1123-2016 07022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1123-2016 07022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/02/2017 – PENAL
1123-2016
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala incumplió con fundamentar fáctica y jurídicamente la improcedencia del motivo de forma planteado en apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido a Ulises Omar Hernández Serrano, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene como defensora del procesado, la abogada Ana Luisa Leonardo Zetina del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHOS ACUSADOS: Que Ulises Omar Hernández Serrano, el trece de enero de dos mil quince, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, se encontró con su ex conviviente Marcela Coc
Xol en el parque que conduce hacia la Isla de Flores, Petén, frente al restaurante Pollo Campero, por celos discutió y la insultó, por lo cual ella caminó unos metros hacia el parque ubicado frente a la iglesia católica de Santa Elena, la alcanzó, y le pegó en la cabeza, agarró un envase de vidrio y la amenazó de muerte, luego soltó el envase y le pegó con la mano abierta en el rostro, le dio varios empujones, fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil. Que no es la primera vez que la agrede verbal y físicamente, pues en otras ocasiones ha realizado esa acción. B) HECHO ACREDITADO: No se tuvo acreditado hecho alguno. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, el veintitrés de junio de dos mil quince absolvió a Ulises Omar Hernández Serrano por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Para ello consideró que el perito Oscar Armando Quisquinay Rojas, indicó que la agraviada sufre el síndrome de acomodo el cual es un tipo de daño psicológico, pero que este no se relaciona con los hechos acusados, razón por la cual la agraviada minimiza el hecho vivido, porque no puede percibir la trascendencia del mismo, ya que es parte de su vida cotidiana y que este tipo de hecho no incrementa el daño, porque es una
circunstancia que ya esta enraizada en ella, el perito señaló que no presenta daño psicológico como secuelas de la acción proferida por el acusado, por lo que no le concedió valor probatorio, al no ser relevante para el esclarecimiento de los hechos contenidos en la plataforma fáctica acusados a Ulises Omar Hernández Serrano. B) Al perito Dorian Alfredo Ruiz Cáceres, valoró el órgano de prueba como testigo técnico y no como perito, al cual no le otorgó valor probatorio. C) Perito Josué Hiram Castañeda Gómez, no le otorgó valor probatorio, ya que no coadyuva al esclarecimiento de los hechos. PRUEBA TESTIMONIAL. A) Marcela Coc Xol, no le concedió valor probatorio, porque no se acreditaron los hechos acusados. B) al testigo Oscar Humberto Caal Gualim, no le concedió valor probatorio, porque no escuchó que el acusado haya proferido agresión verbal a la víctima. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia e invocó un único motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 385, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de contradicción en la valoración de los peritos Oscar Armando Quisquinay Rojas y Dorian Alfredo Ruiz Cáceres, y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al desechar la prueba de Marcela Coc Xol y Oscar Humberto Caal Gualim, porque estas declaraciones no
fueron concatenadas entre sí, ni con los informes psicológico y declaraciones de los peritos mencionados.E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, al resolver el motivo de forma planteado, no acogió el recurso. Para el efecto consideró que la sentencia recurrida contiene los argumentos de derecho de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión. Con respecto a que el apelante cree que no se valoró correctamente, apreció que el fallo cumple con los fundamentos fácticos y legales, siendo la pretensión del apelante que la alzada valore la prueba recibida en la fase del plenario, conociendo los límites legales de la segunda instancia, están conscientes de que no pueden hacer mérito de la prueba, advirtiendo que el fallo se encuentra fundamentado y que advierte que el mismo no se adecua al pensamiento del impugnante.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia, invoca como caso de procedencia el artículo 440 contenido en el numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no hizo razonamiento alguno, careciendo de motivación fáctica y jurídica, respecto del motivo de forma reclamado en apelación especial, en el que señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por vulneración el principio de
contradicción en la valoración de los peritos Oscar Armando Quisquinay Rojas y Dorian Alfredo Ruiz Cáceres, y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al desechar la prueba de Marcela Coc Xol y Oscar Humberto Caal Gualim. Por el contrario expresó que lo pretendido por la entidad apelante era que se hiciera mérito de la prueba recibida en primera instancia, señalando que no existió falta de fundamentación, por lo que considera que ese pronunciamiento es insuficiente y carente de validez, la Sala debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración en las declaraciones y dictámenes de los peritos Oscar Armando Quisquinay Rojas y Dorian Alfredo Ruiz Cáceres, y los testimonios de la agraviada Marcela Coc Xol y del agente Oscar Humberto Caal Gualim, utilizados para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando el análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica denunciadas como inaplicadas. Solicita se case la sentencia y se disponga el reenvío para que emita resolución sin el vicio apuntado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA.
El diecisiete de enero de dos mil diecisiete a las trece horas, fecha y hora señalada para la vista, el Ministerio Público a través del agente Alejandro José Flores Maldonado y la abogada Ana Luisa Leonardo Zetina del Instituto de la Defensa Pública Penal, en auxilio del procesado Ulises Omar Hernández Serrano, reemplazaron su participación oral por escrito y realizaron la argumentación respectiva.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El agravio planteado por el ente acusador, consiste en que la sentencia emitida por la Sala, carece de motivación fáctica y jurídica, respecto del motivo de forma reclamado en apelación especial, vulnerando por ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. II En el presente caso, en el recurso de apelación especial el ente acusador alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por vulneración del principio de contradicción en la valoración de los peritos Oscar Armando Quisquinay Rojas y Dorian Alfredo Ruiz Cáceres, y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al desechar la prueba de Marcela Coc Xol y Oscar Humberto Caal Gualim. La Sala al resolver consideró que la sentencia recurrida contenía los argumentos de derecho de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión. Con respecto a que el apelante cree que no se valoró correctamente, apreció que el fallo cumple con los fundamentos fácticos y legales, siendo la pretensión del apelante que la alzada valore la prueba recibida en la fase del plenario, conociendo los límites legales de la segunda instancia, están conscientes de que no pueden hacer mérito de la prueba, advirtiendo que el fallo se encuentra fundamentado y que el mismo no se adecua al pensamiento del impugnante.
III Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta al declarar la improcedencia del recurso de apelación especial no argumenta por qué razón estima que el principio de contradicción en la valoración de los peritos Oscar Armando Quisquinay Rojas y Dorian Alfredo Ruiz Cáceres, fue vulnerado o no; y sí se vulnera o no la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al desechar la prueba de Marcela Coc Xol y OscarHumberto Caal Gualim, pues al resolver las alegaciones no realizó el examen del camino lógico –iter lógicoen cada uno de los medios de prueba concretamente especificados, es decir que se encuentra ausente el análisis fáctico atinente a la prueba mencionada, advirtiéndose la ausencia de fundamentación jurídica con respecto al artículo 385 del Código Procesal Penal, que el Ministerio Público denunció vulnerado, pues en su lugar la Sala se concretó en sustentar argumentos generales sobre la intangibilidad de la prueba. En tal virtud, al resolver de esa manera la Sala inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no fundamentó fáctica ni jurídicamente la improcedencia del motivo de forma planteado en la apelación especial, careciendo la sentencia de segundo grado de fundamentación, por lo que es procedente ordenar el reenvío a la Sala para que esta resuelva el agravio planteado, y proceda advirtiendo que tiene limitaciones para valorar la prueba y que este Tribunal no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del motivo invocado en la apelación especial.
Por tales razones, el recurso de casación debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. II) Se ordena a la referida Sala emita nuevo fallo, subsanando el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia