1125-2014 11062015 Elodia Gerardina Oajaca Meneses
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1125-2014 11062015 Elodia Gerardina Oajaca Meneses
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
06/06/2015 – PENAL
1125-2014
DOCTRINA Motivo de forma. La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, el aquo al analizar el fallo de primer grado constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, pues la pretensión de la recurrente fue revaloración de la prueba por parte del ad quem, a quien le está prohibido de conformidad con la Ley.
Motivo de fondo: a) La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, el nexo causal para el delito de asesinato se verifica de que la procesada, planeó privar de la vida a la víctima, y para el efecto, aprovechó que éste llegó a su residencia, de donde posteriormente lo trasladó hacia otro lugar, para concretar su propósito, atándolo, y colocándole cinta adhesiva en boca y cara, para posteriormente impactarle cuatro disparos en la cabeza. b) Secuestrar a una persona con el propósito de darle muerte, no se constituye en un delito autónomo, concurrente con el de asesinato, porque, como circunstancia del
delito, califica como agravante del mismo, por lo que, el desvalor de acción y resultado del secuestro, se consume en el desvalor de acción y resultado final que es la muerte de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de junio de dos mil quince.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la procesada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, quien actúa con el auxilio profesional de los abogados Mynor Giovanni Rodríguez Domínguez, Israel Benito Ajucum López y Paola Mayarí Gramajo Rodas, contra la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita.
El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. El diecisiete de abril de dos mil trece, la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses y su hija Joselin Elena King Oajaca, con quien se puso de acuerdo para la ejecución del delito, alquilaron una casa de habitaciónubicada en el barrio o colonia Valle Dorado zona diez de la ciudad de
Quetzaltenango. El veinticinco de abril del mismo año, a las diecinueve horas con quince minutos el señor Edwin Geovanni Castro de León, llegó a la residencia de la acusada ubicada en la calle Rodolfo Robles zona uno de dicha ciudad. Aprovechando la estadía de la víctima, y estando la acusada en pleno dominio del hecho, procedió Joselin Elena King Oajaca y cuatro personas más de sexo masculino a privarlo de libertad, lo llevaron al inmueble alquilado en donde valiéndose de la indefensión de la víctima, utilizaron el medio idóneo y asegurando el resultado procedieron a darle muerte con disparos de arma de fuego en la cabeza.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintiuno de marzo de dos mil catorce, condenó a la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses, por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, imponiéndole las penas de veinticinco años de prisión por cada uno de los dos primeros y, seis años por el último, haciendo un total de cincuenta y seis años de prisión. Indicó que, quedó debidamente acreditado que la conducta de la acusada es típica, lesiva y culpable porque tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos, consistentes en que al haber llevado al
señor Edwin Giovanni Castro de León a la residencia que alquiló, privándolo de libertad, dando la orden de matarlo al darse cuenta que los bienes que poseía no estaban a su nombre, sino a nombre de Werner Orlando Castro de León y de Etelvina Victoria Arriola Rodas de Castro, lo que sitúa a la referida acusada como autora material responsable del delito consumado de plagio o secuestro y asesinato. Consideró que, el delito de plagio o secuestro se configuró porque la procesada tomó parte en privar de su libertad y de la vida a la víctima al haberla ejecutado con proyectiles de arma de fuego. El delito de asociación ilícita se configuró porque para cometer el plagio o secuestro y el asesinato hubo un grupo organizado que coadyuvó con la acusada para limitarle la libertad y quitarle la vida al señor Edwin Geovanni Castro de León. En igual sentido estimó para la comisión del delito de asesinato, pues consideró que concurrieron elementos objetivos del tipo tales como: la alevosía y premeditación en virtud que de la información obtenida con los medios de prueba se demostró que la idea de delinquir atacando a la víctima, surgió previamente en la mente de la acusada con anterioridad suficiente a su ejecución planeándolo y ejecutándolo reflexivamente. La acusada aseguró causarle la muerte al señor Edwin Geovanni Castro de León, tomando en cuenta que el mismo no podía defenderse porque había sido amarrado con un lazo de nylon y colocado una cinta adhesiva en la boca, cara y cabeza, aprovechando las circunstancias frágiles de la
víctima para cometer el asesinato, por lo que determinó que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 132 numerales 1 y 4, 201 del Código Penal y, 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De tal manera que, quedó probada la conducta ilícita de la procesada a título de autor conforme lo regulado en el artículo 36 numerales 1 y 4 del mismo cuerpo legal.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La acusada planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. denunció como normas violadas los artículos 11 Bis, 183, 186, 281, 283, 354, 362, 385, 389 numeral 4, 394numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que, fue condenada por los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, por cuanto que según argumentó la Sala no le resolvió sus alegatos relacionados con la falta de inmediación, inobservancia al principio de oralidad, el hecho de haber valorado prueba ilícita y falta de motivación de la sentencia por haber fundamentado una condena en la misma, sin haber inobservado las reglas de la sana crítica razonada.
