1124-2016 19012017 Edgar de Jesus Chacon Quinonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1124-2016 19012017 Edgar de Jesus Chacon Quinonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/01/2017 – PENAL
1124-2016
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo si la Sala confirmó la sentencia del Tribunal de primer grado, pues resulta inexistente la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en relación al artículo 252 numeral 3º del Código Penal, cuando el delito de robo agravado en grado de tentativa se configuró así por la portación de un arma como medio intimidatorio para cometerlo, tal conducta no se subsume únicamente en el tipo penal de robo agravado, pues cada delito posee independencia fáctica.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edgar de Jesús Chacón Quiñónez, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor público Agusto Reyes Vicente Vicente, contra la sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene también en el proceso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de los agentes fiscales Jorge Adalberto Alvarado Cardona y Juan Florencio Ambrosio Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acusados: «Al imputado EDGAR DE JESÚS CHACÓN QUIÑÓNEZ, se le sindica del hecho punible siguiente: “El día veintiuno de mayo de dos mil quince a eso de las catorce horas Walter Benjamín Gálvez de Paz, realizando su trabajo de cobrador de la empresa CASA DR S.A. conducía la motocicleta (…) con la cantidad de Q.13,605.50 Quetzales con cincuenta centavos (sic), que había cobrado y al pasar por el kilómetro 195 primera Avenida y Séptima Calle de la zona 11 Cantón Chitay del Municipio de Quetzaltenango, cuando por el carril derecho se le pegó un vehículo color rojo y del asiento de atrás una persona le apuntó con un arma de fuego, forzándolo a que se hiciera a la orilla y luego apuntándole con el arma de fuego le indicó detenete (…) en ese momento él paró y con el ánimo de apoderamiento ilícito uno de sus acompañantes se baó (sic) del vehículo y le colocó el revolver en el estómago y dijo que le diera las llave s (sic) de la caja donde portaba el dinero en lo que usted Edgar de Jesús Chacón Quiñónez le apuntaba con un revolver en la cabeza, le entregó las llaves a su acompañante y él se las dio y usted abrió la caja donde llevaba el dinero y lo tomó en ese momento aparecieron agentes de la Policía Nacional Civil y ustedes salieron corriendo pero como a diez metros fue detenido usted portando la bolsa de dinero y el arma de fuego
tipo revolver con metal, color negro, con número de registro 83656E donde se lee en el cañón del lado izquierdo PYTHON357,357 MAGNUMCTQ, portando el tambor 3 cartuchos de calibre ignorado en lo que sus acompañantes se dieron a la fuga.” Por lo que su conducta encuadra dentro de ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, según lo regulan los artículos 252 Numeral 2º y Artículo 14 del Código Penal. Y el artículo 123 de la ley de armas y municiones». B) Hechos acreditados: «El veintiuno de mayo de dos mil quince a eso de las catorce horas Walter Benjamín Gálvez de Paz, como cobrador de la empresa CASA DR S.A. conducía la motocicleta (…) en la que llevaba trece mil seiscientos cinco quetzales con cincuenta centavos, que había cobrado. Cuando iba por el kilómetro ciento noventa y cinco, Primera Avenida y Séptima Calle de la zona once Cantón Chitay del Municipio de Quetzaltenango, por el carril derecho se le pegó un vehículo color rojo y del asiento de atrás del mismo, el acusado le apuntó con un arma de fuego, lo orilló y le dijo detenete (…) luego se bajó del vehículo, le colocó el revolver en el estómago y le dijo que le diera las llaves de la caja de la moto donde portaba el dinero, la víctima le entregó las llaves, abrió la caja donde llevaba el dinero y lo tomó. En ese momento
aparecieron agentes de la Policía Nacional Civil, el acusado y sus acompañantes salieron corriendo, pero el acusado no logró escapar y fue detenido como a diez metros, con la bolsa de dinero y el arma de fuego tipo revolver (…) portando el tambor tres cartuchos de calibre ignorado».C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal de Sentencia, el tres de noviembre de dos mil quince, condenó al sindicado por el delito de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en concurso ideal a diez años y seis meses de prisión. Para el efecto, el tribunal consideró lo siguiente: «El acusado Edgar de Jesús Chacón Quiñónez, junto a sus acompañantes, con el arma de fuego que portaba, interceptó a la víctima Walter Benjamín Gálvez de Paz, apuntándole con dicha arma, la víctima quien se conducía en una motocicleta, se detuvo, lo que aprovechó el acusado para despojarle a punto (sic) de arma de fuego de trece mil seiscientos cinco quetzales con cincuenta centavos, que llevaba en el interior de la caja que la motocicleta tenía en la parte de atrás. Dicha arma de fuego utilizada por el acusado para el despojo, la portaba sin autorización y sin la licencia correspondiente de la Digecam. Tal conducta la realizó el acusado de manera voluntaria, con conocimiento
