1122-2017 27062017 Mara Yanina Escobar Cuevas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1122-2017 27062017 Mara Yanina Escobar Cuevas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/06/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1122-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por MARA YANINA ESCOBAR CUEVAS, oficial III del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintidós de junio de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “… Que el trámite del expediente No. 17004-201500574 (sic) y Ejecutoria No. 4148-2016 (sic) del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, al redactar la razón de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el apartado de prisión registró seis años, cuando lo correcto eran seis meses del condenado Wilber Isaías Veliz Lohol. Posteriormente señaló audiencia para el 27 de octubre de 2016, lo cual provocó que el condenado permaneciera en prisión veinte días más de lo establecido en su condena, pues se encontraba detenido desde el ocho de abril de dos mil dieciséis” (sic).
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en
adelante llamada la Unidad, “Por la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, se sanciona con la suspensión de labores sin goce de salario por quince días de conformidad con el artículo 59 literal b) de la norma legal antes citada, la cual se impondrá al encontrarse firme el fallo.”
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, consideró: Que el agravio señalado en la literal a) del memorial de interposición, carece de sustento fehaciente de fundamentación, ya que según la Unidad, si se realizó una valoración de las pruebas, y que la conducta de la señora Escobar Cuevas ocasionó un perjuicio al condenado Wilber Isaías Veliz Lohol, al cumplir veinte días adicionales a los ordenados en su condena, y eso evidencia falta de compromiso y responsabilidad en su desempeño. También se le hace ver que la sanción impuesta, es puramente administrativa disciplinaria, contenida en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Y por último, resuelve que es responsabilidad de la recurrente el advertir cualquier tipo de error en la tramitación y fijación de la audiencia programada, si bien es cierto las partes tienen la facultad de hacer ver los posibles errores existentes, no son los responsables directos.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa tres agravios, siendo los siguientes:
errores existentes, no son los responsables directos. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante reclama que la resolución emitida por la Presidencia al resolver el recurso de revocatoria le causa tres agravios, siendo los siguientes: a) No se ha tomado en cuenta lo manifestado en el memorial del recurso de revocatoria, ni se valoraron los medios de prueba conforme a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, ya que en ningún momento se pudo acreditar los hechos inicialmente denunciados en su contra, de ahí la improcedencia de la misma, siendo evidente que el tergiversar los hechos ha sido con el único objeto de imponerle una sanción de gran magnitud. b) Confirmar la resolución atenta contra sus derechos fundamentales, ya que por ese respaldo omite realizar un análisis exhaustivo de los agravios planteados de conformidad con los hechos, las pruebas aportadas y la legislación aplicable, lo que conlleva a que se mantengan los agravios. Se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, ya que no se tomó en cuenta sus argumentos, ni los de su abogado, ni se valoraron las pruebas como la ley lo establece. c) No se interpreta ni aplica correctamente el artículo 54 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, así como los principios de objetividad y proporcionalidad, ya que se impuso una sanción de mayor magnitud, y como lo indicó en audiencia, generalmente siempre la comisaria le advierte cuando la pena es de
cumplimiento cercano o próximo, sin embargo en el presente caso no le hizo advertencia alguna. Asimismo hizo de conocimiento que trabajó el expediente el mismo día que la comisaría se lo entregó, por lo que no hubo atraso en la tramitación del mismo, toda vez que los sujetos procesales fueron notificados para que sepronunciaran respecto a los datos consignados, sin embargo no lo hicieron, sino que esperaron hasta el día que se llevó a cabo la audiencia, circunstancia que tampoco le es atribuible, porque las audiencias se señalan según la agenda que automáticamente indica el sistema de gestión de tribunales –SGT-. Ello obedece también al cúmulo de trabajo que día a día les trasladan, tal y como lo indicó en la audiencia respectiva.
CONSIDERANDO
I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al efectuar el análisis del expediente y lo manifestado por la recurrente, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios expuestos:
1. En primer término, es de observar que dentro del presente caso, la Unidad si valoró los medios de prueba aportados al proceso disciplinario, lo que puede verificarse en el razonamiento que hizo respecto a las mismas en la resolución respectiva, además, la recurrente aduce que no se aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pero no especificó en qué medios de prueba no se utilizó dicho método, ni en qué forma
consistió la inaplicación del mismo. En segundo término, se advierte que la prueba idónea en la que la Unidad fundamenta su error, es el acta de la audiencia en donde incurrió en él, por ende, el resto de las pruebas aportadas pierden relevancia, de donde se desprende que, tanto la Unidad, como la Presidencia, revisaron y fundamentaron el caso acorde a la ley, es decir, tomaron en cuenta las pruebas de descargo aportadas al proceso con su respectiva consideración legal, de esa cuenta es que no existe ausencia de fundamentación, como afirma la recurrente.
2. También indica la señora Escobar Cuevas, que se atenta contra sus derechos fundamentales al omitir realizar el respectivo análisis, vulnerándose su derecho de defensa y de debido proceso, así como que no se tomó en cuenta sus argumentos ni los de su abogado, Cámara Penal le indica a la recurrente que durante el procedimiento se veló por que se cumplan sus derechos constitucionales o garantías laborales que le asisten, así como que no se está violentando su derecho de defensa y debido proceso, en virtud que éste se aplica al ser citado, oído y vencido de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, cumpliendo con las notificaciones, citaciones, evacuación de la audiencia, valoración de los medios de prueba aportados y resoluciones respectivas, el hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que se esté actuando de forma errónea o contrario a Derecho.
3. En el artículo 54 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, primer párrafo, se establece una
definición de lo que se considera como falta, por lo que no queda claro en qué manera, según la recurrente, no se está interpretando ni aplicando en este sentido. En cuanto al segundo párrafo del mismo artículo, tal y como lo indica la Presidencia: “no se le sancionó de forma independiente en cuanto a la responsabilidad penal y civil, razón por la cual la sanción impuesta, es puramente administrativa disciplinaria, atendiendo únicamente al procedimiento administrativo disciplinario” y como se puede observar en la resolución de la Unidad, ésta lo certificó al Ministerio Público y a la Junta Disciplinaria Judicial, lo cual denota que se le sancionó conforme al procedimiento disciplinario administrativo; y sumado a ello, se le certificó a dichas instituciones para una sanción de otro tipo, por lo tanto este argumento es insubsistente. En cuanto al principio de objetividad y proporcionalidad, se actuó acorde a lo que faculta la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en sus artículos 54 al 59, por lo tanto, como bien se ha indicado, se resolvió conforme a lo indicado en la ley. Por último, no se le puede adjudicar a la comisaría la responsabilidad de una función de la cual no está dictada por la ley, ni en reglamentos o manuales, de la misma manera las partes tampoco tienen esa responsabilidad directa. Acorde al artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial donde se desarrollan los deberes que deben cumplir los empleados y funcionarios del Organismo Judicial indica: “a) Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos. b)
Cumplir con prontitud e imparcialidad los asuntos de su competencia. c) Actuar con responsabilidad y guardar absoluta reserva en los asuntos que por su naturaleza, o en virtud de leyes, reglamentos o instrucciones específicas, así lo requieran. (…)”.La recurrente no comprobó que el error o descuido en que incurrió tenga un soporte justificativo, que le exima de la responsabilidad de los señalamientos, ya que perjudicó al condenado en su libertad, provocando que permaneciera en prisión veinte días más de lo establecido en su condena. Por todo lo expuesto, Cámara Penal, concluye que debe confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de abril de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Mara Yanina Escobar Cuevas en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de abril de dos mil diecisiete. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax,
certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia