1124-2013 09062014 Juan Carrillo Chiroy
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1124-2013 09062014 Juan Carrillo Chiroy
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/06/2014 – PENAL
1124-2013
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico la negativa de un juez a conceder la conmuta de una pena de prisión de tres años, si el fundamento es el supuesto establecido en el artículo 51 numeral 4 del Código Penal, y la acusación no contiene hechos en que se fundamente la peligrosidad y por lo mismo no se aportó prueba ni se acreditaron hechos en que se soporte el supuesto referido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Carrillo Chiroy, con el auxilio de los abogados defensores Israel Benito Ajucum López y Joel Rigoberto Baquiax Baquiax, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintitrés de agosto del dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Juan Carrillo Chiroy fue sorprendido por un grupo de personas en un terreno montañoso, de su propiedad, donde procedía a desmantelar el vehículo tipo pick up, marca Toyota, el cual había sido robado a Manuel Pú Tum, encontrándose restos de otro vehículo robado, con finalidad de comercializar sus piezas.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece, condenó a Juan Carrillo Chiroy, a siete años de prisión
El tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece, condenó a Juan Carrillo Chiroy, a siete años de prisión inconmutables por el delito de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, además le impuso una multa igual al valor comercial de los bienes objeto del delito y lo absolvió del delito de encubrimiento propio
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Único submotivo, por errónea aplicación del artículo 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Concretamente argumentó: Que se incurrió en errónea aplicación del artículo 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por dos aspectos importantes. A) En cuanto a la acción, el núcleo de tipo lo constituye la venta ocomercialización de vehículos, pero en el hecho acreditado tales acciones no se tuvieron por acreditadas. La acción flagrante lo constituye la tenencia y tráfico de las partes del vehículo, pero en ningún momento la venta o comercialización de un vehículo, por ello el proceso de tipificación fue erróneo, ya que el hecho acreditado debe encuadrarse en un tipo penal distinto al calificado en la sentencia, y; B) En cuanto al objeto material sobre el cual recae la acción, de igual manera se incurrió en errónea aplicación. El tribunal de sentencia, al realizar el proceso de tipificación debió calificar el hecho como encubrimiento propio
tipificado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal. Asimismo, consta en la sentencia de mérito que la sanción será inconmutable. Causándole agravio en la pena impuesta por la errónea tipificación del delito que se le imputó.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del veintitrés de agosto de dos mil trece acogió el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo y anuló los numerales romanos II y III de la sentencia impugnada, y por decisión propia declaró al sindicado Juan Carrillo Chiroy como autor responsable del delito de encubrimiento propio, por lo que le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables, debido a las circunstancias del hecho, de acuerdo a lo regulado en el inciso 4) del artículo 51 del Código Penal, que establece la peligrosidad social del sindicado, pues quedó acreditado en juicio que el sentenciado, además de ocultar información sobre la identidad de las personas que sustrajeron el vehículo de manos de la víctima, proporcionó un lugar seguro para no ser ubicado el vehículo sustraído del poder de la víctima, un inmueble ubicado en lugar montañoso, lo que constituye una circunstancia de mayor reproche de su participación en el hecho delictivo. Consideró que al apelante le asiste la razón en cuanto a que la calificación de los hechos por parte del Juez A quo incurrió en yerro, y por eso acogió este submotivo planteado por el sindicado, debido a que concurrieron los presupuestos de los numerales 3º y 4º
del Juez A quo incurrió en yerro, y por eso acogió este submotivo planteado por el sindicado, debido a que concurrieron los presupuestos de los numerales 3º y 4º del artículo 474 del Código Penal, y por la comisión de dicho ilícito penal, le impuso al procesado la pena de tres años de prisión, dejando todo lo demás incólume.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Juan Carrillo Chiroy, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y como sub caso la indebida aplicación del artículo 51 numeral 4 del Código Penal. Su reclamo es que, la sala sentenciadora le impuso una pena de tres años inconmutables, por haberlo considerado como peligroso social, lo que no fue acreditado en ningún momento en la sentencia de primer grado; y, de manerasorpresiva en sentencia de segunda instancia se hizo alusión a tal concepto, intentando justificar la privación del derecho de la conmutación de la pena.
III. DEL DIA DE LA VISTA En la vista pública, el Ministerio Público y el sindicado reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO El artículo 50 del Código Penal establece el derecho de la conmuta, siempre que no se dé alguna de las causales del artículo 51 del Código citado. El numeral 4 del último artículo mencionado indica que no se otorgará la conmuta de la pena cuando apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca a juicio del juez su peligrosidad social. Apoyándose en ese numeral, la sala negó la conmuta. Respecto a la peligrosidad del procesado, la Corte Interamericana de Derechos
circunstancias del hecho, se establezca a juicio del juez su peligrosidad social. Apoyándose en ese numeral, la sala negó la conmuta. Respecto a la peligrosidad del procesado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, en el caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, consideró que, ”95. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrieran. Con esta base se despliega la función penal del estado. En fin de cuentas se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos. El pronóstico será efectuado, en el mejor de los casos, a partir del diagnóstico ofrecido por una pericia psicológica o psiquiátrica del imputado.” “96. En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención.”
En tal virtud, no es procedente aplicar la condición de peligrosidad en este caso, toda vez que la sanción penal recae contra el acto y no contra el actor. Por lo mismo, esta Cámara Penal estima fundada la solicitud del casacionista de que se le conmute la pena de prisión de tres años impuesta por el a quo, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Para la determinación del monto de la conmuta, se debe establecer el mínimo de cinco quetzales diarios, ya que no se acreditó en juicio la capacidad económica del procesado como lo regula el artículo 50 del Código Penal, y siendo que las circunstancias del hecho sirvieron como parámetro para fijar la pena de prisión, esinaplicable dicho parámetro para efectos de la conmuta, en atención al principio ne bis in idem.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Carrillo Chiroy; II) casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintitrés de agosto del dos mil trece, como consecuencia modifica el numeral II de la misma, el cual queda así: II) como consecuencia anula los numerales II y III de la sentencia impugnada y declara al sindicado Juan Carrillo Chiroy como autor responsable del delito de encubrimiento propio, por lo cual le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.