1123-2012 31052012 Griselda Suyapa Andino Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1123-2012 31052012 Griselda Suyapa Andino Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
31/05/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1123-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Griselda Suyapa Andino Rodríguez, exoficial III del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, con funciones en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Griselda Suyapa Andino Rodríguez incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de procesos, toda vez que no agregó el memorial del Ministerio Público conteniendo acto conclusivo al expediente ciento veintisiete guión dos mil once, provocando que se emplazara al ente investigador; no citó a los sujetos procesales del expediente quinientos cincuenta y siete guión dos mil once, por lo que se suspendió la audiencia; y el Ministerio Público presentó memorial conteniendo acto conclusivo, el cual no fue incorporado al expediente un mil cuarenta y seis guión dos mil diez, pues no fue localizado; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió: “… II. Con lugar la prescripción solicitada por Griselda Suyapa Andino Rodríguez, …, en cuanto al señalamiento de que “dentro
del expediente un mil cuarenta y seis guión dos mil diez, el diecinueve de abril de dos mil once, el ente investigador presentó acto conclusivo y el proceso no fue localizado. III. CON LUGAR la queja presentada contra Griselda Suyapa Andino Rodríguez en cuanto a los otros dos señalamientos. IV. Sancionar a Griselda Suyapa Andino Rodríguez, por haber cometido la FALTA GRAVE de “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por lo que se le impone la sanción de CINCO DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. … …” (sic); y, c) De lo resuelto en revocatoria por Presidencia: “… I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por Griselda Suyapa Andino Rodríguez, exoficial III del Juzgado primero de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del Departamento de Suchitepéquez, en consecuencia se confirma la resolución del dieciséis de noviembre de dos mil once, proferida por la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos de este Organismo; …” (sic). ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓNLa señora Griselda Suyapa Andino Rodríguez manifiesta que la resolución de Presidencia del Organismo Judicial viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la resolución impugnada al analizar la duración máxima del procedimiento disciplinario contemplada en el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, es contradictoria, ya que a la vez
de indicar que los plazos del citado artículo 70, indica que dicho procedimiento se originó en el departamento de Quetzaltenango y que las diligencias se han realizado con apego a la ley, sin embargo omite considerar que el procedimiento administrativo disciplinario inició el veintidós de julio de dos mil once, según resolución de fecha veintidós de julio de dos mil once de la Unidad de Régimen Disciplinario, la cual ordena la formación del expediente respectivo, lo cual concuerda con el sello de recepción de esa misma fecha, estampado en dicha unidad de régimen, el cual calza la parte final de la certificación del acta cincuenta y cinco guión dos mil once del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactvidad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepéquez; en consecuencia, el plazo legal para que finalizar el procedimiento administrativo disciplinario venció el veintiuno de octubre de dos mil once, sin embargo la resolución final emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial está fechada dieciséis de noviembre de dos mil once, con posterioridad al plazo establecido por el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que de tal cuenta, al haber transcurrido en demasía y en exceso el plazo que por imperativo legal debió observarse para sustanciar el procedimiento, debieron haberse archivado las actuaciones y en consecuencia declarar sin lugar la denuncia presentada en mi contra. Así también indicó que la resolución impugnada no consideró el informe de la Supervisión General de Tribunales, que concluye que la denuncia no le es imputable. Además que contraviene lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, pues no existe posibilidad que sea el oficial el que redacte
Supervisión General de Tribunales, que concluye que la denuncia no le es imputable. Además que contraviene lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, pues no existe posibilidad que sea el oficial el que redacte proyectos de resolución. También expone, que las partes tuvieron conocimiento de la audiencia respectiva, desde la audiencia de primera declaración. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal analiza lo argumentado por la sancionada y examinar la resolución de Presidencia y las actuaciones concretamente establece que obra a folio tres del expediente de queja la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil once, con la cual seforma el expediente respectivo y otorga plazo a la Supervisión General de Tribunales para que realice la investigación; además en el folio ocho del mismo expediente obra la resolución emitida el veinticinco de agosto de dos mil once, por la Unidad con sede en Guatemala, que ordena remitir la denuncia a la Unidad con sede en Quetzaltenango para que continúe el trámite respectivo. Con lo anterior, se aprecia que la denuncia se inició el veintidós de julio en la Unidad cuya sede se ubica en el departamento de Guatemala y no como lo considera la resolución
recurrida en cuanto a que fue iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en el departamento de Quetzaltenango. La resolución por medio de la cual se sanciona a la recurrente fue emitida el dieciséis de noviembre de dos mil once, como obra del folio cuarenta al cuarenta y cuatro; por lo que al tomar en cuenta que la denuncia fue presentada el veintidós de julio de dos mil once, el procedimiento administrativo disciplinario debió vencer el veintiuno de octubre de dos mil once, transcurriendo veinticinco días más del plazo establecido en el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Se advierte que el plazo se excedió debido a que las Unidades con sede en los departamentos de Guatemala y Quetzaltenango no establecieron a la brevedad la competencia para conocer la denuncia. Por lo que, con tal proceder se establece la vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República al no aplicar el artículo referido que claramente estipula tres meses para la tramitación del procedimiento disciplinario, y que transcurrido dicho plazo se archivaran las actuaciones. En consecuencia al advertir la vulneración al debido proceso por parte de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y de Presidencia se anula lo actuado. En tal virtud no se entra a conocer de los demás agravios mencionados en el memorial de apelación.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la
República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 48, 49, 50, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, 75, 76, 79, 111, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se anulan las resoluciones de fechas dieciséis de noviembre de dos mil once y dos de marzo de dos mil doce, emitidas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del departamento de Guatemala y Presidencia del Organismo Judicial, respectivamente; al no haberse realizado en el período de tres meses elprocedimientos disciplinario. II. Notifíquese. III. Devuélvase los antecedentes a donde corresponda, a efecto que se archiven.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.