de la misma y con una finalidad querida por él, la de apropiarse violentamente de bienes ajenos, intimidando a la víctima con el arma de fuego que portaba. Tipicidad. La conducta desplegada por el acusado Edgar de Jesús Chacón Quiñonez, encaja en los supuestos jurídicos de hecho establecidos en las normas jurídicopenales contenidas en los artículos 251, 252 numeral 3º., y 14 del Código Penal (…) Además la conducta realizada por el acusado, encaja dentro del supuesto contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones (…) Los elementos subjetivos del tipo penal de robo agravado, se deduce del hecho que el acusado y sus acompañantes previamente se habían puesto de acuerdo en asaltar, se hicieron de armas de fuego, ubicaron a su víctima y realizaron el atraco, lo que demuestra que la idea de delinquir surgió previamente en su mente y decidió ejecutarlo (…) Tal conducta realizada por el acusado Edgar de Jesús Chacón Quiñónez, se califica jurídicamente, como delito de robo agravado, cometido en el grado de tentativa en concurso ideal con el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas (…) Por los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO cometido en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, le impone la pena principal
de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN».
D) Del recurso de apelación especial: El acusado Edgar de Jesús Chacón Quiñónez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 252 numeral 3º del Código Penal. Argumentó que el Juez sentenciante cometió un error de derecho al aplicar erróneamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, pues al acreditar los hechos encuadró también el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, siendo que tal delito se subsumía en el delito de robo agravado, además, señaló que el referido delito no tenía sustento fáctico, pues no quedó acreditado ningún hecho respecto a él, ya que si bien es cierto, en los hechos acreditados se mencionó el arma de fuego, fue como medio para ejecutar el delito de robo ya que el acusado apuntó a la víctima con el arma, por lo que esta sirvió para agravar el delito de robo, es decir, que ya lo estaban condenando por el arma y condenarlo también por la portación ilegal sería una doble penalización. El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis consideró que los argumentos del procesado no eran suficientes para acoger su recurso de apelación especial, toda vez que advirtió que los razonamientos del Juez sentenciante relativos a que el arma de fuego fue el medio para cometer el delito de robo agravado en grado de tentativa, y por lo tanto, se dieron los presupuestos del artículo 70 del Código Penal para calificar los hechos acreditados como concurso ideal de delitos. De la misma manera, la Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público.
II. RECURSO DE CASACIÓN Edgar de Jesús Chacón Quiñónez interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo 10 y 252 numeral 3º del Código Penal.Argumentó que en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no tiene sustento fáctico, pues no quedó acreditado ningún hecho relativo a ese delito, ya que si bien es cierto, se mencionó el arma de fuego, esta se utilizó como medio para ejecutar el delito de robo por parte del acusado, para detener y amenazar a la víctima, por ello, argumenta
que el robo es agravado debido a la utilización del arma de fuego y de lo contrario sería un robo simple, por lo que la utilización del arma de fuego es que la pena se agrava y ya se le está condenando por el arma una vez y hacerlo por el delito de portación ilegal sería una doble condena, pues manifiesta que el robo agravado subsume la portación ilegal, pues debe aplicarse la norma penal que contiene los elementos del tipo que son de mayor extensión que los que contiene la norma consumida o abstraída por la aplicable.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de enero de dos mil diecisiete, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. -IIEl casacionista fundamenta su recurso en el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, alegando la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el artículo 10 y 252 numeral 3º del Código Penal. Señala como agravio la supuesta doble penalización de la que fue objeto al condenársele en concurso ideal por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o
deportivas, pues manifiesta que la acción de portar arma de fuego fue usada para agravar el delito de robo, por lo que al ponderarla nuevamente en el delito regulado en la Ley de Armas y Municiones se cometió la indebida aplicación del artículo 123 del referido cuerpo legal. Para responder de una manera adecuada al agravio expuesto, es indispensable desarrollar los tipos penales por los cuales fue condenado el casacionista, haciendo un análisis partiendo de los hechos realizados y acreditados que corresponden a su conducta. Por ello, es importante resaltar que el tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. Estando el tipo penal en términos generales se encuentra compuesto por lo siguiente: A) un sujeto activo: quien es el autor, es decir aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida. B) una conducta: la conducta humana descrita en la ley penal por un verbo rector. C) un bien jurídico: el bien que protege la norma penal. De los antecedentes se establece que derivado de la conducta prohibida realizada por el condenado, únicamente se discute la subsunción de su actuar en uno o dos tipos penales, concretamente en los delitos de robo agravado o portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, figuras en las que el Tribunal de Sentencia calificó los hechos acreditados, lo que posteriormente fue avalado por la Sala de Apelaciones. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo agravado es el patrimonio, y la conducta exigida consiste en