En efecto, en cuanto a la falta de inmediación denunció, que al haberse incorporado la declaración del señor Werner Orlando Castro de León, se incluyó un audio que contenía llamadas entre la esposa de la víctima y un informante autodenominado
Juan Santay, sin que se haya ofrecido como medio de prueba. Además, que el informante relacionado no compareció a debate, violentando de ésta manera el principio de inmediación procesal, pues dicho medio de prueba sirvió de sustento para condenarla por los delitos relacionados. En cuanto a la inobservancia al principio de oralidad indicó que, el tribunal de sentencia con base en éste principio, debió denegar la incorporación y valoración de la prueba testimonial del señor Juan Santay, por lo que debe anularse la sentencia para que un nuevo tribunal desarrolle el juicio sin el vicio señalado. Agregó que, las grabaciones que contienen una declaración hecha entre la esposa del occiso y Juan Santay, no fueron autorizadas por Juez competente, por lo que es una prueba ilícita que en aplicación a los artículos 183 y 281 del Código Procesal Penal, hace que sea nula, por lo que la misma debió declararse ilícita, no ser valorada y menos fundamentar con base en ella, una condena de cincuenta y seis años de prisión. Así también denunció falta de motivación de la sentencia, respecto al medio de prueba consistente en la declaración del señor Werner Orlando Castro de León, fue valorada bajo el argumento que es coherente y puntual, sin indicar el aquo dichos extremos, ya que como parte de su testimonio se adicionó el contenido de un disco que contiene la conversación del señor Juan Santay con la esposa de la víctima, sin explicar por qué la tomó como parte de esa declaración, pues debió negarle valor probatorio porque dicha declaración no deriva de lo que le consta sobre la participación de la acusada en los hechos imputados; y porque de lo conversado con Juan Santay, no se evidencia ninguna responsabilidad de la acusada. En cuanto al motivo de fondo, denunció: errónea aplicación de los artículos 4 de la
en los hechos imputados; y porque de lo conversado con Juan Santay, no se evidencia ninguna responsabilidad de la acusada. En cuanto al motivo de fondo, denunció: errónea aplicación de los artículos 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 132 y 201 del Código Penal relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal. Indicó que, el delito de plagio o secuestro se conforma de un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero por privación de libertad y el segundo por la finalidad específica para actuar de esa manera. Por lo tanto, para la consumación de dicho delito debe acreditarse como tipo penal sus elementos, la inexistencia en el hecho acreditado de cualquiera de esos elementos, impide identificar el hecho como tal, en virtud de lo anterior, no debió haber sido condenada por plagio o secuestro al no acreditarse su participación en la privación de libertad del occiso, ya que no concurren los citados elementos para su tipificación. En cuanto al delito de asesinato, no quedó acreditada la alevosía y premeditación, elementos indispensables que configuran dicho delito. De ahí que, no tenía sustento jurídico darle a los mismos esa calificación. Además, según la acusada, se violó elartículo 132 relacionado, porque no se acreditó que ella fue quien disparó el arma de fuego con la que se le dio muerte al occiso; así como tampoco quien fue el que le giró órdenes para llevar a cabo dicha acción. Denunció que también fue condenada por el delito de asociación ilícita, sin que se haya probado el acuerdo previo para
delinquir, además de no haberse probado la existencia, relación y funcionamiento de una estructura criminal, verbos rectores que tipifican el delito en cuestión.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del siete de agosto de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, confirmando la sentencia impugnada. Consideró en cuanto al motivo de forma que, el fallo impugnado, no adolece de vicios porque se tomó en cuenta la regla de la lógica en su principio de razón suficiente y la ley de la derivación que forman parte de la sana crítica razonada. Indicó que, el a quo, al valorar los medios de prueba presentados y desarrollados en el debate, realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos que derivan de razones suficientes para otorgarles valor probatorio, por lo que no existió inobservancia de los artículos 11 Bis, 183, 186, 281, 283, 354, 362, 385, 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el apelante denunció como violados por el tribunal, al condenarla por los ilícitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita. Los argumentos de la recurrente no tienen sustento jurídico y fáctico, de ahí que los mismos derivan en inconsistencia jurídica que hagan viable los agravios denunciados, siendo que en el presente caso, sí se aplicaron las reglas de la sana
