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1124-2015 01022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1124-2015 01022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/02/2016 – PENAL

1124-2015

No procede el recurso de casación en el que se denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala, cuando el casacionista argumentó en apelación especial vicios en la apreciación de los medios de prueba, cuya pretensión en el fondo es la revaloración de la misma, extremo que le está vedado, tanto al tribunal de alzada como al tribunal de casación, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiuno de julio de dos mil quince, dentro del proceso que se sigue contra Guillermo Osorio Ic, por el delito de violencia contra la mujer. Además de las partes indicadas, comparecen al proceso: el defensor del procesado, abogado Fulvio Amado Pop Bac del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acusados: Guillermo Osorio Ic fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos del doce de marzo de dos mil catorce, en el sector

“Sacaho”, aldea Pichec, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, al haberlo sorprendido flagrantemente cuando, bajo efectos de licor, agredía con un machete a la señora Francisca Juárez Tecu en el interior del domicilio de la víctima, a quien le ocasionó heridas en el brazo derecho que requirieron ocho días para su curación. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, con fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, absolvió al procesado del delito de violencia contra la mujer por el cual fue acusado. Argumentó que del análisis que realizó a la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, observando el principio de fundamentación como integrante de los derechos de defensa y de la acción penal, al tenor de lo estipulado en los artículos 11 Bis, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal, estableció la imposibilidad de tener por acreditados los hechos imputados, en consecuencia la inexistencia del delito y de responsabilidad penal. Citó el contenido de la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, expediente número cuarenta y tres – dos mil dos (43-2002) de la Corte Suprema de Justicia, en la que Cámara Penal sostuvo, entre otros argumentos, que: “(…) La imputación necesaria debe de tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo,

tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta. (…)”. Conforme el razonamiento externado por la Cámara Penal concluyó que, los hechos que fueron relatados en el escrito de acusación constituyeron la plataforma fáctica sobre la cual versó el juicio, de los cuales resaltó que se imputó una acción flagrante, pues, según la tesis “(…) fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, el día 12 de marzo de 2,014 a las 00:30 horas (…) y al llegar a bordo de la unidad policial (…) usted fue sorprendido flagrantemente bajo efectos de licor en el interior del domicilio (sic) Francisca Juárez Tecu, cuando portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete (…) con el que agredía físicamente a la

señora FRANCISCA JUAREZ TECU…”.

La prueba analizada, en particular la declaración de la agraviada, permitió establecer que las circunstancias relatadas en la acusación carecen de veracidad, toda vez que la agraviada, ante el médico forense y la psicóloga manifestó que el hecho ocurrió el once de marzo de dos mil catorce a las diez de la noche, relato que sostuvo en el debate. Además, la acción concreta desarrollada por el incoado según la imputación, tampoco se acreditó, ya que la agraviada indicó que cuando llegó el acusado a su casa, empezó a hacer movimientos con el machete y la lesionó, por lo que ella se resguardó y, unos vecinos llamaron a la policía,cuyos agentes llegaron aproximadamente a las once de la noche, es decir que tampoco es cierto que el

acusado haya sido sorprendido con el machete en la mano agrediendo a la señora, también consideró que la única lesión que presentó la víctima, según el informe médico, es levísima, que no ameritaba ni un día de incapacidad para el trabajo, y, si el acusado hubiera estado lesionando por un tiempo considerable a su víctima con el machete, la hubiera podido lesionar mucho más o causarle un daño mayor. También le generó duda sobre si en el caso de acreditarse la lesión, esta fue producto real de una agresión dolosa, en vista del enorme peligro que representa un machete y lo ínfimo de la única lesión, en relación a la gravedad de la misma. Por lo considerado no pudo acreditar legalmente la existencia de los hechos relatados en la acusación y certificó lo conducente en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil por falso testimonio. C) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó en apelación especial por motivo de forma la sentencia anteriormente descrita, invocó el subcaso contenido en el numeral 5) del artículo 420 relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) última línea, todos del Código Procesal Penal, debido a que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada y la razón suficiente con respecto a medios probatorios de valor decisivo, denunció violación por inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el tribunal de primer grado no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas decisivas, porque los razonamientos que hace son aislados de las pruebas desarrolladas en el

debate, pues existe relación entre cada una de ellas, concretamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Marco Antonio Ortega Alfaro, quien relató que el día de los hechos sorprendió al acusado agrediendo con un machete a la señora Francisca Juárez Tecú, ratificó que observó cuando este con un machete quería agredir a la señora en tanto ella se defendía y que ella tenía una herida en el brazo; y Alex Ronaldo García Pacheco, quien dijo que el día de los hechos fue sorprendido el procesado con un machete dentro del domicilio de la agraviada, quien tenía temor porque la estaba agrediendo, dijo que observó la agresión. A dichas declaraciones no les otorgó valor probatorio con el argumento que no se ajustan a lo que realmente les consta a los agentes captores y que es recurrente la mala práctica de la Policía Nacional Civil en este tipo de procedimientos, en los que por tratar de justificar una aprehensión flagrante alteran la versión de los hechos, sin que exista prueba que acredite lo argumentado por el juzgador, es decir, tal razonamiento se encuentra fuera de la lógica, pues, no proviene de la prueba desarrollada en el debate. El apelante refutó no ser cierto que las declaraciones de los agentes policiales tuvieran alguna contradicción con la plataforma fáctica, pues es idéntica; señaló que el A quo privilegió la declaración de la agraviada, cuyo relato fue contradictorio a lo establecido en la acusación, pues esta cambió la versión de los hechos para