que el sujeto activo tome cosa ajena sin autorización con violencia anterior, posterior o simultánea. Como elemento que agrava el tipo básico de robo la legislación nacional considera, entre otros, que el sujeto activo lleve arma, la utilice o no. Por lo que se trata de un delito de lesión, que afecta el patrimonio de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en el numeral 3) del artículo 252 del Código Penal. En contraposición, en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el bien jurídico tutelado es la seguridad colectiva, y la conducta realizada consiste en que el sujeto activo porte el arma sin la licencia respectiva o sin estar autorizado legalmente para portarla. Por ende, se trata de un delito de peligro que tiende a proteger la seguridad colectiva, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. El artículo 252 del Código Procesal Penal en su parte conducente establece: «Es robo agravado: (…) 3º Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos aun cuando no hicieren uso de ellos.» Este tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, siendo ésta cometer el robo llevando arma, y el bien jurídico tutelado que ya se relacionó anteriormente. Es fundamental indicar que el referido tipo penal sanciona el potencial riesgo que puedacausar que el autor del delito porte arma al momento de la ejecución del robo, no importando qué tipo de
arma sea, ni si su portación es legal o no. A su vez, el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece lo siguiente: «Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases». Partiendo de lo anterior, es importante resaltar que la conducta típica citada anteriormente se configura con la simple omisión de portar la licencia o el permiso legal del arma en cuestión; además de ello, se debe señalar que tal delito es de mera actividad, es decir, que no se espera un fin o que la acción de portar arma desemboque en un resultado ulterior, tal y como señaló la Sala de Apelaciones en su argumentación. En tal sentido, debe advertirse que en la conducta realizada por el condenado y acreditada por el Tribunal sentenciante es factible encuadrar ambos delitos por los cuales se le condenó, pues Cámara Penal advierte que con base a los hechos acreditados, la portación del arma constituyó una acción independiente a la de tomar con violencia el dinero que llevaba consigo la víctima, haciendo uso de dicha arma para intimidarla. Así las cosas, para que el delito simple o primario de robo se convierta en el delito derivado o calificado de robo agravado, es necesario que el procesado llevara consigo un arma de fuego, es decir, el arma –sea portada con permiso o no– es un elemento básico específico de la consumación del tipo penal de robo
agravado, siendo en el presente caso la que utilizó el procesado para detener e intimidar a la víctima, solo se configura como el elemento determinante de la violencia que exige el tipo penal, empero, es menester indicar que, la conducta regulada en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, hace referencia a que el autor del robo lleve consigo un arma, no importando ni especificando si el delincuente tiene o no licencia para portarla, por lo que cabe señalar que la acción de portar el arma de fuego sin licencia para hacerlo –verbo rector del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas–, posee independencia fáctica de la acción misma en donde se configuró el despojo del dinero que llevaba el cobrador; así entonces, la acción cometida por Edgar de Jesús Chacón Quiñónez –cometer el delito de robo utilizando arma de fuego– no puede subsumirse únicamente en el delito de robo agravado en grado de tentativa, y a su vez no conllevaría sancionar dos veces el hecho cometido, por lo que se advierte que la eventual condena por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en concurso ideal debe quedar incólume por no encontrarse el agravio señalado y así debe resolverse. Al respecto de este criterio se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo en única instancia números mil ochocientos ochenta y dos - dos mil quince y tres mil novecientos cinco - dos mil
catorce, en las que categóricamente señala la independencia de los tipos penales en cuestión, pues lesionan bienes jurídicos tutelados distintos y se configuran por su encuadramiento en verbos rectores diferentes, así como el resultado esperado no es el mismo, por lo que deben sancionarse de manera separada y no pueden ser subsumidos. En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala de Apelaciones no cometió error de derecho consistente en la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones al momento de avalar el fallo emitido por el Tribunal sentenciante, por lo que, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edgar de Jesús Chacón Quiñónez contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia