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1121-2016 09012017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1121-2016 09012017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

09/01/2017 – PENAL

1121-2016

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente la denuncia de violación de los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si la Sala de Apelaciones dio respuesta a los reclamos planteados en apelación especial. En el presente caso, la Sala de Apelaciones le explicó a la entidad apelante que el juez de sentencia no excluyó arbitrariamente medios de prueba, sino que con los medios de prueba periciales, testimoniales, documentales y material, aportados en su mayoría por el Ministerio Público, se acreditó la no responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputaron.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso instruido contra Jesús Eleázar Rosales Luiz y Adán Leonardo Canté Catalán por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Actúa como abogado defensor de los procesados, Juan Carlos Escobar. La Procuraduría General de la Nación se constituyó como querellante adhesiva.

ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El juez unipersonal de sentencia tuvo por acreditados, los siguientes hechos: “A) Que los imputados JESÚS ELEÁZAR ROSALES LUIZ Y ADÁN LEONARDO CANTÉ CATALÁN, prestan sus servicios para la empresa denominada SONDECA GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA como operador de maquinaria de perforación en el proyecto mina el Soyate San Antonio la Paz de este departamento y como ayudante de perforación respectivamente; B) Que tales funciones las ejercían en el día, lugar y hora referidos en los hechos acusatorios en compañía del también laborante YONI ESTUARDO CANTÉ CATALÁN; C) Que los acusados fueron supervisados por el señor CELSO MISAEL CANTÉ RAMÍREZ y no abandonaron sus puestos laborales. D) La determinación de la existencia de excoriaciones perianales recientes de menos de veinticuatro horas de evolución, así como respecto del sometimiento voluntario de los procesados a la realización del frote peneal y extracción de fluidos sanguíneos para realización de ADN y comparaciones de muestras, no así en cuanto a la autoría de la agresión sexual sufrida, porque en el relato periférico sustentado ante la perito por la víctima y su progenitora, no se individualiza plenamente quién o quiénes participaron en tales eventos, lo que es congruente con las conclusiones a las que arribó en su dictamen y declaración la Perito Profesional de la Psiquiatría Forense Doctora Karen

Denisse Peña Juárez, posteriormente analizada. E) La determinación que en cuanto a los indicios BIOL-151573-1 al 4 no se detectó presencia de fluido seminal ni se observaron espermatozoides. Y respecto de los análisis efectuados a (...) y Adán Leonardo Canté Catalán resultaron negativos; En cuanto al análisis biológico realizado a Jesús Eléazar Rosales Luiz se detectó presencia de fluido seminal y no se observaron espermatozoides, observándose células epiteliales, lo que ameritó al juzgador ordenar de oficio como prueba nueva el análisis genético comparativo respecto de las muestras de los hisopados de la víctima con las de Jesús Eleázar Rosales Luiz con resultados negativos. F) La determinación de desequilibrio emocional como secuela psicológica como respuesta de la víctima ante una situación vivida, no así en cuanto a la autoría de dicha situación vivida, porque en el relato periférico sustentado ante la perito por la víctima y su progenitora, no se individualiza plenamente quién o quiénes participaron en tales eventos, lo que es congruente con las conclusiones a las que arribó en su dictamen y declaración la Perito Profesional de la Psiquiatría Forense Doctora Karen Denisse Peña Juárez, posteriormente analizada. G) Se acreditó y evidenció que respecto del niño víctima, ‘aunque él en diferentes oportunidades ha referido una historia que aunque breve es sugestiva de algún tipo de abuso sexual, las condiciones en las que él puede reconocer a sus agresores y describir

quiénes eran, son poco consistentes, pues él, debido a su pobre rendimiento cognitivo puede ser fácilmente impresionable y es probable que en el afán de la madre y las otras personas que intervinieron en el caso, de identificar a un responsable, se le haya sugestionada (sic) al niño a tener que señalar a sus supuestosagresores. Es decir, la referencia que él puede dar al identificar a sus agresores es poco confiable e inconsistente.’ Además respecto de este órgano y medio de prueba al concatenarlos con las pericias en los numerales anteriormente relacionadas, se determina que el niño fue víctima de abuso sexual, pero no se puede determinar con grado de certeza jurídica ni científica, quién o quiénes fueron los autores, tal como lo corroboró e informó la Psiquiatra Forense, y porque los relatos periféricos contenidos en los dictámenes periciales atribuidos al niño y su progenitora son inespecíficos e inconsistentes y no se individualiza claramente a las personas de los imputados. H) En conclusión, que no se tiene por acreditados los hechos acusatorios respecto de los imputados en cuanto al ilícito de Agresión Sexual con Agravación de la Pena que se les atribuyó.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, absolvió a los procesados Jesús Eléazar Rosales Luiz y Adán Leonardo Canté Catalán del