beneficiar al acusado, sin tomar en cuenta que en esta etapa del proceso, la víctima tiende a desmentir su dicho por encontrarse en una etapa de perdón del círculo de la violencia, actitud regularmente asumida por las víctimas de la violencia. El recurrente puntualizó que el tribunal de primer grado dejó de aplicar la lógica como parte de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, porque sus razonamientos no se derivan de la prueba diligenciada en el debate, toda vez que no pudo descartar la relación que existe entre lo declarado por los agentes de policía, concatenado con el dictamen pericial al que sí le dio valor probatorio, la prueba documental, la prueba material –machete-, medios que acreditaron que la víctima tenía señales de violencia causadas por el procesado Guillermo Osorio Ic, y emite razonamientos contrarios a la prueba desarrollada en el debate. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiuno de julio de dos mil quince, no acogió la apelación especial interpuesta. Argumentó no poder hacer mérito de la prueba, solamente pronunciarse si existe o no motivación en la que se encuentre inmersa la sana crítica razonada. Primeramente parafraseó cuál es la finalidad del proceso, en qué consiste el método de la sana crítica razonada, en qué consiste el principio de razón suficiente; seguidamente indicó que conforme el artículo 385

de la ley adjetiva penal, la acción de valoración de la prueba se rige por un conjunto de reglas, de las cuales la básica es la logicidad del fallo, la que comprende no solo que no se emitan juicios contradictorios, sino que se respete el principio de razón suficiente cuya exigencia es que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que la justifiquen, lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad;por lo que estimó que la valoración del material probatorio realizada por el sentenciante es correcta, porque los juicios que fundamentan su decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que tuvo en cuenta al valorar los medios de prueba desarrollados en el debate. Para analizar la logicidad del fallo, se refirió a la parte conducente de las declaraciones testimoniales de: a) Francisca Juárez Tecú, quien declaró que “fue en febrero como a las diez de la noche, estaba moviendo el machete, luego la cortó en el brazo, los vecinos y su hijo llamaron a la policía y llegaron a las once”; b) Lucía Juárez relató “(…) llegó el, entonces su mamá tenía un trapo en la cabeza y ella ni siquiera le habló talvez él pensó que un espanto estaba en el corredor y entonces él le paso el machete y le puyó la mano, y fue cuando su mamá dijo que él le había pegado, después él ya no buscó problema solo estuvieron platicando con mis hijos y fue cuando el esposo de su mamá salió corriendo hacia la vecindad y al rato llegó la patrulla,

entonces su mamá le dijo a los policías que se llevaran a su esposo, exigió que se lo llevaran y como él ya se encontraba durmiendo les dijo que lo sacaran del cuarto así durmiendo, incluso los agentes dijeron que no podían entrar pero su mamá les exigió que lo detuvieran”; c) Menfil Leonel Ordóñez Martínez expresó “ (…) el doce de marzo de dos mil catorce, intervino en un procedimiento policial (…) sorprendieron al acusado bajo efectos de licor agrediendo a la señora con un machete, por lo que lo detuvieron. Aproximadamente a las doce con treinta minutos se retiraron”; d) Alex Ronaldo García Pacheco manifestó “ (…) el doce de marzo de dos mil catorce, sin que recuerde la hora… en el lugar fue sorprendido el procesado con un machete. Ingresaron al domicilio de la señora quien se hallaba con temor porque –el procesadose encontraba agrediéndole; dijo que observó la agresión”. Afirmó que el A quo concatenó las declaraciones transcritas, al expresar que de esas afirmaciones extrajo lógicamente que el hecho ocurrió el once de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las diez de la noche y no el doce de marzo a las cero treinta horas como se indicó en la acusación, que ya estando dormido el procesado llegó la policía, entraron a la residencia y lo detuvieron en donde estaba durmiendo, la víctima dijo que la policía llegó como a las once de la noche, sin embargo, la hora que la policía indicó fue las

cero treinta horas; esta situación desvirtuó el relato de los agentes de policía, quienes sostuvieron que llegaron justo en el momento en que ocurría la agresión y hasta detallaron cómo sucedió la misma, lo que los colocó en la posición de testigos falsos; por lo que no le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores y les certificó lo conducente por el delito de falso testimonio. No encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la sentencia recurrida, ya que el acto de valoración de prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, quien, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio, pretensión que advirtió el tribunal de alzada en la impugnación presentada, denunciando vicios en la apreciación de la prueba, por lo que no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Recurso de casación. El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, citó como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. El casacionista refirió las violaciones que consideró cometidas por el sentenciante y que expuso en el libelo de la apelación especial que interpuso ante el Ad quem, argumentó que la Sala dejó de resolver los reclamos que se le plantearon, pues, soslayando su responsabilidad, se limitó a realizar un rodeo sin entrar a resolver el punto medular que se expuso, toda vez que en su sentencia repitió y transcribió las argumentaciones

