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1123-2013 21112013 Efrain Rolando Chub Sub

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1123-2013 21112013 Efrain Rolando Chub Sub
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

21/11/2013 – PENAL

1123-2013

Doctrina Procede condenar al imputado por el delito de violencia contra la mujer de tipo físico en forma continuada, si del contenido de la plataforma fáctica probatoria se demuestran varias acciones, con un mismo propósito, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico, en diferente lugar, en distinto momento y con aprovechamiento de la misma situación. En el presente caso, la agraviada, fue objeto de agresiones físicas en dos lugares y fechas diferentes, lo cual constituye violencia contra la mujer de tipo físico en forma continuada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Efraín Rolando Chub Sub, contra la sentencia del ocho de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por los delitos de allanamiento, amenazas, femicidio en grado de tentativa, violencia económica y violencia contra la mujer de tipo físico, se instruye en su contra. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Efraín Rolando Chub Sub, el tres de junio de dos mil once, a las veinte horas aproximadamente, frente al Restaurante El Hangar Uno,

en segunda calle de la zona uno de Ixcán, departamento de Quiché, en el ámbito público y ejerciendo relación de poder contra Sandra Elisabeth Coy Chub, quien fue su conviviente, desplegó violencia física contra ella. La víctima logró salir corriendo y se dirigió a su cuarto, ubicado a un costado de las oficinas de la Universidad Panamericana, donde la haló del pelo, simultáneamente la golpeó a bofetadas en la boca, le retorció el cuello, le arrancó la blusa y la arrastró por la calle. Posteriormente, el día cuatro de junio de dos mil once, aproximadamente a las dos horas, el acusado nuevamente se presentó al cuarto de la víctima, abriendo la puerta a patadas, utilizando sus puños nuevamente ejerció violencia física contra Sandra Elisabeth Coy Chub, al golpearla en la región del pecho, espalda, cara y brazos. B) Fallo de primer grado: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, absolvió al acusado Efraín Rolando Chub Sub, de los delitos de allanamiento,amenazas y femicidio en grado de tentativa, pero lo condenó por el delito de violencia contra la mujer de tipo físico, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. Para condenar, el tribunal respectivo consideró que, luego de analizar objetivamente la tesis acusatoria del Ministerio Público y valorar los órganos de prueba ofrecidos y

materializados por el ente acusador y la posición de la defensa, es del criterio que, quedó probada la violencia física que sufrió la ofendida Sandra Elisabeth Coy Chub, los días tres y cuatro de junio de dos mil once. C) El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando como vulnerado elartículo 71 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Su argumento se centra en señalar que, el tribunal sentenciador dejó de sancionar al procesado Efraín Rolando Chub Sub, como autor penalmente responsable del delito consumado de violencia contra la mujer de tipo físico en forma continuada, en virtud que el ente juzgador tuvo por acreditado que el incoado agredió físicamente en dos ocasiones a su ex conviviente, con un mismo propósito criminal, con violación de normas que protegen un bien jurídico de la misma persona, en el mismo lugar y distinto momento, pero con aprovechamiento de la misma situación, y que es manifiesta la misma gravedad de tales agresiones, lo que repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se omitió sancionar una conducta típica, antijurídica y culpable que se encuadra perfectamente en la figura del delito consumado de violencia contra la mujer de tipo físico en forma continuada. D) Fallo de segundo grado: La sala de apelaciones acogió el recurso, con base en las consideraciones siguientes: conforme al hecho acreditado se observó la

existencia de violencia física en forma continuada, ya que los hechos ocurrieron en dos momentos. Las circunstancias descritas permiten encuadrar la conducta del condenado en los supuestos del artículo 71 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, ya que el procesado realizó acciones consistentes en dos agresiones en contra de la víctima, una a las veinte horas del tres de junio del año dos mil once, y la otra, a las dos horas del cuatro de junio del mismo año, ambas con un mismo propósito criminal, violando normas que protegen a un mismo bien jurídico tutelado, en el mismo lugar y distinto momento, pero con aprovechamiento de la misma situación y con la misma gravedad. Por lo que modificó el numeral romano “V” de la sentencia impugnada, y como consecuencia, condenó al acusado Efraín Rolando Chub Sub, por el delito de violencia contra la mujer de tipo físico en forma continuada y le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables.

II. Del recurso de casaciónEl procesado Efraín Rolando Chub Sub presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal. Argumenta que, para cometer el delito continuado es necesario conforme al primer párrafo del artículo 71 del Código Penal, incurrir en “varias acciones” no “situaciones”. Afirma que el tribunal de apelación especial adujo en su fallo que el hecho ocurrió “en la

misma situación”, y que por ello deduce delito continuado, pero que en concreto, el hecho que se acreditó en su contra sucedió en dos situaciones diferentes, pero no en dos acciones o hechos diferentes, ya queel hecho por el que fue condenado es sólo uno, porque éste se inició aproximadamente a las veinte horas de un día y finalizó a la dos de la mañana del día siguiente, es decir en un rango de menos de seis horas. Por ello, solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y como consecuencia, se case la sentencia impugnada, y se mantenga el fallo respectivo.

III. Alegatos en el día de la vista El veintiuno de noviembre de dos mil trece, a las once horas, día y hora señalado para la vista respectiva, el Ministerio Público, a través de la fiscal de sección adjunto, Vilma Esperanza Perdomo Venegasy el procesado Efraín Rolando Chub Sub, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando I El tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho como delito continuado y estima que se dio una sola acción, por lo que su tipificación debió ser por un sólo delito. El argumento toral del casacionista se basa en que la Sala de Apelaciones adujo en su fallo que el hecho ocurrió “en la misma situación” y no en “varias acciones”, como lo señala el artículo 71 del Código Penal. Al respecto, Cámara Penal revisó la totalidad del fallo de la sala de apelaciones y en ningún pasaje de él se hace mención de dicha frase. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial, respecto a que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo,

la totalidad del fallo de la sala de apelaciones y en ningún pasaje de él se hace mención de dicha frase. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial, respecto a que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura del delito continuado. El delito continuado regulado en el artículo 71 del Código Penal, se da cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: a) con un mismo propósito o resolución criminal; b) con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona; c) en el mismo o endiferente lugar; d) en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación; y e) de la misma o de distinta gravedad. Para el tratadista Santiago Mir Puig, el delito continuado constituye una construcción de la doctrina y la jurisprudencia, para evitar tener que admitir la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de <unidad natural de acción>, como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una <unidad jurídica de acción>. Derecho Penal, parte general, página 664). Las vulneraciones se deben haber cometido en el momento de la acción o en momentos diversos, lo importante es apreciar una unidad típica de acción cuando

la obtención del resultado suponga varios parciales basados en la misma intención, como dice Maurach: "objetivamente la acción continuada presupone que los actos particulares realizados por el autor sean homogéneos, que lesionen el mismo bien jurídico, que guarden una relación de tiempo y lugar entre sí, que se hayan cometido aprovechando ocasiones esencialmente iguales. Deben concurrir estas condiciones para poder apreciar un hecho continuado.” Por su parte, el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, señala en lo que para el presente caso interesa que, comete este delito quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, valiéndose, entre otras circunstancias, de mantener con la víctima en la época en que se perpetre el hecho, relaciones de convivencia. Respecto a la violencia física, la ley mencionada señala que ésta consiste en las acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. II De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia aparece claramente que Efraín Rolando Chub Sub, el tres de junio de dos mil once, a las veinte horas aproximadamente, y el cuatro del mismo mes y año, manifestó relación de poder contra Sandra Elisabeth Coy Chub, quien fue su conviviente. En el primer momento, ejerció violencia física contra ella. La víctima logró salir corriendo y se dirigió a su cuarto, ubicado a un costado de las oficinas de la Universidad

Panamericana, donde la haló del pelo, simultáneamente la golpeó a bofetadas en la boca, le retorció el cuello, le arrancó la blusa y la arrastró por la calle. Posteriormente, el día cuatro de junio de dos mil once, aproximadamente a las dos horas, el acusado, utilizando sus puños nuevamente ejerció violencia física contra Sandra Elisabeth Coy Chub, al golpearla en la región del pecho, espalda, cara y brazos.En consecuencia, los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados encuadran en la figura del delito continuado, pues, el imputado realizó varias acciones, de violencia contra su conviviente, en dos días distintos, violando la misma norma que protege su indemnidad física, sexual y psicológica en condiciones de relaciones de poder desiguales, que es el bien jurídico protegido. Por consiguiente, la Sala recurrida, hizo la adecuación típica, aplicando correctamente, los artículos 71 del Código Penal y 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por lo que no es procedente acoger la tesis del casacionista por no concurrir el vicio alegado, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal,

Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Efraín Rolando Chub Sub, contra la sentencia del ocho de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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