1122-2014 30042015 Carlos Enrique Gonzalez Luna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1122-2014 30042015 Carlos Enrique Gonzalez Luna
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/04/2015 – PENAL
1122-2014
DOCTRINA Motivo de Fondo: Es procedente calificar el hecho como concurso ideal, cuando, habiendo pluralidad de acciones delictivas, un delito es medio necesario para cometer el otro y así alcanzar su objetivo propuesto.
Es el caso cuando, el casacionista pretende que se califiquen los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica y de documentos falsificados, como cometidos en concurso ideal, con el argumento de que el primer delito indicado era medio para cometer los otros dos, lo cual no encuadra en lo dispuesto en el concurso medial o ideal impropio, previsto en el artículo 70 del Código Penal, pues, no basta con que la concurrencia de acciones delictivas sea parte del plan subjetivo del autor, sino que, la necesidad que señala esta regla concursal, debe entenderse como una conexión íntima entre un hecho delictivo y otro, desde una perspectiva real y concreta, de modo tal que, no pueda cometerse un delito sin que se cometa el otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de abril de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos Enrique González Luna, con el auxilio del Abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez.
I. ANTECEDENTES
de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez.
I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado.
El veinte de septiembre de dos mil cinco, Carlos Enrique González Luna, se presentó al bufete profesional de la notaria Sandra Elizabeth Agustín Sutuc con el objeto de celebrar contrato de compra venta de bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a nombre de la señora Marta Lidia Álvarez Morales, sobre el cual pesaba un usufructo vitalicio a favor del señor Florencio Álvarez Salazar. El acusado compareció en calidad de Mandatario Especial con Representación de la referida propietaria acreditando surepresentación con un supuesto testimonio de la escritura pública número veintitrés autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de septiembre de dos mil cinco por la Notaria Edith Lorena González Camey, la cual había sido cancelada por dicha notaria el mismo día de su otorgamiento por no haber comparecido los otorgantes a firmarla. En la referida fecha el señor Florencio Álvarez Salazar se encontraba con vida, sin embargo el procesado presentó el mandato y una supuesta acta de defunción del señor Álvarez Salazar, los cuales eran documentos falsos, con el fin de cancelar el usufructo vitalicio existente a su favor y el de vender el inmueble relacionado al señor Samuel de Jesús Estrada Hernández ante los oficios de la Notaria autorizante Sandra Elizabeth Agustín Situc. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, declaró responsable a Carlos Enrique González Luna de los delitos de caso
Situc. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, declaró responsable a Carlos Enrique González Luna de los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados en concurso real de delitos por lo que deberá imponérsele la pena correspondiente a cada una de las infracciones que ha cometido a fin de que las cumpla en forma sucesiva principiando por la mas grave, ilícitos por los cuales le impuso respectivamente las penas de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y una multa de diez mil quetzales, la cual al no hacerse efectiva al tercer día de estar firme la sentencia se hará la conversión a privación de libertad a razón de cincuenta quetzales por cada día; a cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión; y cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, con abono de la prisión efectivamente padecida. Para la imposición de la pena se tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a las siguientes circunstancias siguientes: a) de la mayor o menor peligrosidad del culpable: el acusado encuadra su conducta en el artículo 87 del Código Penal; b) los antecedentes personales del acusado, no se tienen por acreditados los mismos y
que tengan relevancia en cuanto a la defensa del acusado; d) el móvil del delito: defraudar en su patrimonio a la señora Marta Lidia Álvarez Morales y al señor Samuel de Jesús Estrada Hernández así como el usufructo vitalicio a favor del señor Florencio Álvarez Salazar; e) la extensión e intensidad del daño causado: se causó grave daño a la señora Marta Lidia Álvarez Morales, al señor Samuel de Jesús Estrada Hernández y Florencio Álvarez Salazar, habiéndose tenido que plantear una acción judicial a efecto de revertir los efectos del contrato de compra venta en el cual participó el acusado; f) en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes no se acreditaron.c) Del recurso de apelación especial. El procesado Carlos Enrique González Luna impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Invocó errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, porque el sentenciante omitió aplicar el concurso ideal de delitos al momento de individualizar la pena, lo que le agravia en virtud que de haberse aplicado, la pena hubiese sido menor a la proferida, lo que procedía legalmente por estimarse que los tres delitos por los que fue dictada la condena guardan relación entre ellos debido a que uno fue medio indispensable para la comisión de los otros en forma sucesiva, lo que obliga a los juzgadores de primer grado a individualizar la pena en base a dicha institución, y al no hacerlo violenta la ley sustantiva penal por lo