delito de agresión sexual con agravación de la pena. En el apartado denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE EL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA FUNDA SU DECISIÓN”, el juez manifestó que el Ministerio Público formuló acusación en contra de los procesados, atribuyéndoles la comisión del delito de agresión sexual con agravación de la pena. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones: En el presente caso, el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia de la cual se encuentran investidos los acusados, conclusión a la que arribó luego de efectuar el análisis integral de la prueba, valorándola con base al sistema de la sana crítica razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Ante el análisis exhaustivo de la prueba diligenciada, no se puede subsumir la conducta de los procesados en los artículos 173 Bis y 174 del Código Penal, siendo que se contó con prueba pericial, técnica, testimonial, documental y material, que al ser valorada no llevó a la certeza razonable respecto de la autoría de los imputados en los hechos acusatorios, y como consecuencia a la destrucción de su presunción de inocencia. Con las pruebas diligenciadas, concatenadas y valoradas en su elenco, el juez pudo inferir que no existió acción dolosa por parte de los acusados respecto de los hechos por los cuales se les acusó, ya que la verdad que se persiguió en el proceso penal fue la histórica. En el presente caso, la inocencia de los procesados siempre se tuvo por verdadera hasta que se probara la

contrario, lo cual no excluyó el derecho de ellos a acreditarla, habiendo ofrecido testigos de descargo, quienes en su relato corroboraron las versiones sustentadas por los acusados, concediéndoles valor probatorio, no quedando debidamente acreditados los hechos acusatorios, y por consiguiente no se pudo determinar con la plataforma fáctica y probatoria del ente fiscal. Antes bien, se avaló la tesis de la defensa, de acuerdo a las siguientes consideraciones: A través de la pericia de la doctora Marlyn Lorena González Maldonado, se determinó la existencia de excoriaciones perianales recientes, de menos de veinticuatro horas de evolución, así como el sometimiento voluntario de los procesados para la realización de frote peneal y extracción de sangre para realización de ADN y comparaciones de muestras. Sin embargo, con el mismo no se acreditó la autoría de la agresión sexual sufrida, porque en el relato periférico sustentado ante la perito por la víctima y su progenitora, no se individualiza plenamente quién o quiénes participaron en tales eventos, lo que es congruente con las conclusiones a las que arribó en su dictamen y declaración la perito en psiquiatría, Karen Denisse Peña Juárez. Lo anterior se concatena con lo referido por la perito química bióloga María Larissa Nadejda Monterroso Castillo, ya que a través de su declaración se determinó que en seis hisopos con frotis anal y un calzoncillo de la víctima, no se detectó presencia de fluido seminal ni espermatozoides; que

en cuanto al frotis peneal realizado al acusado Adán Leonardo Canté Catalán, no se detectó presencia de fluido seminal ni espermatozoides; en cuanto al frotis peneal realizado al acusado Jesús Eleazar Rosales Luis, se detectó presencia de fluido seminal y no se observaron espermatozoides, por lo que ante la duda el juez ordenó un cotejo de ADN entre los perfiles genéticos de los acusados y las evidencias obtenidas de la víctima, cuyo resultado fue negativo. Asimismo, dicha perito realizó análisis a un calzoncillo de la víctima, un pedazo de papel higiénico y otro pedazo de papel higiénico, estableciendo que se detectó presencia de sangre humana, únicamente en la segunda evidencia. Por las razones anteriores, se le concedió valor probatorio a los dictámenes y declaración de dicha perito, no conteniendo juicios de imputación de autoría. El juez también analizó el informe y declaración de la perito en psicología del Ministerio Público, Aura Nelly Gómez Bárquez, a la cual le otorgó valor probatorio en cuanto a que con la misma se acreditó el desequilibrio emocional como secuela psicológica como respuesta de la víctima ante una situación vivida, porque en el relato periférico sustentado ante la perito por la víctima y su progenitora no se individualizó plenamente quiéno quiénes participaron en tales eventos, lo que es congruente con las conclusiones a las que arribó la perito

