma’. En congruencia con lo anterior, no se demostró por parte del ente acusador la

existencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido los hechos atribuidos al acusado. En ese sentido, en cuanto a la averiguación del hecho delictuoso el Ministerio Público no logró probar su plataforma fáctica con los medios de prueba valorados legalmente en el debate como lo asentó el Juez sentenciador, y en cuanto a las circunstancias en que pudo ser cometido, ante tales razones el juez de primer grado procedió a dictar un fallo de carácter absolutorio al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que legalmente le asiste al sindicado de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 14 del Código Procesal Penal vigente.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la infracción del artículo 11 Bis del código recién citado, porque considera que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al dictar la sentencia impugnada, violentó el debido proceso al no fundamentar de hecho y de derecho la misma, porque lo único que hace es darle la razón al a quo, al establecer que valoró las pruebas producidas en el debate y con base en dicha valoración llegó a la

certeza jurídica, que no se demostró por parte del ente acusador la existencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido los hechos atribuidos al acusado. Estima que es necesario que la Sala fundamente de hecho la sentencia, explicando de manera clara, por qué llegó a la conclusión de darle la razón al a quo al haber dictado una sentencia absolutoria, porque considera que había suficientes medios de prueba que al analizarlos en conjunto habrían probado la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputó. Agregó que se violenta el debido proceso, al privar al Ministerio Público de poder comprender las razones que tuvo la Sala para declarar improcedente el recurso de apelación especial, pues en la audiencia de debate se diligenciaron medios de prueba de cargo, periciales, testimoniales y documentales que demostraron la participación y responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito por el cual se le llevó a juicio. El ad quem, en su sentencia, se limita a relatar lo resuelto por el tribunal de primer grado, sin dar una explicación contundente acerca de los puntos contenidos en la apelación especial, que explique de manera clara y precisa por qué considera que sí se aplicó la sana crítica razonada. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío a efecto de que la Sala dicte nueva sentencia sin los errores señalados.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el ocho de marzo del dos mil dieciséis, a las quince horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.La querellante adhesiva, Procuraduría General de la Nación, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito. El procesado (...), al reemplazar su participación por escrito, solicitó no acoger el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el

tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. -IIEl reclamo del casacionista es que la sentencia de la Sala de Apelaciones, carece de una clara fundamentación jurídica; de hecho, porque no explicó por qué utilizó el razonamiento jurídico el a quo para llegar a la conclusión de absolución del acusado, y de derecho, porque carece de una clara y precisa fundamentación, porque no explicó las normas procesales en que basó su resolución. -IIIAl plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, el Ministerio Público argumentó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que la sentencia impugnada le causa agravio porque el juez unipersonal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada al dictarla, específicamente las reglas lógicas de la coherencia y de la derivación, su principio de razón suficiente, así como las leyes de la experiencia. Dictó una sentencia absolutoria, a pesar que quedó plenamente probada la participación y responsabilidad penal del acusado. Existe contradicción entre los hechos declarados como probados y los fundamentos de hecho y

de derecho en que fundó su decisión. El juez no observó las reglas lógicas. La Sala de Apelaciones argumentó que “el Juez unipersonal valoró las pruebas producidas en el debate y con base a dicha valoración llegó a la conclusión de certeza jurídica, observamos que de conformidad con los razonamientos que inducen a condenar o absolver el Juzgador no contó con prueba para emitir una sentencia de carácter condenatorio (…) no se demostró por parte del ente acusador la existencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido los hechos atribuidos al acusado. En ese sentido, en cuanto a la averiguación del hecho delictuoso el Ministerio Público no logró probar su plataforma fáctica con los medios de prueba valorados legalmente en el debate como lo asentó el Juez sentenciador, y en cuanto a las circunstancias en que pudo ser cometido, ante tales razones el juez de primer grado procedió a dictar un fallo de carácter absolutorio al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que legalmente le asiste al sindicado de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 14 del Código Procesal Penal vigente.” El autor Fernando de la Rúa indica que la motivación, para ser lógica, debe responder a las leyes que presiden el entendimiento humano. Para ser coherente debe estar constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y de tercero excluido. Para ser derivada debe respetar el principio de razón suficiente, el razonamiento debe estar

constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se vayan determinando de ellas. Y las normas de la experiencia, son nociones que corresponden al concepto de cultura común, que se tienen como verdades indiscutibles. “La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de la experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que será controlable en casación.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 156-163.) Al analizar el fallo del ad quem, se establece que, aunque de manera breve, responde al Ministerio Público, el camino lógico del a quo, que le permitió arribar a la certeza de la absolución del acusado, en virtud que no se destruyó su presunción de inocencia durante el juicio. En apelación especial, el Ministerio Público señaló como agravio, que el tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, concretamente los principioslógicos de coherencia y derivación, en su principio de razón suficiente, así como la experiencia al valorar los medios de prueba. Si bien, la Sala está legalmente impedida de revalorar las pruebas o de acreditar hechos distintos de los que el a quo tuvo como probados, analizó el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento y verificó que el mismo lo guió hacia la conclusión de absolución del acusado. Sin embargo, para que la sentencia impugnada sea válida, es necesario que el ad quem analice, explique y

responda al Ministerio Público, si el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por falta de aplicación de las leyes de la experiencia, al absolver al acusado por el delito de violación en forma continuada con agravación de la pena, pues el apelante adujo que existe contradicción entre los hechos declarados como probados y los fundamentos de hecho y de derecho en que el a quo fundó su decisión. El ad quem debe explicar al apelante si el tribunal de sentencia cometió errores en la valoración de la prueba, al no aplicar la experiencia, porque la agraviada, al ser evaluada médica y psicológicamente y al hablar con su madre, indicó que su padre (acusado) la violó y el hecho de que no haya declarado en el debate no implica que el hecho no haya sucedido. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos de la entidad apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso y la observancia de la tutela judicial efectiva, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente el reclamo que planteó el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, en cuanto a la falta de aplicación de las leyes de la experiencia en la valoración de la prueba. Por lo expresado, se debe declarar procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma planteado y reenviar el proceso a la Sala de Apelaciones correspondiente, a efecto que emita nueva

resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36, 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de julio de dos mil quince, únicamente en cuanto a la falta de aplicación de las leyes de la experiencia. II. ORDENA EL REENVÍO del proceso a la Sala referida, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio

donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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