utilizadas por el tribunal de primer grado, pero no explicó los silogismos de hecho y de derecho que la indujeron a declarar improcedente el recurso sometido a su conocimiento, es decir, omitió aportar su propia motivación; afirmó que existe vulneración del debido proceso y se violentó el derecho a la acción penal que tiene asignado el ente investigador, porque la sentencia emitida por el tribunal de alzada no explicó los motivos por los cuales ratificó la sentencia de primer grado, sin haber analizado los puntos contenidos en la apelación especial, lo que le dejó en estado de indefensión, porque no puede entender las razones que tuvo dicho tribunal para confirmar los errores cometidos en la valoración de la prueba, pues es evidente que los razonamientos a los que hizo referencia no provinieron de las pruebas desarrolladas en el debate. Vista pública A las trece horas del uno de febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que se señaló la vista pública, tanto el interponente como las demás partes, evacuaron su participación oral por escrito, esgrimiendo los argumentos que a cada uno interesan. Considerando IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por el recurrente en los recursos de apelación especial. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la Sala de Apelaciones cumplió o

no con resolver de manera fundada los agravios expuestos en los planteamientos que fueron sometidos a conocimiento. II De los antecedentes se establece que la Sala para analizar la logicidad del fallo, se refirió a la parte conducente de las declaraciones testimoniales de: a) Francisca Juárez Tecú, quien declaró que “ (…) fue en febrero como a las diez de la noche, estaba moviendo el machete, luego la cortó en el brazo, los vecinos y su hijo llamaron a la policía y llegaron a las once”; b) Lucía Juárez relató “ (…) llegó el, entonces su mamá tenía un trapo en la cabeza y ella ni siquiera le habló talvez él pensó que un espanto estaba en el corredor y entonces él le paso el machete y le puyó la mano, y fue cuando su mamá dijo que él le había pegado, después él ya no buscó problema, al rato llegó la patrulla y su mamá le exigió a los policías que se lo llevaran a pesar que ya se encontraba durmiendo, los dejó entrar y les exigió que lo detuvieran”; c) Menfil Leonel Ordóñez Martínez, relató que “ (…) el doce de marzo de dos mil catorce, intervino en un procedimiento policial en el que sorprendieron al acusado bajo efectos de licor agrediendo a la señora con un machete, lo detuvieron y que aproximadamente a las doce con treinta minutos se retiraron”; d) Alex Ronaldo García Pacheco, manifestó sin recordar la hora que en esa misma fecha sorprendieron con un machete al procesado cuando ingresaron al domicilio de la señora a quien se encontraba agrediendo.

Afirmó que el A quo concatenó las declaraciones transcritas, al expresar que de esas afirmaciones extrajo lógicamente que el hecho ocurrió el once de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las diez de la noche y no el doce de marzo a las cero treinta horas como se indicó en la acusación, que ya estando dormido el procesado llegó la policía, entraron a la residencia y lo detuvieron en donde estaba durmiendo, la víctima dijo que la policía llegó como a las once de la noche, sin embargo, los policías indicaron las cero treinta horas; esta situación desvirtuó el relato de los agentes de policía, quienes sostuvieron que llegaron justo en el momento en que ocurría la agresión y hasta detallaron cómo sucedió la misma, lo que los colocó en la posición de testigos falsos; por lo que no le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores y les certificó lo conducente por el delito de falso testimonio. Como consecuencia, la Sala manifestó que no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la sentencia recurrida, además indicó que el acto de valoración de prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, quien con o sin error lógico es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio, por lo que la pretensión del impugnante al señalar vicios en la apreciación de la prueba, era que este entrara a valorar la misma, lo cual le esta vedado, al tenor del principio de intangibilidad de la prueba,

establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, La respuesta dada por el Ad quem a la denuncia planteada por el recurrente es suficiente para considerarla como debidamente resuelta, toda vez que, tal como lo dijo en su sentencia, estimó que la valoración del material probatorio realizada por el sentenciante fue correcta, porque los juicios que fundamentaron su decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que tuvo en cuenta al valorar los medios de prueba desarrollados en el debate; dicho razonamiento lo fundó en el análisis efectuado al contenido toral de los testimonios de Francisca Juárez Tecú, Lucía Juárez, así como del testimonio de los agentes captores Menfil Leonel Ordóñez Pacheco y Alex Ronaldo García Pacheco, cuya concatenación le llevó a confirmar lo expresado por el tribunal de primer grado en cuanto a la fecha y hora de la comisión del hecho acusado, que derivó en ser falso, al grado de haberle certificado lo conducente por el delito de falso testimonio a los agentes captores. En virtud de lo anteriormente razonado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí resolvió fundadamente las cuestiones que le fueron planteadas, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,

11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma de conformidad con el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiuno de julio de dos mil quince, dentro del proceso que se sigue contra Guillermo Osorio Ic, por el delito de violencia contra la mujer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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