en psiquiatría Karen Denisse Pena Juárez, quien determinó una posible influencia de la relación colectiva en cuanto al niño, quien es bastante inespecífico en referir quiénes fueron los que lo agredieron. El juez le otorgó valor probatorio a dicha declaración y pericia, porque con los mismos se evidenció que aunque el niño en diferentes oportunidades ha referido una historia que, aunque breve, es sugestiva de algún tipo de abuso sexual, las condiciones en las que él puede reconocer a sus agresores y describir quiénes eran, son poco consistentes, pues debido a su pobre rendimiento cognitivo puede ser fácilmente impresionable y es probable que en el afán de la madre y las otras personas que intervinieron en el caso, de identificar a un responsable, se le haya sugestionado al niño a tener que señalar a sus supuestos agresores. Agregó la perito que la referencia que el niño puede dar al identificar a sus agresores es poco confiable e inconsistente. El juez indicó que con las pericias indicadas se determina que el niño fue víctima de abuso sexual, pero no se puede determinar con grado de certeza jurídica ni científica, quién o quiénes fueron los autores. Concluyó que, los anteriores órganos y medios de prueba no pudieron determinar y acreditar científicamente con grado de certeza jurídica los hechos acusatorios atribuidos a los imputados y los testimonios de (...) (niño víctima), Mabel Rodríguez Guevara o Mabel Rodríguez Zúñiga y Ángel Francisco Ruano Bonilla, al

contraponerlos con las pericias forenses y psiquiátricas, no soportan un grado de certeza jurídica positiva y lo único que generaron fue duda razonable en el juzgador respecto de la autoría del evento de abuso sexual, y antes bien, con las narraciones de los testigos de descargo Yoni Estuardo Canté Catalán, Celso Misael Canté Ramírez y Ernesto Herrera, se conforma la tesis sostenida por la defensa técnica de los acusados, en el sentido de que el día, lugar y hora establecidos en los hechos acusatorios, los procesados se encontraban realizando sus labores habituales al interior de la finca denominada La Marina, jurisdicción del municipio de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, no pudiendo abandonar sus atribuciones sin perjuicio de ocasionar daños a la maquinaria perforadora de la que eran operarios, razones por las cuales, al no haber establecido el ente fiscal su tesis acusatoria, la cual no quedó acreditada con los testigos de cargo, debe aplicarse con criterio objetivo el principio de indubio pro reo y dictar un fallo absolutorio a favor de los procesados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma con fundamento en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, al no aplicar la sana

crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que el tribunal de sentencia no aplicó el sistema de la sana crítica razonada, particularmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar en forma negativa la deposición de la víctima, cuyo dicho se corrobora con la declaración testimonial y el informe de atención brindada, de la psicóloga Aura Nelly Gómez Bárquez, que también se corrobora con las declaraciones de los testigos Mabel Rodríguez Guevara y/o Mabel Rodríguez Zúñiga y Ángel Francisco Ruano Bonilla, quienes señalaron a los acusados como responsables del delito de agresión sexual con agravación de la pena. A los anteriores medios de prueba no se les asignó eficacia probatoria, pero el juez de sentencia sin conformar sus razonamientos por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, absolvió a los acusados, extremo que contradice los principios de la lógica y la sana crítica razonada, toda vez que dichos medios de prueba fueron legalmente incorporados al debate, se entrelazaban entre sí de manera coherente y invariablemente apuntaban a responsabilizar a los acusados como autores de los hechos juzgados y es que es natural que la víctima no supiera los nombres de sus agresores, pero los reconoció plenamente como las personas que lo abusaron, identificándolos mediante las gorras que llevaban puestas.

Su dicho fue claro y coherente, a pesar de la discapacidad que sufre. Se evidenció que en ningún momento fue influenciado por su madre y demás personas, porque al declarar ante el tribunal de sentencia fue claro en indicar cómo sucedieron los hechos, el lugar, y que las personas que lo abusaron sexualmente, eran dos de las personas que se encontraban realizando trabajos de perforación en el sector mencionado de la finca, indicó que dichas personas llegaron al tribunal y están presos, y en ese momento no tenía a la madre a la par para repetir lo que ella le pudiera instruir. Además, si él mintiera, variaría su versión, la que fue consistente cada vez que fue entrevistado por distintas personas, por lo que se denota que al indicar quiénes fueron sus agresores, fue veraz.El principio de la regla de la derivación exige que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integradas a su vez con los principios de la psicología y la experiencia común, pero eso fue precisamente lo que incumplió el tribunal de sentencia, porque no integró su motivación con la experiencia común y principalmente con la psicología, pues omitió emplear algún procedimiento psicológico que le permitiera analizar la psiquis de los testigos de cargo que comparecieron al debate, sobre todo en cuanto a la víctima, quien claramente explicó el tiempo, modo, lugar y forma en que fue abusado sexualmente y reconoció plenamente a sus agresores.