que solicita la anulación del fallo impugnado y la emisión de uno nuevo libre del error jurídico que denunció, d) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de once de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que existe vinculación entre las tres figuras delictivas por las que fue condenado el procesado, ya que el uso de un documento falsificado tenía la finalidad de consumar una estafa, la cual se concreta mediante un instrumento público en el cual se hacen constar hechos falsos que materializan el delito de falsedad ideológica, esta sucesión de ilícitos a criterio de esa Sala constituyen una unidad delictiva, lo que hace procedente la aplicación del concurso ideal, el que efectivamente es de observancia obligada para el juzgador sentenciante, y que sin embargo no fue declarado en el fallo de marras. Por lo que discrepa de lo referido por el impugnante en cuanto a que tal error jurídico le hubiere significado un agravio, habida cuenta que de conformidad con el artículo 70 del Código Penal segundo párrafo, en estos casos debe ser aplicada la suma de cada una de las penas correspondientes a cada delito como si se tratase de un concurso real cuando esto resulte mas favorable para el procesado, situación que en este caso concurrió, en primer lugar porque según esa alzada las penas que correspondían a cada delito debieron ser mayores lo que tendría que declararse de modificar el fallo recurrido, en segundo lugar
porque al aplicar la regla del concurso ideal y considerar una unidad delictiva los tres delitos, sobrepasarían la pena de cinco años, situación que impediría declarar la conmuta a favor del imputado, beneficio al que puede acceder el procesado con base en el fallo recurrido por lo que la sentencia de primer grado no puede ser anulada debido a que si bien se incurrió en un error por parte del sentenciante, el mismo no constituyó vicio esencial al no provocar situación agraviante al apelante, lo que sucedería si se dicta nueva sentencia como lo pretende el sindicado Carlos Enrique González Luna.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Carlos Enrique González Luna interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala realizó una interpretación errónea del artículo 70 del Código Penal, manifestó que la norma sustantiva indebidamente aplicada establece que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción aumentada hasta en una tercera parte, en ese orden de ideas se establece que para cometer el delito de caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, el sentenciante no debió imponerle las penas en forma separada.
III. DEL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el diecisiete de abril de dos mil quince, a las once horas. Únicamente Carlos Enrique González Luna, con el auxilio del abogado Noé Moya García de la Defensa Pública Penal reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito.
CONSIDERANDO -Ihoras. Únicamente Carlos Enrique González Luna, con el auxilio del abogado Noé Moya García de la Defensa Pública Penal reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta calificación individual de la responsabilidad penal en la comisión de los hechos imputados al acusado, o tendrían que haberse aplicado el concurso ideal. -IIPara verificar lo denunciado por el casacionista, se desciende a los hechos acreditados por el a quo, pues, la denuncia del recurrente gravita en torno a que, debe de ser condenado en base al concurso ideal de delitos, en virtud de que para cometer el delito de caso especial de estafa era necesario la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de documentos falsificados. En efecto, el artículo 70 del Código Penal que se denunció infringido, establece como uno de los supuestos del concurso ideal de delitos: “… cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro…”, supuesto al que se refiere concretamente el recurrente, mismo que la doctrina alude como concurso ideal, impropio o medial. En él se realiza un hecho, considerado como delito, como medio necesario para cometer otro. En este caso no existe un solo hecho, sino
tres perfectamente diferenciados, pero entre ellos existe una conexión íntima, yaque responden a la misma finalidad. El elemento esencial, es la relación de necesidad que existe entre uno y otro para la realización del delito, la que debe ser entendida en sentido real, concreto y restrictivo. De tal forma que no bastará el plan subjetivo del autor, sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse sin el otro, el cual se ha de encontrar tipificado como tal en forma independiente (Alejandro Rodríguez Barillas “Tema 27 Unidad y Pluralidad de delitos”, en José Díez Ripollés/Esther Giménez-Salinas i Colomer (coords), Manual de derecho penal guatemalteco. Parte general, Guatemala, 2001, p.508). Cabe mencionar que la implicación del adjetivo “necesario”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 4. adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. La principal diferencia que se advierte en la hipótesis concursal respecto de la reiteración real, radica en la actitud psíquica del agente respecto de la conducta típica, en el concurso real, el sujeto activo se determina a violar una norma penal, en sucesivas oportunidades y cuando lo hace, su decisión es absolutamente independiente y autónoma respecto de otras determinaciones criminales que ejecuta posteriormente, circunstancia que no opera en el presente caso en virtud de que los delitos cometidos por el sindicado, la utilización de documentos falsos tales como el mandato que supuestamente le había extendido la propietaria del bien, el acta de defunción del usufructuario y el documento de identificación personal, eran actos necesarios para poder realizar el caso especial de estafa a
tales como el mandato que supuestamente le había extendido la propietaria del bien, el acta de defunción del usufructuario y el documento de identificación personal, eran actos necesarios para poder realizar el caso especial de estafa a través del perfeccionamiento del contrato de compra venta, por lo que claro es que un delito era necesario para la comisión de los otros. En la psiquis del imputado, no se encuentra ningún rastro de vinculación entre los delitos cometidos; en cambio, en el concurso ideal, el sujeto comete un delito, como medio para obtener un fin, esto es, existe conexibidad delictual entre los ilícitos. El concurso real ocurre cuando coinciden en un mismo proceso varios delitos autónomos, particulares e independientes. En ese sentido, cada “acción”, constituirá un delito que debe ser considerado en forma separada de otros que se estudian en el mismo proceso penal. De lo analizado se concluye que, es procedente el concurso ideal planteado por el casacionista, pues, en el presente caso existe la realización de múltiples acciones y de delitos; de los cuales la comisión de uno de los delitos es necesario para la realización de los otros y por lo mismo, al casacionista le asiste la razón jurídica en cuanto a la vulneración normativa denunciada. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse procedente, e imponérsele la pena respectiva de conformidad al concurso ideal regulado en el artículo 70 del Código Penal. En virtud de lo cual se le condena en concurso ideal por los delitosde caso especial de estafa, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados,
imponiéndole la pena por el delito de falsedad ideológica por ser el que tiene señalada mayor sanción, debido a que regula un mínimo de dos años y un máximo de seis, tomándose en cuenta para la imposición de la pena los parámetros del artículo 65 teniendo en consideración la extensión e intensidad del daño causado, por el cual se aumentó la pena mínima ya que se le causó grave daño a la señora Marta Lidia Álvarez Morales, al señor Samuel de Jesús Estrada Hernández y Florencio Álvarez Salazar, habiéndose tenido que plantear una acción judicial a efecto de revertir los efectos del contrato de compra venta en el cual participó el acusado, cuyos parámetros fueron analizados por el tribunal de sentencia, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión. En cuanto a la pena a imponer, de conformidad al artículo 66 del Código Penal, manifiesta cuando la ley disponga que la sanción se aumente o disminuya en una cuota o fracción determinada, deberán aumentarse el mínimo y el máximo en la proporción que corresponde, quedando así fijados los nuevos parámetros para imponer la pena, en este caso, deberá aumentarse en una tercera parte, por lo que el nuevo parámetro para fijar la pena es de dos años con ocho meses a ocho años de prisión. Para la imposición de la pena el aquo consideró que no tuvo por acreditadas circunstancias agravantes ni atenuantes que el acusado no tiene antecedentes
penales, y el móvil del delito son circunstancias que no ameritan el aumento de la pena, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado consideró que se causó grave daño a la señora Marta Lidia Álvarez Morales, al señor Samuel de Jesús Estrada Hernández y Florencio Álvarez Salazar, habiéndose tenido que plantear una acción judicial a efecto de revertir los efectos del contrato de compra venta en el cual participó el acusado, circunstancia por la cual se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, la cual al no hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firme la sentencia se hará la conversión a privación de libertad a razón de cincuenta quetzales diarios y una multa de diez mil quetzales como pena accesoria, del delito de caso especial de estafa la cual al no hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firme la sentencia se hará la conversión a privación de libertad a razón de cincuenta quetzales por cada día. Por lo anteriormente considerado, es procedente el recurso de casación presentado por motivo de fondo, en consecuencia se modifica la pena impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50,
160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos Enrique González Luna, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de fecha once de julio de dos mil catorce. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia condena al sindicado en concurso ideal de delitos a cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y una multa accesoria de diez mil quetzales por el delito de caso especial de estafa, la cual al no hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firma la sentencia se hará la conversión a privación de libertad a razón de cincuenta quetzales por cada día. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.