argumentos de la recurrente no tienen sustento jurídico y fáctico, de ahí que los mismos derivan en inconsistencia jurídica que hagan viable los agravios denunciados, siendo que en el presente caso, sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada al otorgarle valor probatorio a los medios de prueba testimoniales aportados al juicio, específicamente el dicho de Werner Orlando Castro de León, por lo que la decisión del tribunal sentenciador es clara, expresa, precisa y congruente con lo sucedido durante dicho juicio. Resultando improcedentes los vicios denunciados. En cuanto al motivo de fondo arguyó que, las acciones ejecutadas por la acusada se subsumen perfectamente en los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, por cuanto que de los hechos que el tribunal estimó acreditados, se extraen todos los elementos que componen los tipos penales relacionados. Los delitos por los que fue condenada, se encuentran comprendidos dentro de los que comete un grupo delictivo organizado u organización criminal, por lo que el tribunal consideró que comete asociación ilícita quien participe o integre asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito, quedando probado que la acusada sí se concertó con otras personas citadas como posibles responsables para cometer el hecho ilícito. Motivos por los cuales la Sala, consideró que no se dan los presupuestos legales que demuestren que el tribunal haya realizado una errónea aplicación de los artículos 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 132 y 201
del Código Penal relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, por cuanto que según argumentó la Sala no le resolvió susalegatos relacionados con la falta de inmediación, falta de oralidad y el hecho de haber valorado prueba ilícita y fundamentado la sentencia condenatoria en la misma, con lo cual inobservó las reglas de la sana crítica razonada. Según la casacionista, se violaron dichos principios por cuanto que, al valorar el testimonio del señor Werner Orlando Castro de León, se incluyó en dicha valoración un audio que contenía llamadas entre la esposa de la víctima y un informante autodenominado Juan Santay, sin que el mismo se haya ofrecido como medio de prueba. Alegato que hizo ver ante el ad quem, y éste al resolver, no se pronunció al respecto. De ahí que ha violado en su perjuicio los artículos 11 Bis, 183, 186, 281, 283, 354, 362, 385, 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al motivo de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 132 y 201 del Código Penal
relacionado con el artículo 13 del mismo cuerpo legal; indicó la acusada que no quedó probada su participación en los delitos de plagio o secuestro, asesinato y asociación ilícita, por cuanto que del hecho acreditado se tuvo por probado que se alquiló una casa para la ejecución del delito y que supuestamente cuatro personas de sexo masculino privaron de la libertad a la víctima, sin embargo no quedó probada su participación en la muerte del occiso, por lo que tampoco debió ser condenada por el delito de asesinato puesto que el mismo implica darle muerte a alguien como elemento objetivo, sin embargo, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que conforman los citados delitos, debió ser absuelta de los mismos. Así también no quedó acreditada su partición en el delito de asociación ilícita, en virtud que para que el mismo se dé, es necesario acreditar la existencia previa del acuerdo para delinquir en masa, se debe determinar la estructura y el modus operandi para cometer un delito, sin embargo, es de tomar en cuenta que lo anterior no se da, ya que quedó probado que sólo su hija y ella, se pusieron de acuerdo para la ejecución del ilícito, sin que se haya dado por acreditada la existencia de un grupo delincuencial organizado, tampoco se le relaciona con los supuestos cuatro hombres que privaron de libertad al occiso. En consecuencia, debió ser absuelta al no quedar demostrada su participación en ninguno de los hechos imputados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veintiuno de mayo de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, el Ministerio Público y la acusada, comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público realizó las consideraciones que a su interés concernió. La acusada ratificó su argumentación. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -II-Motivo de forma. En cuanto a dicho reclamo Cámara Penal, estima que no le asiste la razón jurídica a la casacionista, pues el ad quem, al confirmar la sentencia impugnada dio respuesta a sus reclamos. En efecto, sostuvo que el tribunal al valorar los medios de prueba presentados y desarrollados en el debate, realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos que derivan de razones suficientes para otorgarles valor probatorio, por lo que su decisión es clara, precisa y congruente. Al resolver la Sala, consideró que se observó de forma correcta y adecuada la regla de la lógica, el principio de razón suficiente y la ley de la derivación que forman parte