Estos extremos vienen a causar detrimento psicológico en la víctima, además que fue sobre victimizado, al haber narrado los hechos a su familia, a la psicóloga, a la psiquiatra del INACIF y en el debate oral y público, lo que hace que su deposición sea comprensible y que no pueda desvalorarse, pues es coherente y lógica, y la declaración de la psicóloga del Ministerio Público y de los testigos de cargo, corroboran su dicho. Todos los medios probatorios que se producen o introducen en la fase procesal respectiva, por regla general implican y conllevan indicios, es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existe y que las facetas constitutivas del mismo pueden ser imputadas a conductas humanas, tal como ocurrió en este caso. Si bien, un solo indicio no es prueba, una pluralidad concordante resulta concluyente. El tribunal de primer grado inobservó lo preceptuado en el artículo 385 del ordenamiento penal adjetivo, porque no se auxilió de la regla de derivación en su principio de razón suficiente y la psicología, integrantes de la sana crítica razonada, pues de ser así hubiese concatenado el material probatorio que fue aportado al juicio oral y en consecuencia, habría constituido su razonamiento por inferencias deducidas de las pruebas, lo cual lo habría hecho arribar a una conclusión distinta a la asumida. De conformidad con los principios de verdad real, inviolabilidad de la defensa y contradicción, los jueces

deben servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo, pero esto impone un límite máximo, la utilización de estos; y uno mínimo, la no prescindencia de ellos. Es decir, que el tribunal de sentencia es soberano en cuanto al análisis crítico de las pruebas, y en principio, el tribunal de apelación no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración. No obstante que los jueces de sentencia no están obligados a considerar todas las pruebas introducidas al debate, cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal prescinde en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar y por ello la sentencia será considerada nula. En el caso que nos ocupa, el tribunal excluyó de manera arbitraria la prueba de valor decisivo, consistente en las declaraciones testimoniales de la víctima y testigos de cargo. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de forma, y se ordenara el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que en nuevo debate, jueces diferentes, dicten sentencia sin el vicio señalado. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia del ocho de agosto de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Argumentó que el a quo, no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal al valorar los medios de

prueba en su conjunto, especialmente la prueba pericial de la Doctora Marlyn Lorena González Maldonado, de la Licenciada María Larissa Nadejda Monterroso Castillo, de la Licenciada Aura Nelly Gómez Bárquez, de la Doctora Karen Denisse Peña Juárez y los testimonios de descargo de Yoni Estuardo Canté Catalán, Celso Misael Canté Ramírez y Ernesto Herrera. Que el apelante alegó en su memorial que el a quo excluyó arbitrariamente prueba esencial o decisiva, que prescindió en su motivación de uno de los elementos que tenía el deber de valorar (la declaración de la víctima) y por ello consideró nula la sentencia. Pero de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por la sana crítica razonada, dentro de la cual la regla básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Entonces, al cotejar la sentencia impugnada con lo alegado en el recurso de apelación especial, se aprecia que el fallo de primer grado sí da respuesta a la razón por la que absolvió a los procesados, porque entre los motivos de hecho y de derecho, expresó la valoración de los medios de prueba, en la que existió coherencia, el razonamiento fue armónico entre sí, por lo que no se evidencia que se hayaviolado el principio de razón suficiente, la ley de la psicología y la experiencia. Indicó que por eso avalaba la

decisión del a quo. Manifestó el ad quem que las deducciones del juez de sentencia fueron razonadas a partir de la prueba producida en juicio, no se excluyó de manera arbitraria prueba con valor decisivo como aduce el Ministerio Público, por el contrario, la prueba aportada por él mismo, en su gran mayoría, fue para descartar la probabilidad de participación de los procesados. Además, por el principio de adquisición procesal, los resultados de la actividad que se realizan se adquieren para el proceso, revistiendo carácter común a todos los sujetos procesales que en él intervienen. Por lo tanto, de acuerdo con este principio, todas las partes se benefician o se perjudican por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. También indicó el ad quem, que durante el juicio existió prueba testimonial de descargo, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y declaró improcedente el recurso planteado. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, inciso 1) del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, por vulneración de los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala de Apelaciones consintió el error del a quo, consistente en que no aplicó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no señaló con precisión, cómo fue aplicada la regla