de la sana crítica razonada, pues la decisión de condenar, tuvo sustento en prueba testimonial, documental y pericial que en forma contundente destruyó la presunción de inocencia de la acusada. En sus razonamientos dicha Sala fue concluyente en indicar que la declaración del señor Werner Orlando Castro de León, derivó en razones suficientes para otorgarle valor probatorio y que por consiguiente de la misma pudo extraerse inferencias razonables para condenar, por lo que no se dio la violación de los principios de inmediación y oralidad que la sindicada le indilgó a dicho medio de prueba. Además, el ad quem fue preciso en explicarle a la apelante que sus reclamos eran inconsistentes y no tenían fundamento fáctico ni jurídico para demostrar el agravio denunciado. Se advierte que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, respondió los reclamos de la recurrente, no obstante percatarse que la argumentación de la misma para fundamentar el recurso de apelación, era incongruente, pues su pretensión fue revaloración de la prueba por parte del ad quem, a quien le está prohibido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al respecto, Cámara Penal ha considerado que cuando el recurso de apelación se funda en pretensión de valoración de prueba, la resolución de la Sala con relación a dicho planteamiento se encuentra fundamentada y por consiguiente responde los reclamos, pues debido a la incongruencia y pretensión, dicha Sala no está obligada a profundizar sobre el tema. Al respecto, Cámara Penal
ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero novecientos cuarenta y uno). Aunado a lo anterior, esta Cámara advierte que los agravios denunciados sobre violación a la oralidad, inmediación y valoración de prueba ilícita, no fueron protestados en su momento procesal oportuno, por consiguiente la casación no es la vía idónea para su reclamo. Por lo tanto, el presente recurso con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.-IIIEn cuanto al motivo de fondo: es de tomar en cuenta que, la relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la
responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. Congruente con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que, “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Para el delito de plagio o secuestro, el Código Penal exige como relación causal que, el sujeto activo haya privado de su libertad a una o varias personas, con el propósito de pedir rescate para su liberación, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima. En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados muestran que, hubo privación de libertad del señor Werner Orlando Castro de León, y que le dieron muerte, disparándole cuatro veces en el cráneo. Al respecto, Cámara Penal estima que, más allá de que sea correcto o no, que haber privado de su libertad a la víctima y que dicho extremo haya sido el medio para cometer el asesinato, lo importante es establecer, si es jurídicamente correcto condenar por un delito, que se tipifique como secuestro cuando la privación de libertad de la víctima constituyó una circunstancia de ejecución que, aunque por sí sola integra la conducta descrita en otro tipo autónomo, es calificante del tipo
complementado, por dicha circunstancia. En este caso, conforme lo acreditado la privación de libertad fue una circunstancia que calificó el asesinato porque de la misma se desprendió que existió alevosía, y siendo así, el desvalor de la conducta consistente en privar de la libertad a la víctima quedó consumido en el desvalor de haberla asesinado. Lo anterior es así, por cuanto que conforme el concurso aparente de normas, obligadamente tiene que aplicarse solo una, y que en este caso se resuelve por el principio valorativo de consunción, el cual permite resolver el problema del concurso aparente de tipos, con base en que, “Hay conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen, el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél yace latente éste. La indicada relación existente entre ambos tipos penales presupone la sola aplicación de aquél que, conforme a su íntegra y profunda significación incluye en el caso concreto el desvalor antijurídico del otro”. [Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A., México, 1985. Pág. 21] Por lo anterior, Cámara Penal considera que, el principio ne bis in idem que prohíbe poner un hecho varias veces a cargo del mismo autor, se vulneraría, si se sancionara cada uno de los aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer [Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano.