de la derivación en su principio de razón suficiente, el principio de no contradicción, y la experiencia como parte integrante de las reglas de la sana crítica razonada. Indicó que el recurso de apelación especial tuvo como fin que el tribunal de alzada explicara y razonara, cómo fue que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma, los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica. Y qué razones jurídicas y que sean sólidas en su composición tuvo el a quo, para no asignarle valor positivo a todo el elenco probatorio; no utilizó la experiencia y la psicología y dictó una sentencia absolutoria, basada única y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos, que alimentaron la duda razonable, definitivamente irrelevantes. Agrego, que la Sala solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal de sentencia y afirmó que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica, apoyándose para el efecto en exponer que el a quo en ningún momento incumplió con el artículo 385, concatenado con el 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal; sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo se cumplió con tales requisitos. El análisis de la Sala debió demostrar la ausencia de error in procedendo del a quo y no simplemente realizar una descripción de lo que supuestamente resolvió el tribunal de primera instancia. En tal sentido no se demostró la aplicación de las reglas de la sana crítica

razonada sobre medios probatorios de valor decisivo. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinte de enero de dos mil diecisiete, a las once horas. La Procuraduría General de la Nación, al reemplazar su participación por escrito, se adhirió al recurso de casación planteado por el Ministerio Público y solicitó que se declarara con lugar. Los procesados Jesús Eleázar Rosales Luiz y Adán Leonardo Canté Catalán, al reemplazar su participación por escrito, solicitaron declarar sin lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. El Ministerio Público, no se presentó a la vista ni reemplazó su comparecencia por escrito. CONSIDERANDO -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente. -IIEl Ministerio Público, con fundamento en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, por medio de un motivo de forma, reclama que la Sala de Apelaciones omitió responder los agravios denunciados en el recurso de apelación especial por motivo de forma. -IIICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos en la tramitación del recurso de apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de

Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto delrecurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre las agravios denunciados por el Ministerio Público por medio del recurso de apelación especial por motivo de forma y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia (artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal) denunciado por el ente fiscal. Cámara Penal, determina que el Ministerio Público, al plantear su recurso de apelación especial, lo hizo por motivos de forma. Argumentó que el tribunal de sentencia no aplicó el sistema de la sana crítica razonada, particularmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar en forma negativa la

deposición de la víctima, cuyo dicho se corrobora con la declaración testimonial y el informe de atención brindada, de la psicóloga Aura Nelly Gómez Bárquez, y con las declaraciones de los testigos Mabel Rodríguez Guevara y/o Mabel Rodríguez Zúñiga y Ángel Francisco Ruano Bonilla, quienes señalaron a los acusados como responsables del delito de agresión sexual con agravación de la pena. Que el juez de sentencia sin conformar sus razonamientos por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, absolvió a los acusados, extremo que contradice los principios de la lógica y la sana crítica razonada, toda vez que dichos medios de prueba fueron legalmente incorporados al debate, se entrelazaban entre sí de manera coherente y invariablemente apuntaban a responsabilizar a los acusados como autores de los hechos juzgados y es natural que la víctima no supiera los nombres de sus agresores, pero los reconoció plenamente como las personas que lo abusaron, identificándolos mediante las gorras que llevaban puestas. Su dicho fue claro y coherente, a pesar de la discapacidad que sufre, en ningún momento fue influenciado por su madre y demás personas, porque al declarar ante el tribunal de sentencia fue claro en indicar cómo sucedieron los hechos, el lugar, y que las personas que lo abusaron sexualmente, eran dos de las personas que se encontraban realizando trabajos de perforación en el sector mencionado de la finca, indicó que dichas personas llegaron al tribunal y están presos, y en ese momento no tenía a la madre a la par para repetir lo

que ella le pudiera instruir. Además, si él mintiera, variaría su versión, la que fue consistente cada vez que fue entrevistado por distintas personas, por lo que se denota que al indicar quiénes fueron sus agresores, fue veraz. El tribunal de sentencia, no integró su motivación con la experiencia común y principalmente con la psicología, pues omitió emplear algún procedimiento psicológico que le permitiera analizar la psiquis de los testigos de cargo que comparecieron al debate, sobre todo en cuanto a la víctima, quien claramente explicó el tiempo, modo, lugar y forma en que fue abusado sexualmente y reconoció plenamente a sus agresores. Estos extremos vienen a causar detrimento psicológico en la víctima, además que fue sobre victimizado, al haber narrado los hechos a su familia, a la psicóloga, a la psiquiatra del INACIF y en el debate oral y público, su deposición fue comprensible y no puede desvalorarse, pues es coherente y lógica, y la declaración de la psicóloga del Ministerio Público y de los testigos de cargo, corroboraron su dicho. El tribunal de primer grado inobservó lo preceptuado en el artículo 385 del ordenamiento penal adjetivo, porque no se auxilió de la regla de derivación en su principio de razón suficiente y la psicología, integrantes de la sana crítica razonada, pues de ser así habría arribado a una conclusión distinta a

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