Editorial Porrúa, S.A., México, 1985. Pág. 21], por lo tanto, como bien se determinó que en el caso objeto de estudio, la privación de libertad de la víctima, quedó subsumida en el desvalor del delito de asesinato, no pudiendo condenarse por eldelito de plagio o secuestro, por lo que es procedente la absolución de la sindicada por ese delito. -IVEn cuanto al reclamo que no se configuró el delito de asesinato, por no haberse acreditado las agravantes contenidas en los numerales 1 y 4 del Código Penal, Cámara Penal estima que, si bien el sentenciador hizo referencia a la premeditación como agravante para calificar dicha acción, lo cual en efecto, no era legal por cuanto que la premeditación es parte integrante del tipo de asesinato, también lo es, que el reclamo de la recurrente no tiene sustento jurídico, en virtud que sí se acreditó la alevosía la cual configuró el delito de asesinato en cuestión. En efecto, el sentenciante al calificar el hecho consideró que la procesada hizo uso de dicha agravante por cuanto que amarró a su víctima, la amordazó y posteriormente la ejecutó impactándole cuatro balazos en el cráneo, extremo que demuestra la alevosía y por consiguiente era permitido calificar el delito de asesinato según el artículo 132 numeral 1. Al respecto, la doctrina refiere.” La alevosía, como circunstancia agravante del delito de homicidio, consiste en ese actuar humano
representado en los medios, modos y formas que tienden a asegurar la muerte de la víctima, lo cual supone un ataque repentino, fúlgido y fulminante que tiene como consecuencia no sólo la indefensión por parte de la víctima, sino también y muy importante, la certeza para el victimario, de ausencia de riesgo para él. En ese sentido se pronuncia la doctrina: (Serrano Gómez, Alfonso [1999]. Derecho Penal, Parte Especial. Editorial Dykinson, S.L. Madrid, España. Págs. 33 y 34). "… Congruente con lo anterior, el artículo 27 inciso 2º del mismo cuerpo legal preceptúa: “ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes: (…) ALEVOSÍA. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido…" Por consiguiente Cámara Penal estima que no existe el agravio relacionado. -VRespecto del delito de asociación ilícita, el artículo 2 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada, establece: “Para los efectos de la presente Ley (sic) se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos de los siguientes: (…) Asesinato, plagio o secuestro, hurto agravado, robo agravado…”. En el presente caso, quedó acreditado que únicamente la acusada y su hija se pusieron de acuerdo para la ejecución del delito, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo antes referido, pues para que se dé la asociación ilícita debe existir concierto de tres o más personas para cometer ese hecho ilícito. Si bien, se hizo referencia a otras cuatro personas más; es de advertir que éstas no fueronindividualizadas de la manera en que la ley establece para configurar el grupo criminal y por consiguiente, condenar a la acusada por el delito de asociación ilícita. Por lo tanto, es de tomar en cuenta que, debido a la forma en que los hechos fueron acreditados con respecto a este ilícito, ello no hizo responsable a la acusada del referido delito, pues la ley especial regula que comete dicho ilícito “quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito
será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos.”. De esa cuenta para condenar por ese ilícito tuvo que haberse demostrado que los imputados se organizaron según los presupuestos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada (asociación ilícita), pues para ello era necesario evidenciar que, conformaron una agrupación de personas previo acuerdo de voluntades para cometer los hechos ilícitos, lo que además implicaba establecer su estructura criminal; el rol que cada uno desempeñó en dicha estructura y la permanencia del grupo. En ese orden de ideas se concluye que, no concurrieron los supuestos del delito de asociación ilícita, ni quedó demostrada la participación de la acusada para condenarla por el mismo, por lo que el recurso relacionado con la indebida aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada tiene sustento jurídico, de ahí que dicho agravio deba repararse por medio del presente recurso dictando la resolución que en derecho corresponde, como lo es, absolver a la acusada Elodia Gerardina Oajaca Meneses del delito de asociación ilícita.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso
número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.